Poder Judicial de la Nación
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- Jaime Ponce Sevilla
- hace 7 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2013 AUTOS: "QUISPE VALLE DANIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Noviembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 251/252, se alza el actor a tenor del memorial de fs. 256/262, sin merecer réplica de su contraria. Asimismo, a fs. 264, el perito médico cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos. II. El accionante se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó su reclamo con fundamento en las disposiciones de la ley para que la ART demandada le abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas como consecuencia de las secuelas que dijo portar con motivo del accidente de trabajo que sufrió el 26/02/2013. Para así decidir, valoró las pruebas incorporadas en el expediente, en especial la pericial médica, mediante la cual se verificó la inexistencia de incapacidad que lo tornaría acreedor al resarcimiento pretendido en el inicio. III. El actor cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones realizadas por el galeno, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo. Apela la valoración que hiciera el sentenciante de la prueba obrante en la causa, en especial la pericia médica y, finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo. IV. Memoro que el Sr. Quispe Valle inició el presente reclamo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 26/02/2013 (v. fs.6). Describió que, mientras realizaba sus tareas, al levantar una bandeja llena de bulones, sintió un dolor intenso y súbito en su columna que lo dejó paralizado, por lo que se trasladó a la Clínica Pal Medicina Laboral, donde le realizaron una radiografía lumbar, lo medicaron con analgésicos inyectables y le indicaron reposo por 72 horas. Refirió que, ante la continuación de su malestar, se atendió luego a través de su obra social en la Clínica Avellaneda, hasta que realizó la denuncia ante la ART, por lo que fue derivado al Sanatorio Trinidad de Quilmes, donde le practicaron una resonancia magnética y le indicaron sesiones de kinesiología, hasta que el 12/03/2013 le fue otorgada el alta médica.
2 La demandada en su responde (v. fs. 70 y ss.) negó lo alegado en el inicio, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con la empleadora del actor, haber recibido la denuncia del siniestro, brindado las prestaciones y, finalmente, otorgado el alta médica. V. Adelanto que la queja no prosperará, en tanto comparto el análisis y razonamiento que el anterior judicante realizó, de la misma manera que estimo que los argumentos expuestos en la queja no bastan para rebatir la decisión de origen. El apelante indica que el Sr. Magistrado de grado no evaluó prueba documental que estima decisiva para la solución del pleito, como así también indica que valoró inadecuadamente la pericia médica. Se advierte del informe obrante a fs. 210/211 que, además del examen físico realizado por el galeno, le fueron practicados al actor distintos estudios complementarios: resonancia magnética de columna lumbosacra, electromiograma y psicodiagnóstico. Así, tanto de la revisación como de los diversos estudios médicos, el experto concluyó que el examen de la columna vertebral a nivel dorso lumbosacro demuestra apófisis espinosas alineadas correctamente, eje columnario conservado, no se palpa contractura ( ) y la movilidad ( ) se encuentra conservada y dentro del rango fisiológico. Asimismo, refirió que no refiere parestesias en miembros inferiores. Signo de Lasegue y Lasegue sensibilizado negativo. Examen neurológico de ambos miembros inferiores normal, con reflejos conservados, sensibilidad conservada. Tono y trofismo de ambos miembros inferiores conservada. Indicó que tanto la RMN como el electromiograma no demostraron alteración alguna a nivel del tracto columnario lumbosacro ni de los miembros inferiores, por lo que determinó que el actor no presenta secuela limitante alguna a nivel de la columna lumbosacra. Con relación a la incapacidad psicológica, luego del examen clínico semiológico practicado y del análisis del psicodiagnóstico que incluyó una entrevista semidirigida, Tests de Bender, Rorschach, Wartegg y de persona bajo la lluvia el galeno conlcuyó que el actor a la fecha no presenta secuela psiquiátrica psicológica alguna y que sea emergente del hecho de autos. Advierto que el informe fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes a fs. 23 y a fs. 97 (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN) y, reitero, que las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en los estudios complementarios previamente mencionados. No soslayo, tal como refiere el apelante, que el informe citado fue impugnado a fs. 214/216. Sin embargo, estimo que las consideraciones allí vertidas sólo reflejan la disconformidad del actor respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido. Más aún, a fs. 228, el perito reiteró que a la fecha del examen el actor no presentaba incapacidad alguna.
3 El accionante sostiene que surge de la prueba, puntualmente del informe del Dr. Paolillo que, insiste, no fue valorado por el anterior judicanteque porta una incapacidad física del 15% T.O. y psicológica del 10% T.O. Al respecto, advierto que el informe glosado a fs. 50/53 fue acompañado por el actor y realizado por un médico particular, no por un perito designado por sorteo en el pleito (cf. art. 91 L.O.). Añado, asimismo, que dicho documento fue expresamente desconocido por la demandada a fs. 96. En cuanto a las contestaciones de oficio que refiere, señalo que la informativa no constituye la prueba idónea para acreditar las dolencias o incapacidades que pudiera padecer. Advierto, igualmente, que ninguno de los informes señalados (v fs. 126, 155/156 y 201/206) determina que sea portador de incapacidad. Respecto de la medida de prueba que aquí solicita, a fs. 238 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaría para alegar, conforme lo previsto en el art. 94 L.O. (v. fs. 239 vta., constancia de notificación del 1/07/2015). Destaco que dicho auto no fue cuestionado, por lo que si el apelante consideraba que alguna medida de prueba era sustancial para la dilucidación de la litis, debería haberlo cuestionado en su oportunidad, por lo que el planteo introducido en esta ocasión resulta extemporáneo (art. 94 y 105 inc. h L.O.). Por todo lo anteriormente expuesto, sugiero confirmar lo decidido en origen. VI. Con respecto a la imposición de las costas de grado, sugiero distinta solución. Cabe recordar que el art. 68 2do. párrafo del CPCCN faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado (cf. Castro Vallejos Eduardo c/ Fernández Carlos y Otros s/ Accidente-Acción Civil", SD del 25/04/2012, del registro de esta Sala). En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar, sugiero imponerlas en el orden causado. VII. Con relación a los honorarios del perito médico, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, art.38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley y normas arancelarias de aplicación, estimo que lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos. VIII. Finalmente, dado la ausencia de réplica, propongo que las costas de Alzada se impongan por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley ).
4 IX. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal, y modificar la imposición de las costas de grado que propongo imponerlas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN); 2) Costas de Alzada por su orden; regular los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior. La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la imposición de las costas de grado que propongo imponerlas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN); 2) Costas de Alzada por su orden; regular los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara González Jueza de Cámara Cámara Graciela Jueza de Ante mí: En de de, se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
5 En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
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