Poder Judicial de la Nación
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- Luis Gil Zúñiga
- hace 8 años
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1 ACTOS PROCESALES. PROCEDIMIENTO IMPRESO NO CUESTIONADO. NEGLIGENCIA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.(ART. 170 CPCCN). PRUEBA PERICIAL. PROCEDIMIENTO CIVIL. CRITERIO DE ADMISIÓN. PRECEDENTE CSJN. PODER JUDICIAL DE LA NCIÓN La Plata, 16 de agosto de R.S.2 T f* Y VISTOS: Este expediente n /10 caratulado N., M. N. c/ C.N.A.y.S. s/ Cobro de pesos, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 4 de la ciudad de La Plata. LA JUEZA CALITRI DIJO: I. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro CNAyS- a abonar a la accionante, el beneficio de seguro reclamado en autos. Indicó el juez a quo -a fin de efectuar la liquidación del capital asegurado- que el profesional debería tomar la remuneración de la accionante al momento del cese laboral, aplicando (desde el 18/02/94 hasta el 31/12/99) intereses a la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales conforme la doctrina plenaria que se estableció en los autos caratulados Gómez, Ricarda c/entel s/indemnización por Despido, expediente n 625, fallo del ; y a partir del 01/01/00 entendió que al estar la deuda comprendida dentro del Régimen de Consolidación de Deuda Pública los intereses hasta el efectivo pago, estarían ínsitos en los bonos de consolidación. Impuso las costas a la demandada vencida. II. Agravios de los recurrentes. Los embates del apelante contra la sentencia de grado se dirigen a impugnar la competencia federal dado que se trataría de una relación de empleo entre la accionante y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y como consecuencia de ello no existiría conexión con la competencia federal ni con la legislación laboral nacional. Asimismo, critica el peritaje médico realizado, al sostener que el mismo se sustentó en certificados no autenticados y erróneamente incorporados sin determinarse que la incapacidad
2 haya existido al momento de la desvinculación laboral, sino muchos años después de ese hecho. Finalmente, solicita que en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se modifique la tasa de interés incluida en la condena, aplicando la tasa pasiva, caja de ahorro del Banco Nación de la Argentina. III. Antecedentes del caso. 1. El letrado apoderado de la parte actora dedujo demanda contra CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO CNAyS- a fin de obtener el cobro correspondiente a la póliza de seguro. En el escrito de inicio, relató que la actora había ingresado en el Hospital Interzonal especializado en Pediatría en la categoría 5º, en el cargo de auxiliar de enfermería, y se desempeñó en sus tareas hasta el año.. fecha en la que se acogió a los beneficios jubilatorios en razón de la incapacidad total sobreviniente. A su vez, señaló que el Hospital -dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires- contrató el seguro de vida obligatorio colectivo con la aquí demandada, manifestando que solicitado el beneficio se le negó el pago del mismo por entender que la Sra. N. no se encontraba afectada de una invalidez total. 2. En la audiencia celebrada la representante de la parte demandada se presentó a tenor del art. 48 del CPCCN, negando todos y cada uno de los hechos, como así también el derecho invocado en la acción. Cabe destacar, que dicha presentación no se ratificó ni se acreditó en las formas establecidas legalmente. 3. se abrió la causa a prueba. En el dictamen presentado por el perito (contador) el mismo indicó que se había constituido en el domicilio de la Caja de Ahorro y Seguros S.A. y habiendo solicitado los libros donde se hallaba registrada la emisión de póliza nº y asentado el siniestro nº se le informó que no se encontraban en dicha dependencia, sino en el organismo residual de la CNAyS, donde a su vez le informaron lo contrario. Asimismo, se presentó en la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires donde pudo constatar la existencia de la póliza nº y se le facilitó el endoso de fecha en el cual se hace referencia en su artículo 15º a los detalles del Beneficio de Incapacidad total y permanente. Continúa informando, que del mismo se desprende que la Caja concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al asegurado cuyo estado de incapacidad total y permanente, como consecuencia de enfermedad accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por seis (6) meses como mínimo, se hubiere producido después de su incorporación individual durante la
3 vigencia de su seguro, mientras se encuentre en relación de dependencia con el Principal, antes de cumplir los cincuenta y un (51) años de edad y sea determinante de la pérdida del derecho a la percepción de haberes, así como que hubiere satisfecho las demás condiciones y requisitos que se estipulan. Se excluyen expresamente los casos que afecten al asegurado en forma parcial o temporal. Expone que en el endoso, a su vez, se determina como se realizará la comprobación de la incapacidad, las diligencias que deberá cumplir el asegurado a fin de acordarle dicho beneficio, la indemnización que le corresponde y el carácter del beneficio. Contestando los puntos de pericia, el profesional indicó que teniendo a su vista copia del siniestro nº pudo constatar que existió reclamo, que el capital asegurado ascendía a la suma de $ y que, la Sra. N. cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 15 de la póliza nº. 4. En la pericia médica el Dr. indicó que se presentó en el lugar de trabajo y que la accionante concurrió a reconocimiento médico el 16/12/99. Respecto de las patologías denunciadas, manifestó, en relación a la artrosis el requerimiento mecánico funcional excesivo desempeñado durante años agravaron la artrosis que padece la Sra. N., estableciendo que existe una relación de concausalidad entre la artropatía y las tareas realizadas por la actora, y que de acuerdo a la Ley deduce que de artrosis un 15% es atribuible al trabajador y un 55% al trabajo. Con respecto al trastorno bipolar, expresó que el trabajo que debió desempeñar originaron episodios de autoeliminación con reiteradas internaciones, y originaron el trastorno bipolar, deduciendo que hay una relación de causalidad entre su trastorno bipolar y las tareas desarrolladas por la actora, Finaliza su informe indicando que la señora N. presenta una incapacidad parcial y permanente del 91% de su laborativa total. 5. De las constancias de autos, surge que habiéndose dado traslado de las pericias médica y contable a las partes, la demandada no impugnó ni realizó ninguna observación. IV. Consideración de los agravios. 1. Ante todo, corresponde remarcar que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido la oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 24 de agosto de 2004, en los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Ernesto c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal").
4 2. Sentado ello, respecto del planteo de incompetencia efectuado por la demandada, cabe remitirse a los fundamentos y conclusiones efectuadas por el Sr. Fiscal General ante ésta Cámara en su dictamen. Haciendo mención del dictamen, se desprende que la cuestión planteada en primer término resultaba extemporáneo. La misma suerte ha de correr el planteo realizado por la accionada en relación al procedimiento impreso a las presentes actuaciones. Ello así, dado que en la providencia la cual se notificó a la demandada se determinó que las presentes actuaciones tramitarían por el procedimiento de la ley Celebrada la audiencia de conciliación, esa parte no efectuó ninguna impugnación, realizándose posteriormente los actos procesales pertinentes, siendo ellos, una consecuencia directa de los anteriores. Así el planteo de la quejosa es un vano intento de reeditar una cuestión que ha quedado agotada al amparo del principio de preclusión (art. 170 del CPCCN). 3. Asimismo, respecto de la crítica referida al valor probatorio otorgado a la prueba pericial, cabe señalar que si bien... en nuestro sistema, la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo in re: Andino Flores c. Hospital Italiano, Fallos: 331:2109). Por otra parte, en cuanto al agravio relativo a la incorporación irregular de documentación utilizada por el perito médico, es dable indicar que de las constancias de autos surge que el a quo ordenó la reserva de la documentación utilizada en la pericia, como también el traslado a las partes del dictamen presentado. En esta línea argumental, la sustanciación y notificación de la documentación utilizada por el experto, hacen caer los argumentos del apelante.. 4. En consecuencia, meritadas las probanzas del expediente, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, C.P.C.C.N.), que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano (Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3 ed., p. 270), corresponde tener por acreditada la incapacidad total y permanente, a fin de que la accionante acceda al cobro del beneficio solicitado en la presente acción, confirmando la tasa de interés aplicada por el a quo, en virtud de los fundamentos expuestos en el Acuerdo Plenario de esta Cámara in re: Gómez, Ricarda c/entel
5 s/indemnización por Despido, expte. N 625, del (1) En suma, por las consideraciones efectuadas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada. Costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así lo voto. LOS JUECES SCHIFFRIN Y ALVAREZ DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la demandada. Costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin Olga Ángela Calitri César Álvarez.. NOTA (1):publicada en el sitio Federales/Justicia Federal La Plara/FALLOS PLENARIOS (FP.6).
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