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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2011 AUTOS: MENDEZ, RAFAEL ERNESTO C/ RIOPAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La sentencia obrante a fs. 344/349 ha sido recurrida por la parte demandada PROVINCIA ART SA a fs. 350/352 y por la parte actora a fs. 358/360. El memorial presentado por la coaccionada mereció la oportuna réplica que luce a fs. 363/365. Por otra parte, a fs. 349 el perito ingeniero apela el porcentaje de honorarios determinado a su favor, por considerarlo exiguo. II.- Memoro que la Sra. Jueza A quo decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley , condenó a las accionadas RIOPAL S.A. y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por la incapacidad psicofísica que el Sr. Méndez indicó padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones del dictamen pericial médico que determinó la incapacidad física y psíquica que el accionante porta y, además, evaluó lo declarado por los testigos propuestos por la parte actora (Sres. Melgar fs.278/279- y Sr. Astorga fs.280/281-) junto con el informe presentado por el perito ingeniero (fs. 302/307 y fs. 315/318). Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, además de hallarse avalada la mecánica del accidente descripta en el inicio; consideró la Sra. Jueza de Primera Instancia que respecto de Riopal SA resultó responsable por ser dueña y guardiana del sitio y del mecanismo donde se produjo el infortunio, como así también titular de la explotación comercial y de las instalaciones industriales circunstancias que permitieron condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art Cód.Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CC/CN). En cuanto a la ART halló reunidos los presupuestos que contempla el art Cód.Civil (actual 1749 Cód. Civil y Comercial) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT

2 le exige, conforme los términos que expresó en el fallo; debiendo asumir la responsabilidad de la reparación integral de la disminución laborativa del Sr. Méndez junto con RIOPAL S.A. III. La coaccionada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA apela la sentencia dictada en anterior instancia. Se queja y rechaza que se la haya considerado responsable de indemnizar la incapacidad determinada en el fallo; asimismo cuestiona los fundamentos de la condena (basada en lo preceptuado por el art C. Civil actual art del Código Civil y Comercial de la Nación-). Considera inaplicable la jurisprudencia mencionada en el pronunciamiento a los fines de determinar el monto por el cual progresó el resarcimiento a favor del accionante, el que considera arbitrario y carente de pautas objetivas que conduzcan a decidir conforme allí se expresó. Replica la fecha de comienzo del cómputo de los intereses y la tasa de interés que se determinó aplicable al particular. En cuanto a los honorarios, entiende que resultan elevados la totalidad de los determinados a favor de los profesionales intervinientes. La parte actora también cuestiona el decisorio de anterior instancia y se queja porque considera exiguo el quantum indemnizatorio allí establecido. El letrado que suscribió la presentación, por propio derecho, deduce recurso de apelación respecto al porcentaje de los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos. IV. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al memorial presentado por la codemandada. Atento los términos expresados y los fundamentos de la presentación que se analiza; de conformidad a la valoración de los elementos probatorios adunados en la causa y el razonamiento desplegado por la Sra. Magistrada que me precedió que la condujo al resultado consignado en la sentencia-, en mi opinión, los agravios deducidos deberán ser rechazados y sugiero se confirme el decisorio de anterior grado. Coincido con lo resuelto en el fallo. El ataque a la sentencia que el apelante deduce al agraviarse por la extensión de la condena hacia su parte no reviste la entidad recursiva que la parte intenta. La lectura de lo allí manifestado permite advertir su disconformidad con lo resuelto por la Sra. Jueza de Primera Instancia reiterándose la postura asumida en el responde de la acción. En modo alguno se cumple con las previsiones del art. 116 L.O. en el sentido que no se consignan cuáles son los errores de hecho o de derecho que se imputan a la decisión adoptada por la Magistrada que me precedió. Nótese que en el escueto desarrollo del tramo en examen, no se halla cuestionada en forma concreta la

3 solución adoptada por la anterior sentenciante y los fundamentos que allí fueron expuestos. Sobre punto, el fallo recurrido resulta sumamente claro y concreto en tanto establece la responsabilidad de la ART codemandada por omisión al analizar la cuestión conforme los términos del art.1074 del Código Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación). Para ello, resulta un dato irrefutable que la empresa RIOPAL S.A. celebró con la ART codemandada un contrato de afiliación, en los términos de la LRT, que se encontraba vigente al momento de los hechos de autos. En este escenario, la recurrente no puede como pretende- ser eximida de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad tendientes a evitar o, en su caso, aminorar, el daño en la salud que sufrió el Sr. Méndez. En orden a ello y tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo), no se puede soslayar que la obligación legal emergente del conjunto de dichas normas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En este sentido es que la ART se encuentra obligada a hacer observar las medidas de seguridad que, según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial. Conforme ha sido expresado por la Sra. Jueza de Primera Instancia -reitero que- tal como ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, D.T. abril 2009, pág.468 y sgtes.) las ART tienen, entre otras obligaciones, la de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, promover la prevención mediante la información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar a los empleadores en materia de prevención de riesgos. Por otra parte, la reglamentación de la LRT (Dto. 170/6) previó y detalló diversos aspectos del desarrollo de dichos planes ello destinado también a que los empleadores identificaran con claridad sus

4 compromisos y aspectos a mejorar. En cuanto a la puesta en marcha de los mismos correspondía a las ART las acciones de vigilancia de la puesta en marcha de éstos 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', además de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores afiliados realizando actividades permanentes de prevención y control de riesgos y condiciones del medio ambiente de trabajo. En el precedente mencionado se explica también, que las aseguradoras han sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. Desde tal perspectiva, aprecio que en las presentes actuaciones, el análisis en torno a la actuación de la ART que fue expresado en la sentencia (v. fs. 347 y vta.) arriba firme a esta etapa procesal; cuestión que a mi entender sella la suerte adversa de la queja. Con todo ello se evidencia sin lugar a dudas un grave incumplimiento u omisión a sus obligaciones de prevención de riesgos y control de las condiciones y mecánica del desarrollo de las tareas en el ambiente laboral en el que prestaba su fuerza de trabajo el actor; consideraciones que conducen a confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto a los alcances de la condena con relación a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y propicio sea confirmada. Ambas partes controvierten el monto del resarcimiento adeudado al Sr. Méndez. Pues bien, como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que para fijar este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad psicofísica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres y.que los porcentajes de

5 incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social (CSJN, 21/9/04 Aquino Isacio c/cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688 A.2652.XXXVIII y Recurso de Hecho Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A 436 X.L, del 8/4/08). En orden a tales consideraciones, he de tener en cuenta las pautas reseñadas precedentemente, y en este caso particular, que el actor al momento en que se produjo el accidente tenía 27 años, que el accionante en dicha oportunidad era operario en el astillero de Riopal SA, que una eslinga de acero que estaba siendo arrastrada por una máquina vial a fin que el buque objeto de la operación subiera a tierra- le aprisionó la pierna contra un punto de amarre del muelle y le produjo una gravísima lesión en su pierna derecha la cual prácticamente fue triturada por el punto de amarre y la linga, que sufrió múltiples fracturas de los huesos del pie y tobillo, con pérdida de sustancia, que no puede usar zapatos, botas, alpargatas u ojotas porque le provocan dolor, los dedos del pie derecho se encuentran en posición fisiológica y por lo tanto ausentes de movilidad, que las secuelas que presenta no le permiten realizar las tareas que desempeñaba para la demandada y su aptitud laboral dependerá de las tareas para las que se postule; además de considerar el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad del 68% de la t.o., y que percibía una remuneración de $ 2.152,12 por mes (v. fs. 346 vta. in fine), así como el daño emergente, el lucro cesante y la perdida de chance que en todo ello se traduce (ver SD del Gómez, Claudio Ariel c/ Bridgstone Argentina SAIC y otro s/ Accidente Acción Civil Expte nro /2010 del Registro de esta Sala). Corresponde considerar la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de ésta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil (actualmente 1738 y 1741 CCCN), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N.Civ. Sala E, en autos Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/daños y perjuicios, del 9/12/04). Para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que

6 atravesó el trabajador, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, según el detalle elaborado por la perito médica en su dictamen. En consecuencia, opino que el monto determinado en la instancia anterior luce reducido y sugiero su elevación. Por ello, considero que el monto del resarcimiento debe ascender a la cantidad de $ compuesto por la cantidad de $ por daño material y $ en concepto de daño moral. A esta suma deberán adicionarse intereses. Sobre la fecha en que se aplicarán estos accesorios, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.s.d. nº in re: Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº in re Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente Ley especial, ambas del Registro de la Sala II) quienes sostienen que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño es decir, desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio. En el particular y toda vez que no surge acreditado el primer supuesto, debe considerarse como fecha de consolidación del daño la correspondiente al año del infortunio, es decir, el 7/05/2009 (memórese que el accidente acaeció el 7/5/2008). Consecuentemente, propicio modificar la sentencia en los aspectos anteriormente analizados. En cuanto a la tasa de interés que la demandada cuestiona y califica de elevada, exorbitante y desproporcionada, también el reproche deberá ser rechazado. Aclaro en primer término, que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente

7 fundamentada con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por dichas razones, sugiero se confirme el decisorio de anterior instancia. V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. VI. Respecto a los porcentajes de honorarios determinados a favor de los profesionales intervinientes en autos, observo que los mismos resultan ajustados al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados en autos, el resultado del pleito y a lo normado por el art.38 de la LO, por lo que propongo sean confirmados. Aclaro que dichos porcentajes deberán ser calculados de acuerdo al nuevo monto de condena, que ha sido elevado. VII. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Provincia ART SA (art. 68 del CPCCN) y, a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de las coaccionada en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art. 14 Ley 21839). VIII. Consecuentemente, de compartirse mi voto correspondería: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de la condena a la suma de $

8 (Pesos Un millón quinientos mil) cantidad a la que deberán adicionarse los intereses dispuestos en anterior instancia los que deberán ser calculados a partir del 7/05/2009 fecha de la consolidación jurídica del daño-; 2) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada vencidas (art.68 del CPCCN), regulándose los honorarios de los profesionales de la parte actora y de dicha codemandada -por su actuación en esta etapa- en el 27% y 25% respectivamente, para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley ). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de la condena a la suma de $ (Pesos Un millón quinientos mil) cantidad a la que deberán adicionarse los intereses dispuestos en anterior instancia los que deberán ser calculados a partir del 7/05/2009 fecha de la consolidación jurídica del daño-; 2) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada vencidas (art.68 del CPCCN), regulándose los honorarios de los profesionales de la parte actora y de dicha codemandada -por su actuación en esta etapa- en el 27% y 25% respectivamente, para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley ). 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Juez de Cámara Mab Ante mí:

9 Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de, se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Verónica Moreno Calabrese

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