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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2014 AUTOS: DURE MAURICIO GABRIEL c/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas por la Ley y Ley que repare los daños en su salud psicofísica como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 93/94 y fs. 97/103. La parte actora se queja por la forma en que se aplicó al capital de condena el índice de estabilización RIPTE previsto por la Ley La parte demandada se queja por la forma en que dicho índice se aplicó al capital de condena, y luego por la procedencia de la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773, por la aplicación de intereses, por la fecha del cómputo de los mismos y por la tasa de interés aplicada. III.- Trataré ambos recursos de manera conjunta. Llega firme a esta instancia que el Sr. Dure, quien se desempeñaba como oficial para la empresa Ingeniería Ambiental SA, el día sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, mientras iba a bordo de su vehículo y se le salió unos de sus neumáticos, por lo que perdió el control del mismo y se incrustó contra un poste golpeándose fuertemente el rostro contra el volante. Fue atendido por un prestador de la aseguradora (Instituto Dupuytren) y se le diagnosticó fractura de pared interna de la órbita derecha del rostro, otorgándosele un alta prematura el Por continuar con secuelas físicas y psíquicas que a su entender, lo incapacitan, entabló la presente acción a fin de obtener el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley y Ley

2 La Magistrada de origen, conforme los resultados de la pericia médica, determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 28% de la T.O. (18% por incapacidad física y 10% por incapacidad psíquica) a raíz del evento que dañó su salud, y fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley con más el mecanismo de ajuste previsto por el índice RIPTE, e hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773, para lo cual previamente, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 y del art. 3º de la Ley Asimismo, ordenó adicionar intereses conforme el Acta 2601 CNAT desde la fecha del accidente hasta su cancelación. La demandada se queja por el método de cálculo propuesto por la sentenciante, por la aplicación de intereses al capital y por la tasa de interés aplicada. Destaca que la aplicación del RIPTE debería proyectarse sobre los importes mínimos establecidos en la ley actualizados por la Secretaria de Seguridad Social- y no como se hizo en origen. He señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: 1º) el art. 8vo. de la ley establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014., que coincide en general con la decisión de grado. Sin embargo, en la causa Dos Santos, Jorge Leandro c/aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que la ley no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los

3 valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros (Sentencia Interlocutoria Nº del 3/12/13, del registro de la Sala II), el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa. Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley ), debe considerarse que el artículo 8º de la ley dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14).. Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa López Christian c/asociart ART SA s/accidente (SD del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Destaco que el accidente de autos tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley , y que la postura descripta en los párrafos anteriores se adecua a la pretensión de la demandada dado que la aplicación del índice RIPTE se proyecta sobre los importes mínimos fijados por la reglamentación. Así, corresponde cotejar la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6

4 de la ley , a la fecha de consolidación del daño que se va a indemnizar, que en este caso debe ser determinada a la fecha del alta médica (08/07/2014). A esta época, el importe de $ establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $ para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res. 3/2014). En el caso de autos, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo a) de la ley a la fecha del pronunciamiento de grado (con prescindencia de la aplicación del índice sobre el resultado de la fórmula) asciende a $ ,39 (53 x $17.855,75 x 28% x 2,40 (65/27)) y luce superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 3/2014, que alcanza la suma de $ ,24 ($ x 28%). Lo expuesto precedentemente determina la suerte adversa del planteo de la parte actora sobre este tópico. Sobre el planteo de la demandada referido a cuestionar el límite temporal de los accesorios de condena que la apelante postula que corran desde transcurridos 15 días desde la sentencia de primera instancia, señalo que, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.s.d. nº in re: Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº in re Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente Ley especial, ambas del Registro de la Sala II) quienes sostienen que los mismos deben correr desde la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente, que se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o a más tardar al cumplirse el año de acaecido el infortunio (art 7º LRT).

5 En virtud de lo expuesto y de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º de la ley , cabe modificar lo decidido en la instancia anterior y determinar que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses sea la del alta médica otorgada por la ART ( ). La solución que propongo en cuanto a la no aplicación del índice RIPTE al capital de condena, torna abstracto el tratamiento del agravio quinto del recurso de la demandada, por lo que el mismo debe ser desoído. A mayor abundamiento, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. En virtud de lo expuesto, propicio modificar lo decidido en origen respecto de la aplicación del RIPTE, el cual, tal como se estableció ut supra, se proyecta sobre los importes mínimos fijados en el decreto 1694/2009 y en el caso en estudio la fórmula establecida en el art a) de la ley no resulta inferior al mínimo proporcional que fijan los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley En consecuencia, se fija el capital de condena en la suma de $ ,39.- con más los intereses establecidos por Acta 2601 y 2630 de esta Cámara, los que se calcularan desde la fecha del alta médica ( ) hasta su efectivo pago. IV.- Por último, la queja de la demandada relacionada con la procedencia de la prestación adicional prevista por el art.3º de la Ley 26773, tendrá favorable recepción. Tuve ocasión de analizar la norma mencionada que establece una indemnización adicional pero la limita sólo a aquellos daños que se produzcan en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleado, excluyendo en esos términos- a las personas trabajadoras que padezcan un accidente in itinere. Lo hice al votar en la causa Villegas Mauro José c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/accidente-ley especial (SD del 06/5/2016 del registro de esta Sala I) donde expliqué que.tal

6 exclusión luce irrazonable e injustificada. Ello así, pues además de recordar que desde antaño ha sido considerado indemnizable (v. al respecto Plenario n 21 de esta Cámara, in re Guardia Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros del 9/11/1953) la propia norma reconoce la existencia de daños que no son reparados por las fórmulas que contiene la ley de accidentes; por otra parte, tal limitación contradice lo prescripto por el art.1 de la Ley 24557, cuyo inc,b) que, entre otros aspectos, ordena reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, sin distinción alguna, al punto tal que el art.6 inc.1 incluye dentro de los accidentes de trabajo a aquellos ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. Esta contradicción. provoca una desigualdad inadmisible entre las personas trabajadoras generando una desnaturalización del objetivo que persigue, ello es, la reparación adecuada y suficiente del perjuicio causado a la víctima, de tal manera, se torna incompatible con las garantías, principios y derechos contemplados en los arts.14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional. De aceptar que quienes padecen un accidente in itinere no pueden acceder a esta reparación es ni más ni menos que alterar el derecho de la persona damnificada a obtener una reparación suficiente, razonable y adecuada, contrariando la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los casos Aquino (Fallos 325:1125) y Lucas de Hoz (Fallos 333:1433) donde se señala que la necesidad de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1 ). Los fundamentos expuestos me conducen a propiciar que la limitación que contiene el art.3 de la Ley sólo a los infortunios padecidos en el lugar de trabajo o mientras la víctima se hallaba a disposición del empleador, es inconstitucional. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y al emitir sus respectivos votos en disidencia en la causa Villegas antes mencionada se remitieron a lo expuesto en la causa De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial (Exp /13, SD del 19/08/15 del registro de la Sala II) en el sentido de que puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en

7 ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador. Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itinere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la igualdad que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidente in itinere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Maza, Cruz Devoto y Segura, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127). En virtud de lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión de origen, dejando sin efecto la condena dispuesta en los términos del art. 3º de la ley V.- No obstante la modificación que propongo, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley y normas arancelarias de aplicación). VI.- En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley y el Decreto Ley /57, considero que la totalidad de los emolumentos asignados a los profesionales intervinientes lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos, aunque deberán ser calculados en porcentajes sobre el nuevo monto de condena. VII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, a excepción de la aplicación del índice RIPTE, determinando el capital de condena en la suma de $ ,39.- (en concepto de la reparación contenida en el art. 14 de la ley ) y al que se le adicionaran los intereses establecidos en el Acta 2601 y Acta 2630 CNAT, desde

8 la fecha del alta médica (08/07/2014) hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Confirmar las regulaciones de honorarios asignadas en origen a los profesionales intervinientes, aunque deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley y normas arancelarias de aplicación). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, a excepción de la aplicación del RIPTE, determinando al capital de condena en la suma de $ ,39.- (en concepto de la reparación contenida en el art. 14 de la ley ) al que se le adicionaran los intereses establecidos en el Acta 2601 y Acta 2630 CNAT, desde la fecha del alta médica (08/07/2014) hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Confirmar las regulaciones de honorarios asignadas en origen a los profesionales intervinientes, aunque deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley y normas arancelarias de aplicación), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Ángel Maza Jueza de Cámara Cámara Miguel Juez de

9 Ante mí: Calabrese Secretaria Verónica Moreno En de de se dispone el libramiento de

10 ca Moreno Calabrese aria Veróni Secret En de de, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. a Moreno Calabrese ria Verónic Secreta

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