Poder Judicial de la Nación
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- Gustavo Farías Álvarez
- hace 10 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 16698/2013 AUTOS: CAMINOS, SERGIO EMANUEL C/PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL JUZGADO Nº 6 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 159/160, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 162/172 y a fs. 174/176. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs II- La parte actora se agravia porque no se aplicó la Ley para determinar el quantum indemnizatorio. También apela por bajos los honorario regulados a su representación letrada. Por su parte, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA cuestiona la forma en que la Dra. Pereira analizó la pericia médica a fin de hacer lugar al reclamo de autos. Finalmente apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. III)- Por razones de orden metodológico, primeramente analizaré los cuestionamientos introducidos por la demandada, en relación a la incapacidad física, psíquica y a los factores de ponderación, en virtud a que su resolución puede incidir en los restantes agravios vertidos por las partes. En orden a la valoración de la prueba pericial médica, analizadas las probanzas aportadas a la causa a la luz de la sana crítica, señalaré que el perito, designado de oficio en la causa, a fs. 117/124 y a fs. 133/134 concluyó que el actor, como consecuencia de un accidente en ocasión del trabajo objeto de autos, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15,75% t.o., y en cuanto a la evaluación psicológica determinó que no padece incapacidad. Si bien la parte demandada objetó esta evaluación pericial (fs. 123/vta. y a fs. 136//vta.), se advierte que dichas impugnaciones carecen de argumentos científicos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustentó su conclusión. El galeno al responder los cuestionamientos deducidos, expuso que los hallazgos semiológicos (por examen físico) como los de la resonancia expresan
2 claramente que la fractura no ha consolidado ad integrum con evidente limitación en la movilidad y pseudoquistes óseos. Ambos hechos traen como consecuencia sin lugar a duda alguna la incapacidad determinada en el informe pericial original, por cuanto se mantiene en todos y cada uno de sus puntos y agregó que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15,75% por factura de escafoides con pseudoartrosis según Tabla de evaluación de incapacidades laborales de la Ley , siendo que por Tabla le corresponde a la secuela de fractura de escafoides del carpo un 15% y se trata del miembro hábil del actor que corresponde adicionarle un 5% obteniéndose en total una incapacidad final del 15,75%.... A su vez, el especialista explicó en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que dejó el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; lo que evidencia, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. La postura sustentada en las impugnaciones de la accionada -que se reiteran en la queja- constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones, vertidas por éste. En tal contexto, considero que la pericia original y las respuestas a las impugnaciones revelan que el perito ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes médicos, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba es el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado. Por ello y en tanto acuerdo al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), concluyo que el daño resarcible en esta causa alcanza al grado de minusvalía indicado, por lo que corresponde desestimar las quejas en análisis. IV)- En cuanto a la objeción introducida por el accionante, quien peticiona la aplicación de las mejoras dispuestas por la ley sobre las prestaciones dinerarias de la LRT y del decreto 1694/09, considero que debe desestimarse la queja, pues, en el caso de autos, la indemnización establecida en origen no modula sobre los importes mínimos a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley y el decreto 472/14 y, a su vez, la cuantía del resarcimiento a valores del mes de febrero de 2012 ($ ,16.-) con los intereses fijados en grado desde dicha fecha hasta la de la sentencia de primera instancia (junio de 2015), arroja una suma superior a la que derivaría de proyectar la incapacidad comprobada (15,75% de la total obrera) sobre los valores de referencia establecidos para la prestación del art a) de la LRT en la Res. SSS 6/2015 para el mes de junio de 2015 (15,75% x = $ ,47.
3 Al respecto, resulta necesario referir que, según lo he sostenido como integrante de la Sala II en reiteradas oportunidades, la ley no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, por lo que la pretensión de aplicar sobre el importe establecido en la sentencia de grado el índice RIPTE, debe ser desestimado. En atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se estableció en la Sala II, en la causa Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros (SI Nº del 3/12/13), el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación de la readecuación peticionada en los términos de la nueva normativa. Al respecto creo pertinente referir que como tuve oportunidad de señalar en los autos Surra, Fernando Rafael c/taxi Naom SRL y otro (SD del 28/2/14), la ley no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes (art. 7) y (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de mejoramiento de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09 - si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar.- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA del 20/4/2010. A su vez, a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa que invoca la recurrente (ley 26773), debe considerarse que el artículo 8 de la ley dispuso que los valores de referencia establecidos en
4 las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13, 3/14, 22/14 y 6/15). Así, a la fecha del pronunciamiento de grado el importe de $ establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $ (conf. Res. SSS 6/15) y para disponer tal readecuación, la SSS ha tomado en consideración índices de ajuste (RIPTE) que, en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Res de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley ). En efecto, en los autos Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A. (S.D del 11/11/13) la Sala II ha sostenido que al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como en la Sala II se ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2601 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, mi voto in re Peralta, Flavio Daniel c /Emprerent S.A., S.D del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A. (S.D del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros del 17/5/94), por lo que cabe aplicar sobre la indemnización establecida ( ) con más su adecuación por aplicación de los nuevos valores de referencia vigentes, un interés moratorio del 12% anual desde el alta ( ) hasta el momento en que quede firme la liquidación a practicarse en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O.. Desde la perspectiva expuesta, de aplicarse al presente caso los lineamientos de la nueva normativa (ley y dec. 472/14), a la suma de $ ,47.- (15,75% sobre el mínimo fijado por la Res. 6/15 para el art a) de la LRT), correspondería adicionar intereses desde febrero de 2012 hasta el 30/07/12 (alta
5 médica) a la tasa fijada en grado y a partir de allí un interés del 12% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que arrojaría un monto que resulta inferior a la cantidad que surge de aplicarle al monto de condena $ , 16.- intereses en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia conforme lo establece el acta 2601 de la CNAT del 21/05/14, por lo que por aplicación del principio de la non reformatio in peius, corresponde mantener la decisión adoptada en la instancia previa. Asimismo advierto que, analizado el planteo de autos desde la óptica del criterio sostenido tanto en Graziano como en Ronchi (entre tantos otros) como integrante de la Sala II, y teniendo en cuenta que computando sobre ambas sumas en cotejo la aplicación de la nueva normativa no resulta más favorable al trabajador, corresponde por ende desestimar también desde dicha óptica, el planteo revisor propuesto. VI)- En orden al agravio vertido por la accionada respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por el actor, la demandada y el perito médico, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley y ley 24432; dec /57). VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado ante los mutuos vencimientos (arts. 68 2ª parte y 71 CPCCN; c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley y 38 L.O.). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado ante los mutuos vencimientos (arts. 68 2ª parte y 71 CPCCN; c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley y 38 L.O.).
6 Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Miguel Ángel Maza Ishihara Juez de Cámara Gloria M. Pasten de Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese
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