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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2011 AUTOS: SEMORILE, LUCAS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN Y OTRO S/ DESPIDO. JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I)- La Sra. Juez de grado, a fojas 197/201, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por las codemandadas Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao a tenor de las manifestaciones vertidas en los respectivos memoriales agregados a fojas 202/207 y fojas 208/212 respectivamente. II)- Fundación Instituto Quirúrgico del Callao se queja de la decisión de la Magistrado de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el accionante y el instituto. Controvierte la accionada la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, al tiempo que cuestiona el análisis que se efectuó en el fallo de grado de la testimonial rendida en la causa. También cuestiona la aplicación de la multa prevista en los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y en el artículo 2º de la ley Finalmente, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Por su parte, Obra Social UPCN critica la condena solidaria dispuesta en Primera Instancia. También cuestiona la procedencia de las multas de los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y del artículo 2º de la ley Por último, se queja por la imposición de las costas a su cargo y porque los emolumentos fijados resultan excesivos. III)- En cuanto a la existencia de la relación laboral del demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encuentra a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo(cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

2 Recuerdo que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. No obstante, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que el hecho de la prestación de servicios, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.). No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto Quirúrgico del Callao acerca de la prestación de servicios kinesiológicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente y que, a tal fin, el Instituto suscribió un convenio de prestación de servicios profesionales con el Licenciado Luciano Daneri Ghizo, quien dirigía el equipo de kinesiólogos contratado para brindar asistencia kinésica pre y post quirúrgica a los pacientes que deban ser sometidos a una intervención en el sector de terapia intensiva (ver contestación de demanda a fs. 51/60 y documentación de fs. 37/49). En este contexto, mediante los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Señora Sentenciante de grado respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (Melisa Seveso, fs.176; Omar Alberto Adda, fs.186/187 y Ricardo Gabriel Rosales Arroba, fs.188) en tanto hicieron referencia a que Semorile efectuó siempre las mismas tareas -kinesiológicas- en la institución, donde realizaba sus labores. Afirmaron que cumplía el horario fijado por el instituto demandado (diariamente de 8 a 13 horas), que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por el coordinador del equipo médico, Dr. Adda. Destaco que los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en la misma entidad que el accionante y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por

3 lo que me lleva a coincidir con la apreciación que a estos efectos, realizó la Judicante a quo. Entiendo que no es necesaria una ponderación de naturaleza matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que en caso que la accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con el Instituto Quirúrgico del Callao dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio, por no tratarse de una nota tipificante del contrato de trabajo. En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era necesario para que la institución demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio de Instituto Quirúrgico del Callao, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el reclamante se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral. En definitiva y por todos los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto reconoce que el accionante era dependiente de la entidad demandada y, asimismo, frente al desconocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo, corresponde también mantener la condena al pago de las indemnizaciones legales derivadas del distracto (arts. 232, 233, 245 y c.c. LCT). IV)- La queja referida por la aplicación de las multas previstas en los artículos 8º y 15 de la Ley resulta inatendible. No advierto controvertido por las recurrentes que el accionante cursó la intimación establecida en el artículo 11 de la Ley Nacional de Empleo tanto a su empleador como a la AFIP (conf. fs.120 y 121 y oficio de Correo Argentino de fs.123) y, en tal sentido, habilitó la procedencia de la multa prevista en el artículo 8º de la Ley Nacional de Empleo. En consecuencia, la condena al pago de la multa del referido artículo 8º así como el resarcimiento del artículo 15 de la referida ley devienen irreprochables, por cuanto ha sido demostrada en la causa la vinculación laboral invocada y, asimismo, teniendo en cuenta que el requerimiento formal no resulta exigible para el progreso de la multa del artículo 15 dado que la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el artículo 47 de la ley que sólo alcanza a los artículos 8º, 9º y 10, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el citado artículo 15 siempre y cuando se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada, extremo que se verifica en el presente. Tal fue lo resuelto por la C.S.J.N. in re

4 Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido (sentencia del 31 de mayo de 2005; Fallos 328:1745). V)- Respecto a la genérica queja planteada por la condena al pago del incremento establecido en el artículo 2º ley advierto que tampoco tendrá favorable recepción. En primer lugar porque la queja articulada cumple de un modo muy limitado con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley en el sentido que no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, como así tampoco se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la Señora Jueza de grado. No obstante, con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio de la parte y dar, de este modo, satisfacción al apelante, procederé a su análisis. Teniendo en cuenta que fue demostrado en autos la existencia de la vinculación laboral invocada, dado el desconocimiento de la relación por las demandadas y cumplida la intimación fehaciente exigida por la normativa en cuestión, estimo que, según mi criterio, no surgen de autos causas que justificaren la conducta del empleador (arg.art.2, parr.2do. Ley ). Por ello, considero corresponde mantener la condena al pago de tal incremento. VI)- Con relación a la pretensión recursiva articulada por el accionante, tendiente a que se establezca la responsabilidad solidaria de la obra social demandada -Obra Social UPCN- con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, adelanto que en el particular caso de autos corresponde responsabilizar solidariamente a Obra Social UPCN por las obligaciones en cabeza de Fundación Instituto Quirúrgico del Callao. Cabe destacar que la actividad normal y habitual de una obra social consiste en la asistencia de la salud de sus afiliados, y tal cometido debe ser alcanzado a través de los medios legales posibles. En tal sentido, advierto que la demandada actuó en el marco previsto por las leyes y facilitando el acceso a sus afiliados a distintas prestaciones. La singular actividad desarrollada por las Obras Sociales (que no son una empresa en el sentido del derecho comercial) como agentes del seguro de salud justifica su tratamiento diferenciado por parte del legislador sin que ello pueda interpretarse como lesivo al derecho de los trabajadores siempre que se dé adecuada respuesta a la observancia de las normas tuitivas. No soslayo que la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (art.art.2º, Ley , conf. CSJN in re Recurso de hecho: Gómez,

5 Claudia Patricia c/ Saden SA y otro s/ despido, Sentencia del 30/12/2014, CSJ 774/2011, 47-G). A tal fin, el artículo 29 de la referida Ley , en forma expresa, determina un registro nacional de prestadores de salud y, en concordancia con ello, la Resolución 235/99 habilita la contratación de éstos para realizar la cobertura respectiva de los afiliados. Así, para autorizar su suscripción interviene la Superintendencia de Servicio de Salud (conf. decreto 1615/96) que controla la actividad de las obras sociales y sus contrataciones con prestadores del seguro de salud para que se efectivicen, por intermedio de sujetos idóneos, las coberturas que la ley diseña para el riesgo de enfermedad a cargo de la obra social originariamente. En el presente no se evidencia ningún elemento que permita verificar la adecuada sujeción al sistema descripto. No se ha acompañado a la causa copia de los estatutos de las instituciones relacionadas, no se ha descripto con precisión el objeto social de cada una de ellas, ni se ha constatado su debida inscripción como prestador de salud en el registro pertinente. Tampoco se han agregado los contratos de prestadores que las vinculaban, es decir, no se ha puesto a disposición ningún contrato suscripto entre ambas que permita dar cuenta de una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y la empresa dedicada a la prestación de servicios de salud. En este contexto, y tal como he sostenido en casos análogos al presente (ver, entre otras, García Horacio Adrián c/ De Raíces SA y otros s/ despido, Sentencia Definitiva Nº del29 de noviembre de 2013, Ripa Héctor Javier Ramón c/o.s.e.c.a.c. Obra Social de Empleados de Comercio y Asociaciones Civiles y otro s/ despido, Sentencia Definitiva Nº del 10 de agosto de 2015, ambas del registro de la Sala I), considero que para determinar la existencia de la solidaridad que establece el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir, si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines que se pretenden (conf. art.6º LCT). En el caso de autos, de conformidad con los elementos incorporados al proceso y tal como ha quedado planteada la controversia, se advierte que los servicios prestados por el Instituto demandado a través del accionante, formaron parte del giro normal y habitual de la Obra Social demandada, por lo que dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria solicitada. En definitiva y por los motivos expuestos, corresponde desestimar la queja articulada por la reclamante y, en su mérito, confirmar también este aspecto de la decisión recurrida. VII)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para

6 ello. El mérito al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a cargo de los demandados vencidos, en forma solidaria (arts.68 y c.c. CPCC). VIII)- Teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en Primera Instancia, de acuerdo con las pautas que emergen del artículo 6º y ss. de la ley , de la ley , del artículo 38 de la Ley y del decreto /57, estimo que los porcentajes de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador, por las labores cumplidas en la anterior instancia, resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación. IX)- Propongo, finalmente, que también las costas de Alzada se impongan a los demandados, en forma solidaria, en su carácter de objetivamente vencidos (art. 68 CPCC) y que los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 202/207 y fojas 208/212 se regulen en el 25% y 25% respectivamente, de la suma que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la Ley y art.14 de la Ley ). En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 202/207 y fojas 208/212 se regulen en el 25% y 25% respectivamente, de la suma que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede al compartir el análisis y ponderación de la prueba aportada a la causa en cuanto a las condiciones de contratación vigentes en la relación que unió a la actora con el Instituto Quirúrgico del Callao, formuladas por mi distinguida colega Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara. No obstante discrepo con la solución que propone en torno a la extensión de la responsabilidad a la codemandada Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal como he señalado en casos análogos al presente (ver mi voto en Mamani, Manuel Oscar c/servicios Compass de Argentina S.A. y otro s /despido, Sentencia Definitiva Nº del 16/07/2015; Ripa, Héctor Javier Ramón c/o.s.e.c.a.c. Obra Social de Empleados de Comercio y Asociaciones

7 Civiles y otro s/despido, Sentencia Definitiva Nº del 10/08/2015; ambas del registro de la Sala I) advierto que no se encuentran reunidos en el presente caso los presupuestos fácticos que justifican la extensión de responsabilidad a la codemandada Obra Social, en los términos del mencionado artículo 30. Considero que las tareas de kinesiología cumplidas por el Señor Semorile y desarrolladas por la empresa empleadora no resultan imprescindibles para el funcionamiento de la Obra Social codemandada, sino que se trata de labores auxiliares que, de algún modo, completan o complementan dicha actividad, pero no resultan inescindibles de aquella. Por ello, propongo la desestimación de este aspecto de la queja del accionante y la revocación de este aspecto del pronunciamiento de grado. Finalmente, considero que las costas de ambas etapas deben ser fijadas a cargo de la demandada Instituto Quirúrgico por el reclamo articulado en su contra y, por su orden, respecto de la Obra Social codemandada, dado que el accionante pudo considerarse con derecho para litigar contra la referida codemandada (arts. 68 y c.c. CPCC). Más allá de la modificación parcial que propicio, comparto la confirmación de los porcentajes de honorarios que propone mi colega preopinante y las regulaciones de honorarios que propone por los trabajos cumplidos en esta etapa (art. 38 LO y art. 14, ley ). En definitiva, correspondería: a)confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b)revocar la decisión de grado respecto de la codemandada y, en su mérito, liberar de responsabilidad a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación; c)fijar las costas de ambas etapas a cargo de la demandada Instituto Quirúrgico por el reclamo articulado en su contra y, por su orden, respecto de la Obra Social codemandada; d)mantener los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de los letrados y perito interviniente; e)regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 202/207 y fojas 208/212 se regulen en el 25% y 25% respectivamente, de la suma que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: En lo que constituye la divergencia de mi distinguida colega, me inclino por el criterio de la Dra. González ya que expresó la postura que ambos sustentamos como Jueces de la Sala II. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b)revocar la decisión de grado respecto de la codemandada y, en su mérito, liberar de responsabilidad a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación; c)fijar las costas de ambas etapas a cargo de la demandada Instituto Quirúrgico por el reclamo articulado en su contra y, por su orden, respecto de la Obra Social codemandada; d)mantener los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de los letrados

8 y perito interviniente; e)regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 202/207 y fojas 208/212 se regulen en el 25% y 25% respectivamente, de la suma que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Juez de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria de En de de 2015 se dispone el libramiento Verónica Moreno Calabrese Secretaria

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