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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2012 AUTOS: TOLEDO GARCÍA, SAID MIGUEL C/ ALBAMONTE, ROBERTO CÉSAR S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Graciela A. González dijo: I)- La Señora Jueza a quo, a fojas 141/143, rechazó el reclamo articulado por el demandante tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el demandado. Para así decidir, consideró que los elementos aportados en la causa son insuficientes para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y desestimó en su totalidad el reclamo articulado. El accionante se queja a fojas 153/158 porque entiende que los elementos probatorios agregados en autos, en especial los testimonios rendidos, fueron incorrectamente valorados, ya que, según refiere, de ellos surge debidamente acreditada la relación mantenida entre las partes. Finalmente, apela los honorarios fijados a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al Señor perito contador intervinientes, por considerarlos elevados. Tales agravios merecieron oportuna réplica de la contraria, según surge del memorial presentado a fojas 162/163. II)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse si, entre las partes medió la relación que invoca el Señor Toledo y, en caso afirmativo, determinar si corresponde -o no- el pago de las indemnizaciones legales frente a la ruptura de la relación. En tal contexto, dado que la demandada negó la relación laboral invocada, quedaba a cargo del accionante acreditar el vínculo invocado (arg.art.377 CPCC). A tal fin, resulta determinante analizar las declaraciones de los testigos rendidos en la causa a propuesta del reclamante. El Señor Brian Nahuel Ríos afirma conocer al accionante porque eran compañeros de trabajo que el testigo refiere que trabajó para el demandado ahí en Pole Position que era un lavadero de autos. Que el testigo trabajó en el año Que conoció a Toledo y que él ya estaba trabajando ahí pero no sabe desde cuando estaba. Que el actor lavaba autos, hacía de todo un poco. Que lo sabe porque estaba ahí trabajando, que el testigo aspiraba los autos, había otro que secaba y que Toledo lavaba los autos. Que tenían dos horarios, se trabajaba doce horas, de 8 a 20 horas o de 9 a

2 21 horas, todos lo mismo trabajaban doce horas, de lunes a domingos y tenían un franco semanal. Que no sabe en realidad de quien recibía órdenes, de ahí del encargado que estaba ahí en el lavadero refiere, no recuerda el nombre del encargado. Que el actor cobraba $ 3.500, se lo pagaba la dueña les hacía subir a la oficina que estaba arriba del buffet (conf. fs. 99). El Señor Gustavo Norberto Río señala que conoce al reclamante del lavadero Pole Position, donde trabajaron juntos y destaca que el testigo refiere que trabajó para el demandado Albamonte desde diciembre de 2011 y hasta fines de febrero del añó 2012 más o menos. Que el lavadero Pole Position quedaba en la cancha de River en Figueroa Alcorta pero que no recuerda el número. Que conoció al actor en enero del año Que el actor hacía de todo un poco, lavaba, secaba, limpiaba por dentro los coches. Que lo sabe porque hacía casi lo mismo porque se repartían los trabajos que el actor recibía órdenes de Luis Bogado que era el encargado. Que lo sabe porque él era el que les pagaba. Que el horario de trabajo del actor era de 8 a 20 horas de lunes a sábados y los domingos también. Que lo sabe porque trabajó ahí y hacía el mismo horario Que todos cobraban igual porque después se fijaban refiere y que eran $ Que Luis Bogado les pagaba en la oficina así en un papel, tipo en un sobre Que esa oficina estaba arriba del buffet (conf. fs.127). Y el Señor Gustavo Darío Ojeda indica que conoce al accionante, que lo conoció ahí donde trabajaban en el lavadero Pole Position que el testigo trabajó ahí en el lavadero desde el 15 de noviembre de 2011 hasta mediados de enero de Que el trabajo era rotativo ahí y que hacían de todo un poco. Que conoció al actor cuando entró en enero del año Que el actor lavaba, había veces que se iba a secar, que hacía de todo, que lo sabe porque trabajaban ahí con él, casi una quincena trabajó con él porque cuando Toledo entró a la mitad del mes, el testigo se fue que el horario de trabajo del actor era de 8 a 20 horas de lunes a domingos, que tenían un franco semanal un día en la semana. Que lo sabe porque trabajaba en ese horario también que el actor cobraba $ por mes, que lo sabe porque después del pago se juntaban en el vestuario y charlaban si les pagaban a todos lo mismo. Que les pagaba el encargado Luis en las oficinas de arriba, los llamaba de a uno y les pagaba en negro, que les hacían firmar un papelito y nada más (ver fs.129). Destaco que los circunstanciados relatos rendidos a instancia del accionante -que no merecieron ninguna observación por parte de la demandada- resultan específicos, imparciales, coincidentes, provienen de compañeras de trabajo que se desempeñaban en el mismo lavadero de autos que el accionante y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen suficiente fuerza convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de

3 fuerza probatoria suficiente y acreditan la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (art.386 CPCC y art.90 LO). Tal conclusión aparece respaldada por los dichos del deponente ofrecido por la demandada, Señor Luis Fabián Rodríguez Espinola, empleado en el lavadero, quien da cuenta que conoce al actor porque el testigo lo tomó a prueba para trabajar. Indica que el testigo refiere que trabaja para el demandado Albamonte desde el año 2001 que el testigo es encargado. Que conoció al actor un día que se fue a probar y que después no lo vio más. Que cree que fue a principios del año 2012 que lo tomó a prueba, no le sirvió, se le dio para su pasaje para volver y se fue, todo en el mismo día que cuando el testigo lo tomó al actor lo puso a lavar unos autos para ver si andaba bien (conf. fs.128). En este contexto, si bien el testigo Rodríguez Espinola refiere haber contratado al accionante por un solo día para probar si sabía lavar autos o no, lo cierto es que respalda el relato inicial al ubicar al reclamante en el lavadero a principios del año En tal caso, si se encontraba a prueba, aún por un solo día -según afirma-, debieron ser cumplimentadas los requerimientos legales que exigen el alta ante AFIP de la relación y el correcto registro de la relación laboral que se iniciaba, aún si al día siguiente se daba la baja del referido vínculo. Estimo, pues, que los testimonios rendidos dan cuenta de la multiplicidad de funciones que cumplió el Señor Toledo García en el lavadero Pole Position, para el demandado. Y, en virtud de lo expuesto, considero que los elementos colectados en la causa resultan suficientes para demostrar un vínculo laboral dependiente y me llevan a revocar la decisión adoptada en origen (conf. art.90 LO y 386 CPCC) y demás constancias aportadas por las partes, me permiten concluir que el Señor Toledo logró acreditar la efectiva prestación de servicios que invocara en su escrito de inicio a favor del demandado (arts. 21, 22, 23 y c.c. LCT) y que, frente al desconocimiento de la misma, se consideró legítimamente despedido, extremo que habilita el progreso de las indemnizaciones legales derivadas del distracto (arts.232, 233, 245 y c.c. LCT). En tal sentido, corresponde tener por acreditado que el Señor Toledo se desempeñó a las órdenes del Señor Albamonte desde el mes de enero de 2012 hasta que se consideró injuriado y despedido con fecha 17 de agosto de 2012, percibiendo una remuneración de $ mensuales, en forma extracontable. En consecuencia, corresponde diferir a condena los siguientes rubros y montos: a) indemnización por antigüedad (1 período) $ ; b) indemnización sustitutiva por omisión de preaviso con sac $ 3.791,60.-; c) integración del mes de despido con sac (14 días) $ 1.712,31-; d) días trabajados (17 días) $ 1.919,35.-; e) sac proporcional $ 2.187,50.-; f) vacaciones proporcionales (11,5 días) $ ; g) multa artículo 8º LNE $ 6.562,50.- ($ 3500 x 7,5 x 25%) ; h) multa artículo 15 LNE $ 9.003,91.- ($ $ 3.791,60 + $ 1.712,31); i) horas extraordinarias trabajadas $ , todo lo cual alcanza la suma total de $ ,17.-, importe

4 al que deberá aplicarse la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta CNAT 2601 del 21 de mayo de 2014) desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago (art.622 Código Civil). III)- Con relación al reclamo por horas extraordinarias, también discrepo con el criterio adoptado en origen. Considero que, de conformidad con los relatos brindados por los compañeros de trabajo antes citados, corresponde tener por acreditada una jornada diaria de trabajo de 12 horas, de lunes a domingo, con un franco semanal -que, si bien el accionante no especifica en su escrito inicial cuando lo gozaba, lo cierto es que reconoce que efectivamente contaba con un día franco por semana-. En consecuencia, estimo probado el trabajo de 3 horas extras diarias por los cinco días de la semana (lunes a viernes = 15 horas semanales x 32 semanas que duró la relación laboral= 480 horas), que corresponde liquidar al 50% y, asimismo, considero tener por acreditado los trabajos realizados durante el día sábado después de las 13 horas, es decir, 7 horas que corresponden liquidarse al 100% (es decir, 7 horas x 33 sábados que duró la vinculación = 231 horas; conf. art. 201 LCT). En este contexto, debe diferirse a condena la suma de $ en concepto de horas extraordinarias trabajadas en días comunes ($3.500/200=17,50 x 50% = 26,25 x 480 horas = $ ). De igual modo, debe incluirse en la liquidación final la cantidad de $ en concepto de horas extraordinarias trabajadas en días sábados, luego de las 13 horas ($3500/200= 17,50 x 100% = 35 x 231 horas = $ ). Ambas partidas alcanzan un total de $ , importe que se incluye en la liquidación final que se difiere a condena. IV)- Respecto a las multas pretendidas con fundamento en los artículos 8º y 15 de la Ley Nacional de Empleo, el reclamo debe progresar. De los propios términos del escrito inicial y del intercambio telegráfico acompañado por el accionante (cfr. demanda de fs. 8/14) se desprende que con fecha 10 de agosto de 2012, además de intimar a su empleadores por el correcto registro de la relación que los unía (cf.fs.4), remitió comunicación a la AFIP, conforme lo exige el artículo 11, inciso b) de la normativa en cuestión (cf.fs.3). En tal sentido, la remisión de copia de la intimación a tal organismo en tiempo y forma habilitan la procedencia de las partidas en cuestión, teniendo en cuenta que fue acreditada la prestación de tareas del Señor Toledo en forma clandestina para el demandado y que la desvinculación se fundó en la falta de registro de la relación. V)- La indemnización prevista por el artículo 2 de la ley no puede ser admitida ante el incumplimiento del requisito de la intimación que exige la norma para la procedencia del incremento indemnizatorio, en tanto el reclamante intimó el pago de las indemnizaciones en el mismo telegrama en que se colocaba en situación de despido indirecto, oportunidad en la que no había

5 transcurrido el plazo de cuatro días previsto por el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo -plazo éste con el que cuenta el empleador para abonar las indemnizaciones derivadas del despido-, conforme lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, propicio desestimar el reclamo con tal fundamento. VI)- Con relación al reclamo sustentado en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no surge de autos que el accionante haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3º del dto.146/01 que recién faculta al trabajador a requerir las certificaciones de servicios -si el empleador no hiciera entrega de los mismos-, dentro del plazo de treinta días de haberse extinguido por cualquier causa la relación laboral. Por ello, propongo desechar el reclamo por este concepto. Tampoco advierto que tal recaudo se hubiera cumplido con la actuación ante el Seclo. En efecto, de conformidad con mi posición formulada en la causa Calderón Fernández, José c/ South Convention Center S.A. s/ despido (Sentencia Definitiva Nº del 20 de septiembre de 2005, del registro de la Sala II) y reiterada luego en Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro s/ despido (Sentencia Definitiva Nº del 8 de febrero de 2007, también del registro de la Sala II), considero que la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley y su decreto reglamentario (Dec.146/01), consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por el reclamante, toda vez que resulta ineficaz la actuación ante el SECLO como instrumento idóneo para suplir la mencionada obligación formal. En tal sentido, entiendo que tanto la demanda judicial, como su antecedente procesal: el trámite de conciliación obligatoria, contienen el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituyen en sí mismas una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él. Por ello, toda vez que la intimación efectuada en la misma comunicación en la cual el accionante se considera despedido no respetó el recaudo temporal establecido en el decreto 146/01 -regulatorio de la Ley , pues la norma mencionada establece que debe realizarse luego de transcurridos treinta días de la extinción de la relación laboral, en la inteligencia de otorgar un plazo razonable, para el cumplimiento de la obligación, la interpelación debe reputarse incumplida. En consecuencia, y toda vez que considero que el texto de la norma impone cumplir con dicha metodología y plazo para que la intimación resulte eficaz, entiendo que corresponde el rechazo de esta partida. VII)- Con respecto al reclamo por la multa prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe destacar que no corresponde su progreso

6 porque la relación laboral que mantuvieron las partes fue al margen de toda registración. En efecto, no puede existir retención de aporte alguno en el supuesto de encontrarnos frente a una relación totalmente clandestina, es decir, al margen de toda registración, tal como ocurre en el caso de autos. En consecuencia, propongo desestimar también este punto del reclamo inicial. VIII)- A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 y c.c. CPCC). IX)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada -en conjunto- en el 14% y 11% respectivamente a calcular sobre el monto total de condena, que incluye capital e intereses (art.38 LO y art. 14 de la ley ). Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 153/158 y fojas 162/163 en el 30% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art. 14 de la ley ). En definitiva, de compartirse mi criterio, correspondería: a) Revocar la decisión apelada y en su mérito, condenar al Señor Roberto César Albamonte a abonar al Señor Said Miguel Toledo García la suma de $ ,17.-, con más la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios dispuesta en origen; c) Imponer las costas, de ambas etapas, a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada -en conjunto- en el 14% y 11% respectivamente a calcular sobre el monto total de condena, que incluye capital e intereses; e) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 153/158 y fojas 162/163 en el 30% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada y en su mérito, condenar al Señor Roberto César Albamonte a abonar al Señor Said Miguel Toledo García la suma de $ ,17.-, con más la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma

7 fue debida y hasta su efectivo pago; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios dispuesta en origen; c) Imponer las costas, de ambas etapas, a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada -en conjunto- en el 14% y 11% respectivamente a calcular sobre el monto total de condena, que incluye capital e intereses; e) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 153/158 y fojas 162/163 en el 30% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Graciela A. González Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria

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