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Documento Comentarios al Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. BIB 2013\896 Rafael, Giménez. Abogado del Área de Contencioso, Público y Regulatorio Pérez-Llorca Publicación: Revista Aranzadi Doctrinal num.2/2013 Editorial Aranzadi, SA I. Introducción El pasado 23 de febrero de 2013 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero (RCL 2013, 304, 339), por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (el «RDL 3/2013» ). Mediante el RDL 3/2013 se modifica principalmente la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (la «Ley de Tasas» ). El RDL 3/2013, a pesar de que su título sólo hace referencia a las tasas judiciales, regula también otras cuestiones 1. El alcance del presente artículo se centrará en la descripción y valoración de las modificaciones relativas a las tasas judiciales. En efecto, en el RDL 3/2013 (RCL 2013, 304, 339) también se contemplan reformas parciales de diferentes leyes o regulaciones como (i) la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89), de Asistencia Jurídica Gratuita, (ii) la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, (iii) la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (LEG 1882, 16), (iv) la regulación de los derechos pasivos y de las mutualidades de funcionarios en el mes de diciembre de 2012, (v) la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, (vi) el régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994, 3272), de 2

Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre (RCL 2012, 1564), de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, (vii) la modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre (RCL 2008, 2089), por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias y (viii) la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012, 1558), de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Desde que la Ley de Tasas entró en vigor en noviembre de 2012 2 se han alzado numerosas voces que, desde el sector judicial, de la abogacía o de la ciudadanía en general, se han opuesto frontalmente a su aplicación. El principal motivo de oposición se fundamenta en la consideración de que el elevado importe de las tasas podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este contexto, la Defensora del Pueblo #Dª. Soledad Becerril# se reunió el 12 de febrero con el Ministro de Justicia y le trasladó sus recomendaciones 3 para la modificación de la Ley de Tasas. Téngase en cuenta que, aunque la entrada en vigor de la Ley de Tasas se produjo el 22 de noviembre de 2012, los Juzgados y Tribunales no han exigido su pago hasta la aprobación del nuevo modelo 696 mediante la orden de Hacienda HAP/2662/2012, de 13 de diciembre de 2012 (RCL 2012, 1696), publicada en el BOE del sábado 15 de diciembre y que entró en vigor el lunes 17 de diciembre. Dichas recomendaciones pueden consultarse en la página web del Defensor del Pueblo:www.defensordelpueblo.es. El RDL 3/2013, tras puntualizar en la exposición de motivos que la Ley de Tasas sería constitucional y que la aplicación de la misma habría puesto de manifiesto que las tasas en abstracto y por sí mismas no serían lesivas de derecho alguno, acoge en gran parte las recomendaciones de la Defensora del Pueblo. Las principales modificaciones introducidas por el RDL 3/2013 en relación con las tasas judiciales se refieren a (i) reducción de la cuota tributaria para las personas físicas (ii) limitación de la cuantía de la tasa en caso de recursos contra resoluciones sancionadoras (iii) ampliación de los supuestos de exención (iv) aclaración de los trámites de subsanación por la falta de presentación del modelo de autoliquidación (v) modificación de las costas repercutibles en concepto de tasa judicial en caso de ejecución hipotecaria de las hipotecas constituidas para la adquisición de la vivienda habitual y (vi) depuración de defectos de redacción. En los siguientes apartados analizaremos las modificaciones introducidas y, por último, se reflejará en un cuadro comparativo los principales cambios en la redacción de la Ley de Tasas. II. Principales modificaciones introducidas por el RDL 3/2013 3

A continuación se analizan por bloques las principales modificaciones introducidas por el RDL 3/2013 (RCL 2013, 304, 339). En un último apartado se citan brevemente aquellas modificaciones de menor entidad. A. Determinación de la cuota tributaria Las principales novedades en esta materia afectan a la determinación de la cuota tributaria en los casos en que el sujeto pasivo sea una persona física y en materia de recursos contra resoluciones sancionadoras. Lo vemos a continuación. (i) Reducción de la cuota tributaria de las personas físicas Una de las principales novedades del RDL 3/2013 es la reducción de las tasas para las personas físicas. Dicha reducción se concreta en dos aspectos; por un lado se reduce el tramo variable de la cuota tributaria del 0,5% al 0,1% de la base imponible en caso de que el sujeto pasivo sea una persona física. Por otro lado, se reduce el límite máximo del tramo variable de 10.000 euros a 2.000 euros. Mediante estas medidas pretende atajarse la principal de las críticas a la Ley de Tasas, es decir, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellas personas que no tienen medios para costear tasas elevadas. En cuanto a las personas jurídicas, la anterior regulación 4 dispensaba un trato más favorable a las sociedades más modestas mediante la exención de las sociedades que tuviesen la consideración de reducida dimensión. Sin embargo, la Ley de Tasas (RCL 2012, 1586) no hace acepción alguna, de modo que vendrán obligadas a pagar la totalidad de la cuota tributaria con independencia de su poder adquisitivo. 4 Cfr. artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. (ii) Limitación de la cuota tributaria en caso de impugnación de resoluciones sancionadoras La redacción original de la Ley de Tasas provocaba que en muchos casos fuese anti-económico recurrir resoluciones sancionadoras debido a la desproporción entre la cuantía de la sanción y el importe de las tasas. El legislador se ha hecho eco de tales ineficiencias y trata de evitarlas mediante la limitación proporcional de las tasas en este ámbito. Así, el RDL 3/2013 prevé que, cuando se trate de recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa incluyendo la cantidad variable, no exceda del 50% del importe de la sanción económica impuesta. B. Nuevos supuestos de exención El RDL 3/2013 amplía los supuestos de exención del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Resumimos a continuación los principales 4

Documento supuestos: (i) En relación con los procedimientos matrimoniales, la Ley de Tasas sólo contemplaba la exención de aquellos que versasen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos. Quedaban, por tanto, sujetos al pago de la tasa los procedimientos de separación, nulidad o divorcio. El RDL 3/2013 amplía la exención a los procesos matrimoniales iniciados de mutuo acuerdo o por un cónyuge con el consentimiento del otro. También quedan exentos los procedimientos en materia matrimonial que versen exclusivamente sobre menores con independencia de que se hayan iniciado de mutuo acuerdo o no. (ii) Con carácter general la Ley de Tasas contempla como hecho imponible la ejecución de títulos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil 5. No obstante, como excepción, el RDL 3/2013 prevé la exención en caso de que se trate de la ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. 5 Cfr. artículo 2 apartado «a» de la Ley de Tasas. (iii) Quedan exentas las acciones que se interpongan por los administradores concursales en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil. (iv) Se prevé también la exención en los casos de división judicial de patrimonios salvo en aquellos en que se planteen oposición o controversias. (v) La Ley de Tasas preveía la exención total en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo por parte de los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios. Sin embargo, los eventuales recursos de apelación y de casación subsiguientes sí que estaban sujetos. Con el RDL 3/2013 se establece una exención parcial adicional del 60% a favor de los funcionarios que, en defensa de sus derechos estatutarios, interpongan recursos de apelación o de casación en el orden contencioso-administrativo. C. Subsanación de la falta de presentación del modelo de la tasa La redacción original del artículo 8 de la Ley de Tasas ha dado lugar a diferentes interpretaciones en su escaso tiempo de aplicación. Así, en los casos más drásticos, algunos Juzgados y Audiencias Provinciales han interpretado que, en el caso de que el sujeto pasivo no acompañase el justificante de pago de la tasa, podía expirar el plazo procesal de que se tratase mientras el sujeto subsanaba el error. En este sentido, se han llegado a inadmitir recursos por haber expirado el plazo para interponer el recurso en el plazo conferido al sujeto pasivo para subsanar. El RDL 3/2013 modifica la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas y aclara que, en caso de que no se presentase el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en un plazo de 10 días. En caso de que no se subsane en el referido plazo, continuará o finalizará el 5

procedimiento según proceda. D. Varios En este apartado indicamos brevemente otras novedades introducidas por el RDL 3/2013: (i) Se suprime la repercusión de la tasa judicial en la tasación de costas al ejecutado en caso de ejecución hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual y demás procesos de ejecución que derivados de dichos préstamos o créditos se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas. Tal supresión se lleva a cabo mediante la modificación del artículo 241.7 apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil. (ii) Se corrige la imprecisión del art. 2 «c» de la Ley de Tasas de modo que el hecho imponible de la tasa ya no vendrá determinado por la presentación de una demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino la interposición de un recurso contencioso-administrativo. (iii) Con el RDL 3/2013 se considera que en caso de acumulación de acciones sólo existirá un hecho imponible cuando la acumulación se articule en cualquier escrito ejercitando el acto procesal. Anteriormente dicha previsión se reservaba exclusivamente para el caso de que la acumulación se formulase en demanda. Se amplía, por tanto dicho beneficio a los casos de acumulación de acciones en el resto de modalidades de hecho imponible distintos a la demanda. (iv) A efectos de la determinación de la base imponible de la tasa, el RDL 3/2013 dispone que se consideran como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores. (v) Con la voluntad de incentivar la solución extrajudicial de conflictos, el RDL 3/2013 contempla la devolución del 60% de la tasa en los casos de allanamiento total. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. (vi) En cuanto a la entrada en vigor #a diferencia de lo que sucedió con la Ley de Tasas# el RDL 3/2013 se anticipa a regular cómo se procederá al pago de las tasas en el plazo que transcurre entre la entrada en vigor del RDL 3/2013 y la adaptación de los modelos de Hacienda 6 a las modificaciones introducidas. De este modo, se prevé en la Disposición Final Séptima que las tasas que deban liquidar personas físicas y cualquier sujeto pasivo en el caso de recursos de lo contencioso-administrativo antes de la fecha de entrada en vigor de la adaptación de los modelos, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles. 6

6 La adaptación de los modelos de Hacienda se produjo mediante la orden HAP/490/2013, de 27 de marzo (RCL 2013, 493) que fue publicada en el B.O.E. el 30 de marzo de 2013. III. Cuadro comparativo del articulado de la ley de tasas antes y después de la reforma Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. (Redacción original) Artículo 2 c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo 3 1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. Artículo 4 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero (RCL 2013, 304, 339), por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. (Modificaciones) Artículo 2 c) La interposición del recurso contencioso-administrativo Artículo 3 1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. Artículo 4 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la 7

Documento presentación de ulteriores recursos en presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de relación con los procesos sobre capacidad, filiación y menores, así capacidad, filiación, matrimonio y como los procesos matrimoniales que menores regulados en el título I del versen exclusivamente sobre guarda y libro IV de la Ley de Enjuiciamiento custodia de hijos menores o sobre Civil. No obstante, estarán sujetos al alimentos reclamados por un pago de la tasa los procesos progenitor contra el otro en nombre de regulados en el capítulo IV del citado los hijos menores. título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. En el apartado 1 se añade: g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. Se añade un apartado 4: 4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos 8

Artículo 6 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Artículo 7 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación. Artículo 6 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa. Artículo 7 Se añade un párrafo al apartado 1: Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta. Se modifica el siguiente apartado: 2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que 9

Artículo 8 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución corresponda, según la siguiente escala: Se añade un nuevo apartado: 3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros. Artículo 8 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la 10

Documento desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación. 11