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Transcripción:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y el 1 de la misma categoría y especialidad de Medellín (Antioquia) derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación. ANTECEDENTES 1.- Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A. formuló demanda ordinaria por infracción marcaria contra Avon Colombia Ltda. pretendiendo que se declare a ésta infractora del derecho de exclusividad concedido para el territorio nacional por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a favor de la parte actora, sobre la marca signature y que como consecuencia sea condenada a indemnizarle los daños que dicha conducta le ha irrogado. 2.- El libelo lo dirigió al Señor Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto) indicando que la accionada se encuentra domiciliada en esta ciudad y recibirá notificaciones

en la Calle 14 No. 52 A-272 en la ciudad de Medellín, Antioquia (fl. 212 a 225). 3.- El escrito genitor le correspondió al primero de los estrados judiciales citados, quien mediante auto de 24 de julio de 2009 la admitió y dispuso su traslado a la convocada (Página 239). 4.- Notificada ésta, interpuso recurso de reposición contra la referida determinación esgrimiendo falta de competencia territorial de aquel despacho, por cuanto la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y no en Bogotá D.C. [como] consta de manera clara en el certificado de existencia y representación que adjuntó (folios 247 a 250). 5.- Mediante providencia de 13 de diciembre de 2011, el citado funcionario desató la impugnación y al aceptar los argumentos de la recurrente, revocó el auto admisorio y dispuso remitir lo actuado al reparto de los juzgados de la capital Antioqueña. 6.- El sentenciador a quien se le envió la actuación repelió el conocimiento soportado en la 7ª regla del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que como la demandada es una sociedad que si bien tiene su domicilio en Medellín cuenta con agencias en Bogotá, la actora podía elegir a cualquiera de los jueces de dichos lugares para R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 2

tramitar la actuación y dado que escogió al del centro del país, a éste no le era permitido repudiarla. 7.- Con base en lo expuesto propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. 8.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se provocó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo precisó esta Sala en providencia del 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico ha establecido reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de ejercerla (artículos 116, R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 3

228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Por eso, en cuanto atañe a la competencia del juez, el legislador ha tenido en cuenta varios factores, uno de los cuales es el territorial, para cuya definición, según lo expuesto por la Corte la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante (CCLXI, 48) (auto de 10 de diciembre de 2009 exp. 01285-00). 4.- Ahora, cuando la demanda se dirige contra una sociedad, como aquí acaece, a decir de la 7ª regla ibídem, es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, o el del domicilio del representante legal de aquella, como lo prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991. En consecuencia, según lo ha señalado la Sala, en esos eventos, el fuero o el foro del domicilio es concurrente a R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 4

elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad (Auto de 15 de junio de 1995, exp. 5540). 5.- Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 77 ejusdem, en sus numerales 3 y 4 exige que al escrito introductor se acompañe la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, certificación de la cual se puede extraer, entre otra información, la relacionada con la localización de su domicilio, las agencias o filiales que posea y el territorio en que las mismas se encuentran constituidas. 6.- En el presente asunto, la actora señaló como domicilio de la entidad convocada la ciudad de Bogotá y con base en ello, en el acápite respectivo de su libelo justificó la competencia del Juez Civil del Circuito de aquí; no obstante, ante la inconformidad de ésta quien negó tener domicilio [o] R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 5

agencias en este lugar, el referido funcionario, con apoyo en el certificado de existencia y representación de la accionada, concluyó que el competente era su homólogo de Medellín, pues no existía prueba de que tal entidad tuviera dependencias en la capital de la república, sino en la de Antioquia. Ciertamente, el referido documento allegado por ambas partes, da cuenta de que Avon Colombia Ltda [tiene su] domicilio [en] Medellín, lugar en donde además de recibir notificaciones, cuenta con una agencia ( ) denominada Centro de Ventas Avon (folios 7 a 11 y 251 a 254). 7.- Las circunstancias reveladas permiten inferir que la escogencia del funcionario judicial que la demandante efectuó para presentar el escrito introductorio del litigio, no se ajusta a los parámetros legales con base en los cuales podía desarrollar esa facultad electiva, y por esa razón, el Juez a quien le fue dirigido, no estaba habilitado para asumir el conocimiento del caso. En efecto, si el medio de persuasión acabado de citar registra que el domicilio de la convocada se halla en Medellín y no se acreditó que ostentara agencias o sucursales en Bogotá, ni que el asunto estuviera vinculado a alguna de éstas, entonces las preceptivas supracitadas que gobiernan la competencia de los jueces, permitían la prosperidad del cuestionamiento oportunamente formulado por la demandada, R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 6

lo que de contera conduce a señalar que el litigio debe ser conocido por el segundo de los sentenciadores que lo repelió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la en, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero (1 ) Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), es el competente para conocer de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Doce (12) de la misma categoría y especialidad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00902-00 7