TEXTO ACTUALIZADO. Ley N 4973 /1959. Santa Fe 25/03/1959. Capítulo I. Personal Administrativo. Articulo nº 1

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Transcripción:

TEXTO ACTUALIZADO Ley N 4973 /1959 I Santa Fe 25/03/1959 Capítulo I Personal Administrativo Articulo nº 1 Los agentes dependientes del Poder Legislativo y de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado provincial, sociedades del estado provincial, sociedades anónimas con participación estatal provincial mayoritaria, sociedades de economías mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales provinciales, obras sociales y organismos o entes previsionales provinciales y de todo otro ente estatal provincial, cualquiera fuera su forma u origen, no podrán ser titulares de más de un cargo efectivo del presupuesto. Tampoco podrán tener contratos de prestación de servicios, locación de obra, asesoramiento o de otra característica que signifiquen más de una retribución normal y habitual, cualquiera fueren los términos de los mismos. Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial se regirán al respecto por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales. Articulo nº 2 El ejercicio de un cargo efectivo del presupuesto provincial o un contrato según los alcances del Artículo 1 es incompatible con el desempeño de cargos de cualquier naturaleza en el ámbito del Poder Legislativo, Judicial o la Administración Pública, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado,

sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales y todo otro ente estatal cualquiera fuere su forma u origen dependientes de los gobiernos nacional, municipal, comunal o de otra provincia; salvo las excepciones previstas en la presente ley. También son incompatibles un cargo efectivo del presupuesto provincial con las funciones de perito tasador y/o inspector de los bancos oficiales. Articulo nº 3 En caso de tratarse de agentes pasivos, el desempeño de los mismos estará sujeto a lo prescripto en los regímenes previsionales respectivos, con las limitaciones previstas en la presente Ley. Articulo nº 4 Quienes fueran objeto de algunas de las prohibiciones o incompatibilidades previstas en el presente capítulo deberán optar por uno de los cargos que desempeñan, dentro de los (30) treinta días de la promulgación de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho efectiva la opción la Contaduría General de la Provincia elevará los antecedentes al Ministerio del que dependa el agente, para que sin mas trámite someta al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto separándolo del o de los cargos que ocupare." Articulo nº 5 Quedan exceptuados del cumplimiento de las disposiciones precedentes: a) El ejercicio de cargo electivos, de Ministro, de Fiscal de Estado, de Subsecretario General de la Gobernación, Secretarios Privados del Gobernador, Vicegobernador y Ministros,

Intendentes y Secretarios Municipales, Jefes y Secretarios Generales de Policía y de aquellos cargos de duración limitada. Estos podrán conservar uno de los cargos declarados incompatibles por la presente ley, pero no podrán desempeñarse en él mientras permanezcan en ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de cátedras universitarias, secundarias y especiales, dentro de las limitaciones del inciso b) de este mismo artículo. b) El desempeño de la docencia universitaria, secundaria, especial o primaria, en institutos nacionales, provinciales, municipios o privados, hasta un máximo de doce horas de cátedras, a un cargo en la enseñanza primaria, siempre que no se produzcan superposiciones horarias. c) El personal docente de la provincia que se regirá por las normas contenidas en el Capítulo II de esta Ley. d) Los profesionales del arte de curar regidos por la Ley Nº 4144 y sus complementarias, exclusivamente en los cargos técnicos de su profesión. e) El personal de las Orquestas Sinfónicas de la Provincia, el del Coro Polifónico de Santa Fe, y el de cualquier otro ente de carácter artístico que se cree en la Provincia. f) Los taquígrafos cuyos cargos figuren en el respectivo presupuesto con especificación de tareas y siempre que no medien razones de orden moral, de distancia o de superposición horaria. (Inciso agregado por Ley N 10488/90) Articulo nº 6 Los agentes que fueran designados o electos en algún cargo que no esté amparado por la estabilidad, ya sean del orden provincial o municipal, tendrán derecho a percibir la diferencia de haberes si el cargo a ocupar tuviere una retribución menor o en su defecto a optar por la remuneración mas beneficiosa. (Texto agregado por Ley N 10469/89)

CAPITULO II: (Derogado implícitamente por Ley N 11237) Personal Docente Articulo nº 7 (Suprimido por Ley N 11237) Articulo nº 8 (Suprimido por Decreto Ley N 9852/62) Articulo nº 9 (Suprimido por Decreto Ley N 9852/62) Articulo nº 10 (Suprimido por Decreto Ley N 9852/62) CAPITULO III Disposiciones comunes Articulo nº 11 -Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a la presente Ley. Articulo nº 12 -Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Articulo nº 13 -Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 18 días del mes de Marzo de 1959. Firmas GILBERTO A. PIETROPAOLO Presidente Cámara de Diputados JOSE ROBERTO GONZALEZ Presidente del H. Senado ADOLFO I. RODRIGUEZ Secretario Cámara de Diputados PEDRO JUAN RUFFA Secretario del H. Senado SANTA FE, 25 de MARZO de 1959.- POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Firmas CARLOS SYLVESTRE BEGNIS ENRIQUE ESCOBAR CELLO Ministro de Gobierno, Justicia y Culto I Ley Nº 11237 de fecha 30-11-94. Establece Régimen de acumulación de cargos y funciones para el PERSONAL DOCENTE TITULAR Y SUPLENTE, dependiente del M.E.; deroga Ley N 6779 e implícitamente el Capítulo II del Decreto N 4973/59 relativo al

Personal Docente, Decreto N 75/93, Resolución N 335/93 y Resolución N 136/95.