R TU FU N C D A PR PI ED BENEFICIARIS DE PENSIÓN CMPENDI DE NRMAS
BENEFICIARIS DE PENSIÓN CMPENDI DE NRMAS Cuando se acerca la hora de nuestra jubilación, nacen muchas interrogantes que impactan en nuestra vejez de forma positiva o negativa, dependiendo de la elección que se haya tomado en el momento de la selección. Una de esas Interrogantes es conocer los requisitos que debemos cumplir para poder optar a los diferentes Tipos de Pensión. A continuación podrás revisar información que te ayudará a resolver tus inquietudes acerca de esta temática. Pensión de Sobrevivencia causada por un Afiliado Activo Quiénes son Beneficiarios? Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, él o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos del causante, la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres del causante que cumplan las condiciones que a continuación se señalan. Qué requisitos deberán cumplir los Beneficiarios? a) Cónyuge Sobreviviente; debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o 3 años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado por vejez o invalidez. Conviviente Civil Sobreviviente; debe haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante. A lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento. Estas limitaciones no se aplicarán si quedaren hijos comunes o en el caso de una cónyuge o conviviente civil que se encontrare embarazada. El cónyuge y el padre de hijos de filiación no matrimonial sólo tendrán derecho a pensión de sobrevivencia en la medida que el fallecimiento ocurra a contar del 1 de octubre de 2008. Tratándose de una afiliada pensionada, además deberá haber obtenido su pensión a contar de dicha fecha. 2
b) Los hijos deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: También se considerarán estudiantes aquellos hijos que se encuentren realizando práctica profesional como estudiante. El hecho de que el hijo beneficiario trabaje no es causal para que pierda su derecho a pago de pensión. c) Las madres o padres de hijos de filiación no matrimonial del o de la causante deben ser soltera(o)s o viuda(o)s y vivir a expensas del o de la causante, a la fecha de su fallecimiento. El padre de hijos de filiación no matrimonial sólo tendrá derecho a pensión de sobrevivencia en la medida que el fallecimiento ocurra a contar del 1 de octubre de 2008. d) La cónyuge cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial fundada en la aplicación de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, siempre que aquélla reúna las exigencias establecidas en la letra c) anterior. e) Los padres del causante tendrán derecho a pensión si no existen ninguno de los beneficiarios antes mencionados, y son causantes de asignación familiar a la época del fallecimiento del causante. Cómo se realiza el Proceso al recepcionar una Solicitud de Pensión? Recepcionada una solicitud de pensión la Administradora deberá: a) Requerir los recursos provenientes de depósitos convenidos, de ahorro previsional voluntario colectivo, de cotizaciones voluntarias y de ahorro previsional voluntario. b) Si no se hubiese requerido la liquidación del Documento Bono de Reconocimiento, solicitarla a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de pensión, si correspondiere. 3
c) Determinar la cobertura del causante y en caso de afiliados cubiertos, calcular el Ingreso Base y el Aporte Adicional. En el caso de fallecimiento de afiliados cubiertos declarados inválidos conforme a un primer dictamen, el ingreso base a considerar será el mismo que originó las correspondientes pensiones de invalidez. Para efectos de la cobertura, en aquellos casos en que se declaró muerte presunta, se considerará la fecha de la última noticia. d) En el caso de afiliados cubiertos por el seguro, deberá enterar el aporte adicional, a más tardar, a los 12 días hábiles de liquidado el Bono de Reconocimiento. En el caso de afiliados sin derecho a Bono, el aporte adicional se deberá enterar a los 12 días hábiles de recepcionada la solicitud de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando el Bono de Reconocimiento sea liquidado antes del término del plazo para la acreditación y declaración de beneficiarios o se trate de un afiliado sin derecho a Bono, la Administradora enterará un aporte adicional parcial dado que todo beneficiario que se declare con posterioridad y antes del término del plazo de 45 días límites para la acreditación de beneficiarios, mantendrá su derecho sobre el aporte adicional. En el caso de afiliados cubiertos, a más tardar dentro de los 10 primeros días del mes siguiente de recibida la solicitud de pensión, deberá informar a la (s) Compañía(s) de Seguros que estuviere(n) cubriendo el siniestro, respecto de la solicitud de pensión recibida. Enviar conjuntamente con dicha información el formulario "Información Complementaria a la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia. e) En todos aquellos casos en que el saldo de la cuenta individual del causante sea suficiente para financiar pensiones iguales o superiores a la Pensión Básica Solidaria se deberá emitir el certificado de saldo. Simultáneamente deberá notificar de su emisión a los beneficiarios y remitir al SCMP el certificado electrónico de saldo y la información de retiros programados. f) Si los fondos de la cuenta individual del causante no fueran suficientes para financiar pensiones iguales o superiores a la Pensión Básica Solidaria se deberá emitir la ficha de cálculo de Retiro Programado y pagar las pensiones de acuerdo a dicha modalidad. Cómo se realiza el Aporte Adicional Fraccionado? Cuando el Bono de Reconocimiento sea liquidado antes de cumplirse el plazo de los 45 días a que se hizo referencia anteriormente, en los casos con derecho a aporte adicional, la Administradora deberá enterar el aporte adicional fraccionadamente, de acuerdo a los beneficiarios declarados y en la medida de su acreditación, según lo siguiente: a) Calcular el aporte adicional considerando a todos los beneficiarios declarados, o a aquellos de quienes la Administradora tenga fundado conocimiento. Cada vez que se tenga fundado conocimiento de la existencia de un beneficiario, la Administradora deberá efectuar las gestiones necesarias para contactarlo, e informarle acerca del plazo de 45 días para acreditar su calidad de beneficiario. 4
b) Enterar el aporte adicional correspondiente sólo a los beneficiarios acreditados. c) Se considerarán "acreditados" los beneficiarios que cuenten con todos los documentos que permitan a la Administradora comprobar su calidad de tales. d) Calcular las pensiones de sobrevivencia considerando a todos los beneficiarios respecto de los cuales se calculó el Aporte Adicional, bajo la modalidad de Retiro Programado, tomando como parte del saldo el aporte adicional calculado. e) Pagar las pensiones sólo a los beneficiarios acreditados, en la modalidad señalada. f) Cada vez que se acredite un nuevo beneficiario la Administradora deberá enterar la parte del aporte adicional, correspondiente, a más tardar a los 10 días hábiles de efectuada la acreditación, día en el cual deberá también efectuar el primer pago al beneficiario del que se trate. Es preciso destacar que estos nuevos beneficiarios no corresponden a la categoría de "beneficiarios acreditados con posterioridad al entero del aporte adicional". g) Si existiere un beneficiario con solicitud de calificación de invalidez en trámite, la Administradora, para efectos de los cálculos actuariales, lo considerará como no inválido, situación que deberá corregirse una vez recibido el dictamen, si correspondiese. h) Al término del período de acreditación, es decir, a los 45 días de presentada la solicitud de pensión de sobrevivencia, o al término del proceso de calificación de la invalidez de aquellos beneficiarios declarados como inválidos, según cual sea posterior, la Administradora deberá: Simultáneamente deberá notificar de su emisión a los beneficiarios y remitir al SCMP el certificado electrónico de saldo y la información de retiros programados. 5
BENEFICIARIS DE PENSIÓN D.L. 3500 De los Beneficiarios y Causantes Concepto de la Ley sobre obligación de Declarar todos los Beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia. Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtención indebida de los beneficios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios; proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia Artículo 5º.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes. Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Artículo 8º.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) anterior. 6
Artículo 9º.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento: a) Ser solteros o viudos, y b) Vivir a expensas del causante. Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. Requisitos de Beneficiarios para Cobertura de Invalidez y Sobrevivencia Artículo 54.- La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a los siguientes casos: a) Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios. b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez, se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. 7
APRTE ADICINAL: Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. Capital Necesario Artículo 55.- Se entenderá por capital necesario al valor actual esperado de: Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante para él y su grupo familiar, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados. El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente. Para determinar la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento. 8
Porcentaje de Pensión Artículo 58.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados será PR PI ED A D C N FU TU R equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante: El 50% para el o la conviviente civil con hijos comunes e hijos del o la causante con derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60% cuando tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión 50% para el o la conviviente civil, cuando solo existan hijos comunes con derecho a pensión. Este porcentaje se elevara al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión. 60% para el o la conviviente civil sin hijos comunes con derecho a pensión ni hijos del o la causante, con derecho a pensión. Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de éste o ésta, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de a acrecer entre ellos. 9