Anteproyecto de Ley X/2016, de XX de XXXXX, de venta directa de productos agroalimentarios en Aragón

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Transcripción:

Anteproyecto de Ley X/2016, de XX de XXXXX, de venta directa de productos agroalimentarios en Aragón El artículo 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria y el desarrollo integral del mundo rural. También es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el comercio, que comprende la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, conforme al artículo 71.25.ª, y el consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con el artículo 71.26.ª. La cadena alimentaria es una importante fuente de valor económico que, actualmente, no se distribuye de forma homogénea entre todos sus integrantes. Para corregir este desequilibrio, deben utilizarse fórmulas en favor de los productores primarios y de los consumidores finales. Una de ellas es la venta directa de los productos agroalimentarios por parte de los productores primarios al consumidor final. Los productos agroalimentarios suministrados al consumidor final pueden ser tanto productos primarios como productos que el propio productor haya elaborado teniendo como ingrediente principal los productos primarios procedentes de su explotación. Respecto a las explotaciones agrícolas y ganaderas, la venta directa es una vía de mejorar su rentabilidad, al diversificar sus fuentes de ingresos y fomentar su competitividad, dando viabilidad al sector. Respecto a los consumidores, la venta directa supone la oferta de productos agroalimentarios con un valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, coste real, sistemas de producción y condiciones de sostenibilidad, aspectos sobre cuyo conocimiento es notorio el aumento del interés de los consumidores. Asimismo, la venta directa facilita el acceso de los consumidores a los productos locales y de temporada. Así pues, los beneficios de la venta directa se pueden sintetizar en que disminuye los costes, económicos, energéticos y medioambientales, derivados del proceso de traslado, intermediación y venta de los productos agroalimentarios, en beneficio de productores y consumidores; favorece el aumento del valor añadido de dichos productos y la diversificación de las fuentes de ingresos de las personas que los producen, permitiendo un incremento de su renta y favoreciendo la viabilidad de sus explotaciones; y contribuye al sostenimiento de la actividad económica y de la población en el medio rural. Por ello, esta ley regula y fomenta la venta directa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y 1

del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de su ámbito de aplicación el suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final. Dichos reglamentos dejan a los Estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional, y fundamentan la conveniencia de regular mediante legislación nacional la protección de la salud pública en este tipo de suministro por la estrecha relación entre el productor y el consumidor. Según la citada normativa comunitaria, los requisitos relativos al sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, APPCC, deben ser suficientemente flexibles para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las pequeñas empresas. En particular, en algunos casos, las prácticas higiénicas correctas pueden reemplazar el seguimiento de puntos críticos. La flexibilidad también es conveniente para poder seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos. Asimismo, la flexibilidad es particularmente importante para las regiones con limitaciones geográficas especiales, No obstante, la flexibilidad no debe poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. En el ámbito estatal y en este mismo sentido, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final, en determinadas condiciones. Por ello, esta ley prevé el desarrollo reglamentario de normas específicas para la venta directa en materia de higiene, seguridad y calidad agroalimentaria, adecuadas a la pequeña dimensión de las instalaciones en las que tiene lugar, normalmente en el medio rural. En todo caso, la flexibilización de medidas que faciliten el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios para evitar costes desproporcionados e innecesarios, debe garantizar la higiene, la seguridad y la calidad de los alimentos. Como un segundo aspecto fundamental de la regulación y fomento de la venta directa, la ley establece un sistema de registro y de identificación de los productores que, voluntariamente, decidan acogerse a esta modalidad de venta. Por último, debe recordarse que la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de calidad alimentaria, regula en Aragón la artesanía alimentaria como una figura de calidad diferenciada, pero que no es aplicable de forma generalizada a las nuevas posibilidades y oportunidades que supone la venta directa de productos generados en las explotaciones agrarias y ganaderas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que refuerza la necesidad de su regulación mediante esta ley. Por otra parte, la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón, excluye expresamente de su ámbito de aplicación las ventas directas de productos agropecuarios en estado natural. Dadas las 2

peculiaridades de la venta que regula esta ley, y en concreto, su escasa relevancia comercial, conviene ampliar la exclusión a la venta directa de productos que el productor elabore directamente. Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en esta ley se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres. Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto: 1. Regular y fomentar la venta directa que realizan productores agrarios, o sus agrupaciones, cuando venden o suministran su producción propia, o sus productos de elaboración propia, directamente a un consumidor final. 2. Establecer un sistema de acreditación voluntaria de los productores agrarios que practiquen la venta directa. 3. Establecer condiciones específicas en materia de seguridad y calidad agroalimentaria para la venta directa. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Productor agrario: titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la producción primaria y, en su caso, a la elaboración propia de ésta, para comercializarla con destino a la alimentación humana, b) Agrupación de productores agrarios: cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho. c) Producción primaria: la producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. d) Producción propia: la producción primaria obtenida por el productor de la explotación de la cual es titular, y la producción primaria entregada a una agrupación de productores agrarios por sus asociados para su venta directa. e) Elaboración propia: el proceso de transformación que un productor agrario, o una agrupación de productores agrarios, lleva a cabo en instalaciones propias o de uso compartido, y con su producción propia como ingrediente principal. f) Transformación: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos; g) Consumidor final: el consumidor último de un producto agroalimentario que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación. 2. Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones de alimento, legislación alimentaria y trazabilidad recogidas en el artículo 2 y en el artículo 3, puntos 1 y 15, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. 3

Artículo 3. Venta directa. 1. Se entiende por venta directa la venta, o cualquier otra forma de transferencia a título oneroso o gratuito, de productos agroalimentarios de producción propia o de elaboración propia, realizada por un productor agrario o una agrupación de productores agrarios, directamente al consumidor final y sin la intervención de ningún intermediario. 2. La venta directa deberá efectuarse en: a) la propia explotación b) establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación c) ferias y mercados locales. En todo caso, el lugar de entrega de los productos al consumidor final deberá encontrarse en la misma provincia que la explotación o a una distancia de ésta no superior a 80 kilómetros. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. Podrán acogerse voluntariamente al sistema de venta directa los productores agrarios y las agrupaciones de productores agrarios que acrediten estar en condiciones de vender: a) Productos vegetales de producción propia. A estos efectos, la producción y el cultivo incluyen aquellas actividades definidas como operaciones conexas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. b) Productos de origen animal de producción propia cuya producción y recogida no lleven implícita una transformación. c) Productos agroalimentarios de elaboración propia. A estos efectos, la elaboración incluye el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción, siempre que no se altere su naturaleza de manera sustancial, así como el sacrificio en establecimientos autorizados. 2. No podrán comercializarse a través del sistema de venta directa: a) La caza y la pesca. b) Los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes. c) Los animales vivos, excepto los caracoles. d) La leche cruda a granel. e) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación. f) Los productos silvestres recolectados en el medio natural. g) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así lo determine bien su normativa específica, o bien el desarrollo reglamentario de esta ley en atención a su naturaleza o al volumen de comercialización en venta directa. 3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción propia y de elaboración propia. 4. Las explotaciones e instalaciones de los productores agrarios y de las agrupaciones de productores agrarios a los que se refiere esta ley, deberán estar ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo que se establezca en convenios de colaboración con otras comunidades autónomas o territorios colindantes. 4

Artículo 5. Principios de actuación. Etiquetado e identificación. 1. Sólo podrán efectuar venta directa los productores agrarios y las agrupaciones de productores agrarios que cumplan los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad. 2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos en venta directa, tanto envasados como a granel, deberá cumplir las exigencias establecidas en las normas comunitarias o estatales que les resulten aplicables. 3. Corresponde a los productores agrarios y a las agrupaciones de productores agrarios, en aquellos aspectos que les atribuye la normativa general agroalimentaria, la seguridad e inocuidad de los productos agroalimentarios que produzcan, elaboren o comercialicen mediante venta directa. 4. Igualmente corresponde a los productores agrarios y a las agrupaciones de productores agrarios asegurar la trazabilidad de los productos agroalimentarios comercializados en venta directa. 5. Reglamentariamente se establecerá el logo identificativo que deberán utilizar los productores agrarios y sus agrupaciones que comercialicen productos en venta directa al amparo de esta ley. Artículo 6. Requisitos de higiene, seguridad y calidad de los productos agroalimentarios en la venta directa. 1. Al amparo de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, el Gobierno de Aragón establecerá las condiciones para la aplicación de los requisitos higiénico-sanitarios y de seguridad y calidad agroalimentaria de los productos agroalimentarios que se suministren por el sistema de venta directa que regula esta ley. 2. El establecimiento de las condiciones a las que se refiere el apartado anterior tendrá en cuenta las fases de producción, transformación y distribución de alimentos, los requisitos estructurales de los establecimientos, el tipo y tamaño de la explotación o establecimiento, el tipo de productos, las cantidades máximas autorizadas para la venta directa y otras circunstancias específicas de este sistema de venta. Artículo 7. Requisitos de los productores agrarios para la venta directa. Los productores agrarios y sus agrupaciones deberán cumplir, para acreditarse ante la autoridad competente para realizar venta directa de su producción propia o de su elaboración propia, los siguientes requisitos, además de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y las de carácter general: a) Ser titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. b) Identificar como venta directa exclusivamente la de los productos de producción propia o de elaboración propia, sin perjuicio de la venta simultánea 5

de productos que no lo sean siempre que no estén identificados como de venta directa y no se induzca a confusión a los consumidores finales. c) Cumplir en sus explotaciones la normativa vigente sobre requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establece la normativa comunitaria. d) Disponer, en su caso, de las necesarias condiciones de equipamiento, limpieza y funcionamiento para desarrollar la actividad de elaboración con garantías sanitarias. e) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y aplicar las prácticas correctas de higiene que resulten aplicables según el artículo 6 de esta ley. f) Presentar la declaración responsable y comunicar el resto de datos que se establezca reglamentariamente, a efectos de su inscripción como productores en el Registro de venta directa de Aragón. Artículo 8. Fomento de la venta directa. 1. El Gobierno de Aragón fomentará la promoción de la venta directa y su desarrollo en un contexto local; en particular, mediante medidas de apoyo en el marco de las políticas que, para el desarrollo del medio rural, se apliquen en Aragón. 2. El resto de las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer otras medidas de fomento y promoción de la venta directa. Artículo 9. Guías de buenas prácticas. Para facilitar la venta directa, se elaborarán guías de buenas prácticas higiénico-sanitarias conjuntamente por las autoridades competentes y los usuarios de dicho sistema de venta. Artículo 10. Registro de venta directa de Aragón. 1. Se crea el Registro de venta directa de Aragón (en adelante, el Registro), de carácter público y naturaleza administrativa, cuya inscripción será gratuita, existente a los solos efectos de información y publicidad. El Registro se adscribe al departamento competente en materia agraria. 2. El Registro tiene como finalidades básicas: a) Disponer de un censo actualizado de los productores agrarios y de las agrupaciones de productores agrarios que realicen venta directa de su producción propia y de su elaboración propia. b) Disponer de la información básica sobre la venta directa y su distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones públicas y, en particular, para facilitar su actuación en defensa del interés general. A estos efectos, los censos tendrán fines estadísticos y publicitarán los productores y establecimientos de venta directa llevadas a cabo en Aragón, para ofrecer información, protección y defensa a los consumidores y usuarios. 3. Con la presentación de la declaración responsable y la comunicación del resto de datos exigibles, los interesados podrán ejercer la venta directa, sin perjuicio de que la autoridad competente compruebe su veracidad. 4. Reglamentariamente se establecerá la estructura del Registro y se regulará su funcionamiento, incluidas las causas de baja en él. Su llevanza se 6

realizará por medios telemáticos. Artículo 11. Control oficial. Reglamentariamente se establecerá el modo en que las autoridades competentes en materia agraria, salud pública y consumo verificarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las condiciones que establece esta ley respecto a la venta directa, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otras Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias. Artículo 12. Régimen sancionador. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley se tipificarán y sancionarán en cuanto constituyan infracciones administrativas previstas en la normativa propia de seguridad y calidad alimentaria, salud pública y consumo. Disposición adicional única. Términos genéricos. Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino. Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón. La letra j) del artículo 2.3 de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón queda redactada como sigue: «j) Las ventas directas por agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios, en estado natural o que ellos mismos han transformado, en el lugar de su producción.» Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo normativo. Salvo en aquellos aspectos que expresamente se atribuyen al Gobierno de Aragón, se habilita al Consejero competente en materia agraria para el desarrollo reglamentario preciso para la correcta aplicación de esta ley. En particular, respecto al contenido y la forma de presentación de las declaraciones responsables previstas en esta ley y respecto a la estructura y funcionamiento del Registro de venta directa de Aragón. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. 7