Existencia de Errores Materiales en Resoluciones que Resolvieron los Recursos de Reconsideración Tarifas Distribución en Lima y Callao

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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491 Informe N 094-2010-GART Existencia de Errores Materiales en Resoluciones que Resolvieron los Recursos de Reconsideración Tarifas Distribución en Lima y Callao Lima, 03 de marzo de 2010 Informe N 094-2010-GART Página 2 de 12

Tabla de contenido OBJETIVO 4 1. ANTECEDENTES 4 2. ANALISIS DE LOS ERRORES MATERIALES 5 2.1. Valor Base del Índice de Acero (IACo) 5 2.2. Valor del Factor k aplicable a la Categoría A. 8 2.3. Valor Histórico Diario (VHD) 9 2.4. Cuadro Tarifario de las Otras Redes de Distribución 11 3 CONCLUSIONES 12 Informe N 094-2010-GART Página 3 de 12

OBJETIVO Efectuar el análisis técnico de los errores detectados en la emisión de las resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración Tarifas Distribución en Lima y Callao. 1. ANTECEDENTES Mediante Resoluciones OSINERGMIN N 261-2009-OS/CD y 262-2009- OS/CD, publicadas el 17 de diciembre de 2009, se establecieron respectivamente las Tarifas Únicas y de Otras Redes para la distribución de gas natural en Lima y Callao. El 13 de enero de 2010, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A: (Cálidda) presentó Recurso de Reconsideración contra las resoluciones inicialmente señaladas. El 13 de enero de 2010, la empresa Edegel S.A.A. presentó Recurso de Reconsideración contra las resoluciones inicialmente señaladas. El 13 de enero de 2010, la empresa Enersur S.A. presentó Recurso de Reconsideración contra las resoluciones inicialmente señaladas. El 13 de enero de 2010, la empresa Kallpa Generación S.A. (Kallpa) presentó Recurso de Reconsideración contra las resoluciones inicialmente señaladas. El 24 de febrero de 2010 se emitió el Informe Técnico Nº 069-2010-GART denominado Análisis de los Recursos de Reconsideraron Presentados Contra la Resolución Nº 261-2009-OS/CD - Tarifas Únicas para la Distribución de Gas Natural en Lima y Callao. El 24 de febrero de 2010 se emitió el Informe Técnico Nº 070-2010-GART denominado Análisis de los Recursos de Reconsideraron Presentados Contra la Resolución Nº 262-2009-OS/CD - Tarifas de Otras Redes para la Distribución de Gas Natural en Lima y Callao. El 27 de febrero de 2010 se publicó, en separata especial, la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por Cálidda contra la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2010-GART, que estableció las Tarifas Únicas para la Distribución de Gas Natural en Lima y Callao. El 28 de febrero de 2010 se publicó, en separata especial, la resolución OSINERGMIN Nº 038-2010-OS/CD, que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por Cálidda contra la Resolución OSINERGMIN Nº 262-2010-GART, que estableció las Tarifas de Otras Redes para la Distribución de Gas Natural en Lima y Callao Informe N 094-2010-GART Página 4 de 12

El 28 de febrero de 2010 se publicó, en separata especial, la resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD, que complementa y modifica la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2010-GART, debido a los petitorios de reconsideración que fueron resueltos como total y parcialmente fundado. El 28 de febrero de 2010 se publicó, en separata especial, la resolución OSINERGMIN Nº 052-2010-OS/CD, que complementa y modifica la Resolución OSINERGMIN Nº 262-2010-GART, debido a los petitorios de reconsideración que fueron resueltos como total y parcialmente fundado. El 1 de marzo de 2010, mediante carta Nº GL.AAA.102294, Cálidda informa que ha detectado errores u omisiones involuntarias en las resoluciones OSINERGMIN Nos 034, 038, 051 y 052-2010, solicitando que se efectúen las correcciones de los mismos. 2. ANALISIS DE LOS ERRORES MATERIALES Cálidda manifiesta haber detectado 3 errores materiales, según lo siguiente: a) Valor Base del Índice de Acero (IACo) b) Valor del Factor K aplicable a la Categoría A. c) Valor Histórico Diario (VHD) Los 3 puntos manifestados por Cálidda se analizan seguidamente. Asimismo, se ha detectado que existe un error en la presentación del cuadro de las Tarifas de Otras Redes en el Informe Nº 070-2010-GART. 2.1. Valor Base del Índice de Acero (IACo) En el numeral 2.2.2 del Informe Técnico Nº 069-2010-GART se efectuó el análisis del petitorio de reconsideración Nº 2 de Cálidda, respecto al Inadecuado costeo de la tubería de acero de 30 de diámetro. Al final del desarrollo del análisis se señaló lo siguiente: Con relación al hecho de que el Factor de Actualización de Costos Unitarios que debe aplicarse según la fórmula de actualización de la tarifa, tiene como base el valor 278.1 como Índice de Acero correspondiente al mes de setiembre de 2008, consideramos necesario homogenizar el cálculo del valor base con el período de cálculo de precios unitarios de Enero a Setiembre de 2008, con el cual se obtiene un valor base de 245.9. Informe N 094-2010-GART Página 5 de 12

Índice Acero WPU101706 Ene 08 205.9 Feb 08 212.1 Mar 08 223.4 Abr 08 235.2 May 08 249.8 Jun 08 263.2 Jul 08 269 Ago 08 276.3 Sep 08 278.1 Oct 08 280.2 Nov 08 267.9 Dic 08 259 Promedio Ene Set 2008 245.9 Promedio Ene Dic 2008 251.7 Por otro lado, en las conclusiones del análisis se señaló lo siguiente: Conclusión: Corresponde acoger en parte lo solicitado por la empresa, respecto a emplear el valor de 245.9, correspondiente al promedio del período enero a setiembre del año 2008, para el Índice de Acero. Como podrán apreciar de los textos señalados, lo solicitado por Cálidda guarda relación con lo señalado en el Informe Técnico Nº 069-2010-GART, ya que se acogió como fundado el pedido de Cálidda en este extremo. Sin embargo, contrariamente a lo indicado en el Informe Técnico Nº 069-2010-GART, en la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010 se señaló en los considerandos, lo siguiente: Que, con relación al hecho que señala el impugnante de que el Factor de Actualización de Costos Unitarios que debe aplicarse según la fórmula de actualización de la tarifa, tiene como base el valor 278.1 como Índice de Acero correspondiente al mes de setiembre de 2008, mayor valor que 251.7 correspondiente al promedio del año 2008, consideramos necesario homogenizar el criterio de emplear el promedio del año 2008 para definir el valor base. Que, este extremo del petitorio debe declararse fundado en la parte respecto a emplear el valor de 251.7, correspondiente al promedio del año 2008, para el Índice de Acero. Asimismo, contrariamente a lo indicado en el Informe Técnico Nº 069-2010-GART, en la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010 se señaló lo siguiente: Artículo 5.- Modifíquese el valor base del Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica, establecido en el Artículo 13 de la Resolución OSINERGMIN N 261-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: PPIo: Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica con un Valor Base promedio de enero a setiembre del 2008, fijado en 166,5. Informe N 094-2010-GART Página 6 de 12

De igual forma, contrariamente a lo indicado en el Informe Técnico Nº 070-2010- GART, en la Resolución OSINERGMIN Nº 052-2010 se señaló lo siguiente: Artículo 5.- Modifíquese el valor base del Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica, establecido en el Artículo 13 de la Resolución OSINERGMIN N 262-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: PPIo: Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica con un Valor Base promedio de enero a setiembre del 2008, fijado en 166,5. Por consiguiente, se verifica la existencia de error material en las Resoluciones Nº 034-2010-GART, Nº 051-2010-GART, y Nº 052-2010-GART, que no guardan relación con lo indicado en los Informes Técnicos Nº 069-2010-GART y Nº 070-2010-GART. Conclusión: Se verifica la existencia de error material en la publicación de la Resolución Nº 034-2010, por lo que es necesario corregir la misma en el sentido de la conclusión contenida en el numeral 2.2.2 del Informe Nº 069-2010-GART, según lo siguiente: Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-GART (Considerando del Análisis en 4.2) Que, con relación al hecho que señala el impugnante de que el Factor de Actualización de Costos Unitarios que debe aplicarse según la fórmula de actualización de la tarifa, consideramos necesario homogenizar el criterio de emplear el promedio del período de enero a setiembre del año 2008 para definir el valor base; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en la parte respecto a emplear el valor de 245.9, correspondiente al promedio de enero a setiembre del año 2008, para el Índice de Acero. Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-GART (Artículo 5º) Artículo 5.- Modifíquese el valor base del Índice de Acero, establecido en el Artículo 13 de la Resolución OSINERGMIN N 261-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: IACo: Índice de acero correspondiente al promedio de enero a setiembre del año 2008, estableciéndose su valor base en 245,9. Resolución OSINERGMIN Nº 052-2010-GART (Artículo 5º) Informe N 094-2010-GART Página 7 de 12

Artículo 5.- Modifíquese el valor base del Índice de Acero, establecido en el Artículo 13 de la Resolución OSINERGMIN N 262-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: IACo: Índice de acero correspondiente al promedio de enero a setiembre del año 2008, estableciéndose su valor base en 245,9. 2.2. Valor del Factor k aplicable a la Categoría A. En el modelo de cálculo de las tarifas de distribución, Únicas y Otras Redes, se ha considerado la longitud de la Tubería de Conexión en 3 metros por cliente para la valorización de las inversiones, recogiendo lo resuelto en el extremo del petitorio referente a la longitud de la Tubería de Conexión; sin embargo, en el mismo modelo de cálculo de las tarifas el Derecho de Conexión se calculó considerando una longitud de 2 metros, lo cual también se ha considerado en los correspondientes descuentos de éstos en los ingresos tarifarios proyectados. Por lo señalado, no corresponde modificar el Factor K de la Categoría Tarifaria A, ya que el Derecho de Conexión no fue modificado en su cálculo ni en los ingresos proyectados. Sin embargo, de lo informado por Cálidda, se aprecia la existencia de algunos párrafos del Informe Técnico Nº 069-2010-GART y Nº 070-2010-GART que ameritan ser modificados para no contradecir lo efectuado finalmente en el modelo de cálculo tarifario. Asimismo, es necesario modificar algunos considerandos de la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-GART y Nº 038-2010-GART para que guarden relación con lo resuelto por OSINERGMIN. Conclusión: Se verifica la existencia de error material en el último párrafo del análisis y conclusión del numeral 2.2.9 del Informe Técnico Nº 069-2010-GART; así como en el último párrafo de la conclusión del numeral 2.2.10 del Informe Técnico y Nº 070-2010-GART, por lo que es necesario corregir las mismas según los siguientes párrafos: Informe Técnico Nº 069-2010-GART Último párrafo del análisis del numeral 2.2.9 Por otro lado, al valorizar el derecho de conexión con 2 metros por cliente, el factor K aplicable para la Categoría A sería igual a 9 (18 / 2) lo cual justifica el valor adoptado en la resolución 261. Último párrafo de la conclusión del numeral 2.2.9 Informe N 094-2010-GART Página 8 de 12

Asimismo, la modificación de la tubería de conexión no impacta en la determinación del Factor K de la Categoría A. Informe Técnico Nº 070-2010-GART Último párrafo de la conclusión del numeral 2.2.10 No corresponde acoger lo solicitado por la empresa. Por otro lado, al modificarse los informes técnicos señalados, es necesario modificar adicionalmente dos (2) considerandos de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 034-2010 y Nº 038-2010, según los textos señalados de modificación a los informes técnicos indicados, los cuales quedarían redactaros como: Resolución Nº 034-2010 Dos últimos párrafos del numeral 4.9 de los considerandos: Que, por otro lado, al valorizar el derecho de conexión con una tubería de 2 metros por cliente, el factor K aplicable para la Categoría A sería igual a 9 (18 / 2) lo cual justifica el valor adoptado en la resolución 261; Que, finalmente, la modificación de la tubería de conexión no impacta en la determinación del Factor K.. Resolución Nº 038-2010 Dos últimos párrafos del numeral 4.7 de los considerandos: Que, por otro lado, al valorizar el derecho de conexión con una tubería de 2 metros por cliente, el factor K aplicable para la Categoría A sería igual a 9 (18 / 2) lo cual justifica el valor adoptado en la resolución 262; Que, finalmente, la modificación de la tubería de conexión no impacta en la determinación del Factor K.. 2.3. Valor Histórico Diario (VHD) El numeral 4.15 de la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010, señaló lo siguiente: Que, se considera que es necesario mantener la corrección a la facturación de los Consumidores con demanda estacional con los conceptos de Valor Histórico Diario (VHD) y Factor de Carga, ambos ampliamente aplicados en la industria del gas natural por lo que se vuelve a la redacción anterior. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio, debe declararse fundado. Informe N 094-2010-GART Página 9 de 12

El numeral 4.13 de la Resolución OSINERGMIN Nº 038-2010, señaló lo siguiente: Que, se considera que es necesario mantener la corrección a la facturación de los Consumidores con demanda estacional con los conceptos de Valor Histórico Diario (VHD) y Factor de Carga, ambos ampliamente aplicados en la industria del gas natural por lo que se vuelve a la redacción anterior. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio, debe declararse fundado. Sin embargo, en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 051-2010 y Nº 052-2010 no se han recogido lo resuelto sobre el VHD en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 034-2010 y Nº 038-2010, respectivamente, ya que falta un párrafo para volver a la redacción anterior de la Resolución OSINERGMIN Nº 097-2004. Se aprecia que lo señalado en el artículo 4º de las resoluciones 051 y 052 sólo cambio la forma de facturar el transporte de gas (para incluir a todos los clientes de Cálidda en la fórmula de traspaso del costo medio de transporte) pero se olvido de modificar el literal iii) del numeral c.2 del artículo 12 de las resoluciones 261 y 262. Esto se puede ver a continuación. Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010 Artículo 4.- Modifíquese la Metodología de facturación para el caso de la Facturación de la Tarifa por Red Principal, establecido en el literal b.1) del Artículo 12 de la Resolución OSINERGMIN N 261-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: b.1) La facturación (FTRP) por este concepto se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución OSINERGMIN N 100-2009-OS/CD, determinando mensualmente el costo medio de transporte pagado al transportista de la concesión de la Red Principal, dividiendo el monto de la factura por el servicio de transporte, firme más interrumpible, entre el volumen transportado. Para cada Cliente el costo de transporte será igual al producto del costo medio de transporte citado por el volumen consumido. Resolución OSINERGMIN Nº 052-2010 Artículo 4.- Modifíquese la Metodología de facturación para el caso de la Facturación de la Tarifa por Red Principal, establecido en el literal b.1) del Artículo 12 de la Resolución OSINERGMIN N 262-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: b.1) La facturación (FTRP) por este concepto se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución OSINERGMIN N 100-2009-OS/CD, determinando mensualmente el costo medio de transporte pagado al transportista de la concesión de la Red Principal, dividiendo el monto de la factura por el servicio de transporte, firme más interrumpible, entre el volumen transportado. Para cada Cliente el costo de transporte será igual al producto del costo medio de transporte citado por el volumen consumido. Informe N 094-2010-GART Página 10 de 12

Conclusión: Se verifica la existencia de omisión de un párrafo en el Artículo 4º de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 051 y 052 (que modifican el Artículo 12 de las resoluciones 261 y 262), por lo que es necesario modificar las mismas según lo siguiente: Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010 Artículo 4º.- Modifíquese el literal b.1) y el literal iii) del numeral c.2) del Artículo 12º de la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: b.1) La facturación (FTRP) por este concepto se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución OSINERGMIN Nº 100-2009-OS/CD, determinando mensualmente el costo medio de transporte pagado al transportista de la concesión de la Red Principal, dividiendo el monto de la factura por el servicio de transporte, firme más interrumpible, entre el volumen transportado. Para cada Cliente el costo de transporte será igual al producto del costo medio de transporte citado por el volumen consumido. iii) Valor Histórico Diario (VHD) de venta expresado en metros cúbicos estándar por día (Sm3/d), determinado como la suma de los Vs en los últimos seis meses (incluido el facturado) dividido entre el número de días del periodo (6 meses). En caso que el Factor de Carga del cliente sea inferior a 70%, el VHD será igual al consumo máximo de un día en el periodo. Resolución OSINERGMIN Nº 052-2010 Artículo 4º.- Modifíquese el literal b.1) y el literal iii) del numeral c.2) del Artículo 12º de la Resolución OSINERGMIN Nº 262-2009-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: b.1) La facturación (FTRP) por este concepto se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución OSINERGMIN Nº 100-2009-OS/CD, determinando mensualmente el costo medio de transporte pagado al transportista de la concesión de la Red Principal, dividiendo el monto de la factura por el servicio de transporte, firme más interrumpible, entre el volumen transportado. Para cada Cliente el costo de transporte será igual al producto del costo medio de transporte citado por el volumen consumido. iii) Valor Histórico Diario (VHD) de venta expresado en metros cúbicos estándar por día (Sm3/d), determinado como la suma de los Vs en los últimos seis meses (incluido el facturado) dividido entre el número de días del periodo (6 meses). En caso que el Factor de Carga del cliente sea inferior a 70%, el VHD será igual al consumo máximo de un día en el periodo. 2.4. Cuadro Tarifario de las Otras Redes de Distribución En el numeral 6 del Informe Técnico Nº 070-2009-GART, se ha observado que el cuadro de las Tarifas de Otras Redes de distribución se ha consignado por error el cuadro de las Tarifas Únicas de distribución. Sin embargo, en la Resolución OSINERGMIN Nº 052-2010 sí se ha consignado el cuadro correcto de las Tarifas de Otras Redes. Informe N 094-2010-GART Página 11 de 12

Conclusión: Se verifica la existencia de error material al haber colocado el cuadro correspondiente a las Tarifas Únicas, lo cual debe corregirse en el Informe Técnico Nº 070-2010-GART 3 CONCLUSIONES Se verifica la existencia de errores u omisiones materiales que ameritan modificar los Informes Técnicos Nº 069-2010 y Nº 070-2010-GART; así como las resoluciones OSINERGMIN Nº 034, 038, 051 y 052 2010, según lo recomendado en las conclusiones del análisis efectuado en el presente informe. Informe N 094-2010-GART Página 12 de 12