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PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN PARA EL AÑO 2017 EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO VER: Proyecto de Orden Ministerial, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Enlace: http://www.minhap.gob.es/documentacion/publico/normativadoctrina/proyectos/tributarios/proyecto_orden_modulos_2 017.pdf * * * * * 1.- El proyecto de Orden por la que se desarrollan para el año 2017 el método de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2017 es -con alguna pequeña excepción- un Proyecto continuista, tanto respecto de 2016 como de 2015, al menos. 2.- Se estabiliza el ámbito objetivo de las actividades sobre las que se aplican los Regímenes de Estimación Objetiva en el IRPF y Especial Simplificado, Especial del Recargo de Equivalencia y Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca en el IVA: no hay nuevas incorporaciones ni nuevas exclusiones genéricas de actividades en el Proyecto de Orden, excepto por las nuevas causas de exclusión fijadas legal y reglamentariamente, que ya tuvieron efectos en el ejercicio 2016 y que implicaron: 2.1.- Exclusión, desde 2016, de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% (por lo dispuesto en el artículo 101.5 d) de la LIRPF) en 2015. 2.2.- Nuevas magnitudes excluyentes específicas desde 2016 para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757): el límite disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año. VER: Comparativa actividades incluidas en el método de estimación objetiva IRPF y en el régimen especial simplificado IVA Enlace: (http://www.agenciatributaria.es/static_files/aeat/contenidos_comunes/la_agencia_tributaria/le_interesa/2015/ Cuadro_comparativo_EO_RS.pdf) 1

2.3.- Nuevas magnitudes excluyentes de carácter general (ejercicios 2016/2017: transitoriamente se modifica por la LPGE 16 el contenido del apartado a ) de la letra b) y la letra c) de la norma 3ª del apartado1 del artículo 31 LIRPF): - Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros. - Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros. - Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros. 3.- Se estabilizan los principales elementos constitutivos de la REO y del RSIVA, REAGP y REREQ: cuantías de los módulos, definiciones de los mismos, índices correctores, etc. Y así, el Proyecto de Orden mantiene: 3.1.- La misma estructura de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, aplicable en 2006, que, a su vez, mantuvo también la misma estructura de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, aplicable en 2005. 3.2.- Las actividades inicialmente incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de Estimación Objetiva, en el IRPF, y Especial Simplificado, Especial del Recargo de Equivalencia y Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, en el IVA (con independencia de las causas de exclusión ya señaladas). 3.3.- La cuantía de los módulos en IRPF y en IVA. 3.4.- Las instrucciones de aplicación de los módulos. 3.5.- Las definiciones de los módulos. 3.6.- Los índices correctores, de reducción e incremento. 2

3.7.- Se mantiene en 2017, igual que en 2016, la reducción del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en un 5% (Disposición Adicional Primera), aplicable igualmente con efectos para el cálculo de los pagos fraccionados. 3.8.- Se mantienen en 2017, igual que en 2016, los índices de rendimiento neto aplicables por determinadas actividades agrícolas (Disposición Adicional Segunda): Actividad Índice de rendimiento neto Uva de mesa 0,32 Flores y plantas ornamentales 0,32 Tabaco 0,26 3.9.- Se establecen nuevos índices de rendimiento neto aplicables en 2016 para determinadas actividades agrícolas y ganaderas, en sustitución de los que constaban inicialmente en el Anexo I de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre (Disposición Adicional Quinta): Actividad Servicios de cría, guarda y engorde de aves Servicios de cría, guarda y engorde ganado, excepto de aves Índice de rendimiento neto 0,37 0,37 3.10.- Desaparece, en la Disposición Adicional Quinta, para 2016, la referencia a los nuevos índices de rendimiento neto que se aplicaron en 2015 para determinadas actividades agrícolas y ganaderas, en sustitución de los que constaban en el Anexo I de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre Actividad Índice de rendimiento neto Patata 0,26 Bovino de leche 0,20 3.11.- La reducción sobre el rendimiento neto calculado en IRPF (20%) y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes en el RSIVA (20%) en el término municipal de Lorca. 3.12.- El concepto y condiciones de las actividades accesorias. 3.13.- Las reglas especiales aplicables a las entidades en régimen de atribución de rentas, a efectos de las causas de exclusión del régimen de Estimación Objetiva o del RSIVA. 3.14.- Los plazos, modelos y efectos de los supuestos de renuncia o revocación. 3

4.- Fuera de la regulación estricta de la REO y del RSIVA, REAGP y REREQ, llevada a efecto por el Proyecto de Orden las principales modificaciones o correcciones de la Estimación Objetiva, se producen por: 4.1.- El progresivo incremento, para algunas actividades, de las obligaciones formales, registrales, de facturación, de soportar retención y de presentación de declaraciones informativas (modelo 347, por ejemplo, como importante novedad, para determinados supuestos, aun tributando por REO y RSIVA). 4.2.- El incremento de las actividades administrativas de control directo e indirecto de la actividad ejercido a través del modelo 159 de consumo de energía eléctrica, del modelo 01-C o certificado de contratistas y subcontratistas y de las actividades de comprobación e investigación efectuadas por los órganos de gestión tributaria de la AEAT (visitas de Agentes Tributarios, control de los signos, índices o módulos utilizados en la actividad, control de las actividades ejercidas por entidades en régimen de atribución, cónyuges, ascendientes o descendientes, respecto de actividades con la misma o semejante actividad, con uso de medios materiales y humanos comunes y bajo dirección común,...). 4.3.- El mantenimiento e incremento de actuaciones como consecuencia de la aplicación de las previsiones del Plan de Control Tributario (como ejemplo, tomamos el de 2016) sobre actividades en Estimación Objetiva y en Regímenes Especiales del IVA: Actuaciones de control censal y de carácter liquidatorio en relación con los contribuyentes que aplican estos regímenes de forma indebida. Detección de emisores de facturas irregulares destinadas a reducir la tributación del receptor de dichas facturas, prestándose especial atención a la utilización indebida de estos regímenes con la citada finalidad. Supuestos de división artificial de la actividad para conseguir el mantenimiento en estos regímenes, en especial mediante el análisis conjunto del entorno económico del contribuyente y las diferentes relaciones económico-familiares existentes que hayan sido detectadas. 4.4.- Hay que considerar, en todo caso, la nueva situación de exclusión del IRPF e inclusión en el IS de las sociedades civiles con personalidad jurídica y carácter mercantil, así como, en consecuencia, las situaciones de cese en el régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA por parte de dichas sociedades civiles: De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la LPGE 16, las sociedades civiles que, con efectos 1 de enero de 2016, pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia podrán deducir en la autoliquidación correspondiente al período en que se produzca dicho cese, la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo vigentes en la misma fecha (artículos 155 LIVA y 60 RIVA). 4

5.- Recordatorio sobre las causas de exclusión: En relación con las causas de exclusión, modificadas por la Ley 26/2014 en la LIRPF y su desarrollo reglamentario, éstas se han visto nuevamente modificadas transitoriamente por lo dispuesto en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (BOE de 30-10-15) (Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/30/pdfs/boe-a-2015-11644.pdf ), estableciéndose en función del volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios (art. 31 y DT 2ª LIRPF), por lo que se refiere al IRPF y, en relación con el IVA, en función del volumen de ingresos y compras de bienes o servicios (art. 122 y DT 13ª de la LIVA, según la redacción dada a ésta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016). Así, con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en los ejercicios 2016 y 2017 -a diferencia de lo acontecido en 2015-, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a ) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la LIRPF quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente, ampliando así, parcialmente, el ámbito objetivo de aplicación del régimen, ampliación que también afecta, para dichos ejercicios, a la magnitud de 150.000 euros de volumen de compras a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la LIRPF, que queda fijada en 250.000 euros. Con ello: - Se amplía de 150.000 a 250.000 euros el límite de facturación anual por el conjunto de actividades empresariales que pueden tributar en Estimación Objetiva, igualándolo al límite establecido para los agricultores. - Se aumenta de 75.000 a 125.000 euros el umbral establecido en la facturación a otros contribuyentes empresarios o profesionales por las que las operaciones estén sometidas a retención del 1 por ciento. - Se demora transitoriamente, en principio, hasta 2018, la aplicación de los nuevos límites, establecidos por la Ley 26/2014 y por el nuevo RIRPF. 5

La LPGE'16 estableció al respecto: Artículo 61. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017. Se añade una disposición transitoria trigésima segunda en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017. Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.» Y, en relación con el IVA, la LPGE'16 dispuso: Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017. Se añade una disposición transitoria decimotercera en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017. Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.» 6

Debe recordarse que la Ley 26/2014 estableció, respecto del IRPF, lo siguiente (añadimos, entre paréntesis, las cuantías aplicables transitoria y temporalmente, durante 2016 y 2017, por aplicación de lo dispuesto en la LPGE'16): Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: (En vigor el 1 de enero de 2016) REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 31 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva 1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. 3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa. b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales. NUEVA REDACCIÓN Artículo 31 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva 1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. 3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa. b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: a ) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales. (250.000 en 2016 y 2017, por LPGE'16) A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. 7

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales. (125.000 en 2016 y 2017, por LPGE'16) Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales. Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales. A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: b ) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto. No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales 8

o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley. c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. (250.000 en 2016 y 2017 por LPGE'16) En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley. e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades: a ) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b ) 225.000 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando en el año inmediato anterior se 9

hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año. 4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. 5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. 5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» * * * * * 10