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1 Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE ) Enlaces: PDF (BOE-A págs KB) Ver, respecto de 2015, la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en BOE de Enlaces: PDF de la disposición NOTA PREVIA 1: Ver cuantía de los módulos, relación de actividades, instrucciones e índices, en la propia Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Enlace: NOTA PREVIA 2: - La Orden para 2016 es -con alguna excepción- continuista. - Se estabiliza el ámbito objetivo de las actividades sobre las que se aplican los Regímenes de Estimación Objetiva en el IRPF y Especial Simplificado, Especial del Recargo de Equivalencia y Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca en el IVA: no hay incorporaciones ni exclusiones genéricas de actividades (excepto por las nuevas causas de exclusión fijadas legal y reglamentariamente). - Se estabilizan los principales elementos constitutivos de la REO y del RSIVA, REAGP y REREQ: cuantías de los módulos, definiciones de los mismos, índices correctores, etc. 1

2 - Se mantiene: - La misma estructura de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre. - Las actividades inicialmente incluídas en el ámbito de aplicación de los regímenes de Estimación Objetiva, en el IRPF, y Especial Simplificado, Especial del Recargo de Equivalencia y Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, en el IVA. - La cuantía de los módulos en IRPF y en IVA. - Los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas, con la excepción de los correspondientes al cultivo de patata y la ganadería de bovino de leche, que rebajan sus índices en un 5 por ciento. - Las instrucciones de aplicación de los módulos. - Las definiciones de los módulos. - Los índices correctores, de reducción e incremento. - La reducción sobre el rendimiento neto calculado en IRPF y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes en el RSIVA en el término municipal de Lorca. - La reducción general del 5 por ciento en los rendimientos de la Estimación Objetiva. - El concepto y condiciones de actividad accesoria. - Las reglas especiales aplicables a las entidades en régimen de atribución de rentas, a efectos de las causas de exclusión del régimen de Estimación Objetiva o del RSIVA. - Los plazos, modelos y efectos de los supuestos de renuncia o revocación. En relación con las causas de exclusión, modificadas por la Ley 26/2014 en la LIRPF y su desarrollo reglamentario, éstas se ven de nuevo modificadas, transitoriamente, por lo dispuesto en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (BOE de ) (Enlace: ) en 2

3 función del volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios (art. 31 y DT 2ª LIRPF) y, en relación con el IVA, en función del volumen de ingresos y compras de bienes o servicios (art. 122 y DT 13ª de la LIVA, según la redacción dada a ésta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016) (*) (*) (VER ANEXO, incluido al final de las redacciones comparadas que se incluyen en este documento). Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de y euros a que se refiere el apartado a ) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la LIRPF queden fijadas en y euros, respectivamente, ampliando así, parcialmente, el ámbito objetivo de aplicación del régimen, ampliación que también afecta, para dichos ejercicios, a la magnitud de euros de volumen de compras a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la LIRPF, que queda fijada en euros. Con ello, se amplía de a euros el límite de facturación anual por el conjunto de actividades empresariales que pueden tributar en Estimación Objetiva, igualándolo a lo establecido para los agricultores, y aumentando de a euros el umbral establecido en la facturación a otros contribuyentes empresarios o profesionales por las que las operaciones estén sometidas a retención del 1 por ciento, demorándose transitoriamente, en principio, hasta 2018, la aplicación de los nuevos límites, establecidos por la Ley 26/2014 y el nuevo RIRPF. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden: a) Se revisan las magnitudes específicas de carácter excluyente, con carácter general. 3

4 b) Se exceptúan -por aplicación de magnitudes específicas propias y diferenciadas- las actividades clasificadas en las Divisiones 3, 4 y 5 de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1 por ciento en c) Se revisan las magnitudes específicas de exclusión de actividades sujetas a retención del 1 por ciento en 2015, distintas de las clasificadas en las 3, 4 y 5 de las Tarifas del IAE. REDACCIONES COMPARADAS: Orden HAP/2222/2014, de 27 de Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación desarrollan para el año 2015 el objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas método de estimación objetiva del Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Impuesto sobre la Renta de las sobre el Valor Añadido. Personas Físicas y el régimen (ORDEN 2016) especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (ORDEN 2015) El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en la actualidad, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2015 a los mandatos contenidos en los mencionados reglamentarios. preceptos Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en la actualidad, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2016 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incorporan las modificaciones en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva introducidas por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado 4

5 Impuesto sobre la Renta de las por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y Personas Físicas y el régimen otras normas tributarias, y la Ley 48/2015, de 29 de especial simplificado del Impuesto octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el sobre el Valor Añadido. año En relación con el Impuesto sobre En consecuencia, resultarán de aplicación para el la Renta de las Personas ejercicio 2016 las nuevas magnitudes excluyentes por Físicas,... volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios previstas en el artículo 31 y disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto, y se excluirá, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley del Impuesto, a las actividades incluidas en las división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sujetas a retención del 1 por ciento en el ejercicio 2015, revisándose, para el resto de actividades sujetas a la citada retención, las magnitudes específicas para su inclusión en el método de estimación objetiva. Para el resto de actividades, se mantienen para el ejercicio 2016 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas, excepto los aplicables al cultivo de patata y la ganadería de bovino de leche cuyos índices se rebajan de forma estructural, y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.... se mantienen para el ejercicio 2015 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la rendimiento neto de módulos presente Orden también mantiene, para 2016, los derivada de los acuerdos módulos, así como las instrucciones para su aplicación, alcanzados en la Mesa del Trabajo aplicables en el régimen especial simplificado en el año Autónomo. inmediato anterior. Asimismo, en consonancia con las 5

6 No obstante, como novedades de esta Orden, en el anexo I, se incorporan, por una parte, un nuevo índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica y, por otra, se establece un nuevo índice de rendimiento neto para los contribuyentes dedicados a la actividad forestal de extracción de resina, que debido a la modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido van a poder aplicar a partir de este año el método de estimación objetiva. Además, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica también será de aplicación en el período impositivo modificaciones realizadas en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también se ajustan para el régimen especial simplificado las magnitudes excluyentes de volumen de ingresos y compras de bienes y servicios previstas en el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y en la disposición transitoria decimotercera de esta Ley, según redacción dada a esta última por la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año Por último, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. En su virtud, dispongo: Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2015, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior. Por último, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del 6

7 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. En su virtud, dispongo: (ORDEN 2015) (ORDEN 2016) Artículo 1. Actividades incluidas en el Artículo 1. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado. régimen especial simplificado. 1. De conformidad con los artículos 32 del 1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las las Personas Físicas, aprobado por el Real Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan: continuación se mencionan: ( ) ( ) 2. La determinación de las operaciones 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con Orden, siempre que se desarrollen con carácter carácter accesorio a la actividad principal. accesorio a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo II Para las actividades recogidas en el anexo II de de esta Orden, se considerará accesoria a la esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden. el artículo 3 de esta Orden. 7

8 (ORDEN 2015) (ORDEN 2016) Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva. 1. De conformidad con el artículo 32 del 1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las las Personas Físicas, aprobado por el Real Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan: Añadido, que a continuación se mencionan: ( ) Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva. ( ) 2. La determinación de las operaciones 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con Orden, siempre que se desarrollen con carácter carácter accesorio a la actividad principal. accesorio a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo II Para las actividades recogidas en el anexo II de de esta Orden, se considerará accesoria a la esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden. el artículo 3 de esta Orden. 8

9 (ORDEN 2015) (ORDEN 2016) Artículo 3. Magnitudes excluyentes. Artículo 3. Magnitudes excluyentes. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades Añadido no serán aplicables a las actividades o o sectores de actividad que superen las sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: siguientes magnitudes: a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, euros anuales. A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere euros anuales. 9

10 Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas No obstante, a los efectos del método de desarrolladas por el contribuyente, sino estimación de estimación objetiva, deberán también las correspondientes a las computarse no sólo las operaciones desarrolladas por el cónyuge, descendientes y correspondientes a las actividades económicas ascendientes, así como por las entidades en desarrolladas por el contribuyente, sino régimen de atribución de rentas en las que también las correspondientes a las participen cualquiera de los anteriores, en las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y que concurran las siguientes circunstancias: ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que Que las actividades económicas participen cualquiera de los anteriores, en las desarrolladas sean idénticas o similares. A que concurran las siguientes circunstancias: estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente». «Servicios de cría, guarda y engorde de Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades: 10

11 ganado». «Ganadería independiente». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería». «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales». Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos «Servicios de cría, guarda y engorde de ganado». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería». «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería». «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales». A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. 11

12 anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de 12

13 A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que c) Magnitud en función del volumen de tributen por el régimen simplificado del ingresos para el conjunto de las actividades Impuesto sobre el Valor Añadido. clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva: euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las ingresos se elevará al año. 13

14 correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas 14

15 desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2014 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades: a) euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b) euros anuales. c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. 15

16 Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando en el año 2014 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año. f) Magnitudes específicas. ( ) A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. d) Magnitudes específicas. ( ) A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden. 16

17 El personal empleado comprenderá tanto el no El personal empleado se determinará por la asalariado como el asalariado. A efectos de media ponderada correspondiente al período determinar la media ponderada se aplicarán en que se haya ejercido la actividad durante el exclusivamente las siguientes reglas: año inmediato anterior. Sólo se tomará en cuenta el número de horas El personal empleado comprenderá tanto el no trabajadas durante el período en que se haya asalariado como el asalariado. A efectos de ejercido la actividad durante el año inmediato determinar la media ponderada se aplicarán anterior. exclusivamente las siguientes reglas: Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma. Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, Cuando en un año natural se superen las En el primer año de ejercicio de la actividad se magnitudes indicadas en este artículo, el tendrá en cuenta el número de personas sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año empleadas o vehículos o bateas al inicio de la inmediato siguiente, del método de estimación misma. 17

18 objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades. Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación. 2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades. Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación. 2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (ORDEN 2015) (ORDEN 2016) Artículo 4. Aprobación de los signos, Artículo 4. Aprobación de los signos, 18

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