Roj: STSJ M 13363/ ECLI: ES:TSJM:2014:13363

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Roj: STSJ M 13363/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:13363 Id Cendoj: 28079340052014100834 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 27/10/2014 Nº de Recurso: 131/2014 Nº de Resolución: 847/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27-28010 Teléfono: 914931935 Fax: 914931960 34002650 NIG : 28.079.44.4-2012/0012172 Procedimiento Recurso de Suplicación 131/2014ag ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 288/2012 Materia : Materias laborales individuales Sentencia número: 847 Ilmos. Sres D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 131/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ en nombre y representación de ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA y LETRADO D./Dña. SANTIAGO GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de ACCENTURE OUT SOURCING SERVICES SAU, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 288/2012, seguidos a instancia de D./ Dña. Ruth frente a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA y ACCENTURE OUT SOURCING SERVICES SAU, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/ 1

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:. PRIMERO - Dª. Ruth con DNI NUM000 venía prestando servicios para la Entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN desde el 5-2-1990, con la categoría profesional de documentalista y salario según el convenio VII de dicha empresa de 4.969,42 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y desglosado en 41.140,36 euros de salario base, 2.057,02 euros anuales por el concepto de antigüedad y plus de disponibilidad por importe de 216,61 euros, más las retribuciones por conceptos variables. SEGUNDO- En fecha 28-1-10 la entidad Antena 3 Televisión remitió a la actora una comunicación indicándole que a partir del día 1 de febrero y de conformidad con el artículo 44 E.T. pasaría a formar parte de la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. causando baja en la empresa ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. con fecha 31-1-10 y ello dado que la primera se hará cargo de la actividad y funciones que hasta la fecha venía desempeñando. Se indicaba que a la vista de ello en esa fecha debía personarse en las oficinas de dicha empresa en la Calle Fuerteventura, 12 bis de San Sebastián de los Reyes y que todo ello lo sería con respeto de todos sus derechos y obligaciones y en los términos del artículo 44 E.T. En términos similares la empresa ACCENTURE remitió una carta a la actora el día 28-1-10 (documento 2 de la parte actora). TERCERO.- Cuando la empleadora de la actora era Antena 3 Televisión se aplicaba a la trabajadora el Convenio colectivo de dicha empresa, en concreto el VII Convenio colectivo y con motivo de la subrogación de la trabajadora por parte de la empresa ACCENTURE, esta empresa continuó aplicando el referido Convenio colectivo hasta el 31-12-10. A partir del 1-1-11 dicha empresa pasa a aplicar a la trabajadora un nuevo convenio colectivo, en concreto el de Empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública. La actora y los demás trabajadores subrogados no estuvieron conformes con tal cambio de convenio y así lo expusieron a la empresa en escrito que se aporta por la parte actora como documento 8 y que se reproduce. El convenio colectivo de Empresas de consultoría y estudios de mercado se suscribe el 16-12-08 y no consta que a la fecha se haya firmado un nuevo convenio. CUARTO.- Como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio colectivo por parte de la Entidad ACCENTURE se modifica la categoría profesional de la demandante que pasa a ser la de Oficial 2ª administrativo, y se sustituyen los conceptos abonados en las nóminas como salario base, complemento personal de antigüedad y plus de disponibilidad, por el concepto denominado "salario global" y el complemento de plus de disponibilidad se sustituye por otro denominado "plus jornada especial". Además se le dejan de abonar las tres pagas extras que venían reflejadas en el VII Convenio colectivo de Antena 3 TV y el salario se divide en doce mensualidades y dos pagas extras en Julio y diciembre. Teniendo en cuenta las cantidades que considera la actora se le debieron abonar por tales conceptos según el VII Convenio de Antena 3 y las abonadas por la Entidad ACCENTURE, la actora reclama la suma de 4.253,28 euros por diferencias según la tabla 1 de su demanda que se reproduce. Las nóminas de la demandante referidas al ejercicio 2011 se aportan por la misma como documento 1 dándose por reproducidas. QUINTO.- La actora no ha disfrutado de días de permiso retribuido ni se le ha compensado el día 1 de Enero del 2011 con un día de permiso, considerando que por tal concepto la empresa debió abonarle la suma de 1.185,28 euros correspondiente a 64 horas extras festivas. En el mes de Abril del 2011 la actora prestó servicios trece horas entre las 22 y las 7 horas del día siguiente, y en el mes de Junio 11 horas. La demandante prestó servicios los días 8 y 22 de Mayo, el 5 de Noviembre y el 8 de diciembre, reclamando por cada uno de tales días trabajados la suma de 32,84 euros brutos. Teniendo en cuenta las cantidades que considera se le debieron abonar y las abonadas por la empresa según la tabla 2 de su demanda, reclama la actora por diferencias de tales conceptos la suma de 1.288,13 euros. 2

SEXTO.- Consta que en fecha 24-11-10 la Entidad Antena 3 TV comunicó al comité de empresa la denuncia de la totalidad del VII Convenio colectivo de dicha empresa y su deseo de negociar uno nuevo. SEPTIMO.- En fecha 21-9-09 se dictó Sentencia por el Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido frente a Antena 3 Televisión en la que se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2008 y cuyo cálculo se debió al incremento correspondiente del 2% sobre los valores de 2007 y a percibir en el año 2009 el importe del incremento salarial correspondiente al IPC previsto por el Gobierno para este ejercicio del 2% sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008. (documento 12 de la parte actora). En fecha 10-5-10 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en la que se declara la existencia de cosa juzgada y se estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores de Antena 3 TV a tener un incremento salarial del 1% para el año 2010. En fecha 17-3-11 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 10 de Madrid en procedimiento instado por varios trabajadores frente a Antena 3 TV, tal y como consta en el documento 18 aportado por la parte actora, y en la que aplicando las Sentencias de la Audiencia Nacional citadas estimó las demandas de los trabajadores sobre diferencias salariales. Dicha Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid. OCTAVO.- En fecha 22-6-12 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 13 de Madrid en autos 391/2010 en el que entre otros trabajadores la demandante impugnaba la decisión sobre sucesión empresarial llevada a cabo por las Entidades demandadas. En dicha Sentencia se desestimó la demanda formulada y ha sido recurrida por los trabajadores ante el TSJ De Madrid según manifestaciones de las partes. NOVENO.- La demandante presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad frente a las Entidades ahora demandadas en fecha 16-2-11 y reclamando diferencias salariales referidas al periodo de enero del 2009 a enero del 2010 en los términos que constan en el documento 28 del ramo de prueba de la parte actora. DECIMO.- Se aporta por Antena 3 TV en su ramo de prueba el VIII Convenio colectivo de Antena 3 Televisión S.A. suscrito en abril del 2013 en el que se incluye como anexo II el Acuerdo Extrajudicial sobre conflicto IPC suscrito por las partes negociadoras, y que obra a los folios 411 y siguientes del procedimiento que se da por reproducido. En el apartado d) de dicho acuerdo se indica que "quedan expresamente excluidos del presente acuerdo aquellos trabajadores que estén pendientes de resolución judicial al respecto de la vinculación que pudiesen mantener con Antena 3 TV y aquellas personas con las que ya se hubiera llegado a un Acuerdo judicial previo sobre esta cuestión. UNDÉCIMO.- En fecha 24-1-13 y con efectos del 1-2-13 la Entidad ACCENTURE comunicó a la actora la decisión de proceder a la implantación de un nuevo sistema de retribución y condiciones laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 41 E.T., y ello en los términos que constan en la carta aportada por dicha empresa como documento 4 y cuyo contenido se da por reproducido. DÉCIMO SEGUNDO- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:. Que estimando la demanda promovida por Dª Ruth frente a la Entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. (actualmente denominada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.) y frente a la Entidad ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A, declaro el derecho de la demandante en aplicación del VII Convenio colectivo de Antena 3 TV hasta su fecha de expiración: A mantener su categoría profesional de Documentalista; a la actualización salarial del 2% para el año 2008 sobre retribuciones del 2009, del 2% para el año 2009 sobre las del 2008 y para el año 2010 un incremento del 3% sobre las retribuciones del 2009, a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en tal convenio colectivo de salario base, complemento personal de antigüedad y plus de disponibilidad, a la percepción del salario como se indica en el convenio con ingreso antes del día 27 de cada mes y distribuido en 12 mensualidades y tres pagas extras en abril, junio y diciembre, al incremento cada tres años en un 5% del salario base por el concepto de antigüedad abonándose en todas las pagas;a abonarle las horas nocturnas con un incremento del 25% sobre el salario base, siendo consideradas como tales las trabajadas entre las 22 y las 7 horas del día siguiente y entre las 22 y las 8 horas para los trabajadores adscritos a la franja de noche; al derecho al abono de la compensación por trabajar en sábados, domingos y festivos a razón de 32,84 euros sin perjuicio del día libre previsto por ello, a una retribución extraordinaria de 65,68 euros por trabajar en año nuevo y navidad, ascendiendo a 98,52 euros y un día de descanso adicional si esos días la jornada finaliza después de las 23 horas; a ser retribuida por las horas extras en la suma de 14,81 euros las horas diurnas y 18,52 euros 3

lasa nocturnas y 23,15 euros las festivas y nocturnas y a una jornada anual de 1.744 horas con cuatro días de permiso retribuido en Navidades y tres días en Semana Santa y un día por cada festivo que caiga en sábado. Condeno a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y como consecuencia de estos derechos y por el periodo de enero a diciembre del 2011 condeno a la Entidad ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. a abonar a la actora la suma de 5.541,41 euros. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA y ACCENTURE OUT SOURCING SERVICES SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demandada declarando el derecho de la misma en aplicación del VI Convenio Colectivo de Antena 3 TV hasta su fecha de expiración: " A mantener su categoría profesional de Documentalista; a la actualización salarial del 2 % para el año 2008 sobre retribuciones del 2009, del 2 % para el año 2009 sobre las del 2008 y para el año 2010 un incremento del 3 % sobre las retribuciones del 2009, a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en tal convenio colectivo de salario base, complemento personal de antigüedad y plus de disponibilidad, a la percepción del salario como se indica en el convenio con ingreso antes del día 27 de cada mes y distribuido en 12 mensualidades y tres pagas extras en abril, junio y diciembre, al incremento cada tres años en un 5 % del salario base por el concepto de antigüedad abonándose en todas las pagas; a abonarle las horas nocturnas con un incremento del 25 % sobre el salario base, siendo consideradas como tales las trabajadas entre las 22 y las 7 horas del día siguiente y entre las 22 y las 8 horas para los trabajadores adscritos a la franja de noche; al derecho al abono de la compensación por trabajar en sábados, domingos y festivos a razón de 32,84 euros sin perjuicio del día libre previsto para ello, a una retribución extraordinaria de 65,68 euros por trabajar en año nuevo y navidad, ascendiendo a 98,52 euros y un día de descanso adicional si esos días la jornada finaliza después de las 23 horas; a ser retribuida por las horas extras en la suma de 14,81 euros las horas diurnas y 18,52 euros las nocturnas y 23,15 euros las festivas y nocturnas y a una jornada anual de 1.744 horas con cuatro días de permiso retribuido en Navidades y tres días en Semana Santa y un día por cada festivo que caiga en sábado. Condeno a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y como consecuencia de estos derechos y por el período de enero a diciembre del 2011 condena a la Entidad ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. a abonar a la actora la suma de 5.541,41 euros. ". La representación letrada de Antena 3 de Televisión S.A. (actualmente denominada ATRES MEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.) interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante. La representación letrada de Accenture Outsourcing Services S.A. ha interpuesto recurso de suplicación formulando cuatro motivos, dos de ellos destinados a la nulidad de actuaciones y otros dos a la censura jurídica. SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo la representación letrada de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. alega vulneración del artículo 85.1 de la LRJS, en relación con el artículo 80.c) del mismo texto legal. En esencia considera que ha existido variación sustancial del contenido de la demanda producida en el momento de ratificación de la misma en el acto de juicio, lo que le ha ocasionado indefensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la CE. En esencia señala que la actora fundaba la pretensión de su demanda en la presunta existencia de un derecho adquirido que debe mantenerse por encima del convenio sectorial como condición más beneficiosa y que en el acto de juicio y conclusiones modificó la causa de pedir pues en lugar de pretender hacer valer una condición más beneficiosa, alegó que el VII Convenio Colectivo de A3TV seguía siendo de aplicación en el año 2011 4

por encontrarse en situación de " ultractividad ", hecho éste que no menciona en la demanda y que sitúa a la empresa en clara indefensión. En el hecho sexto de la demanda se indica que " Además, la empresa no me mantiene en el disfrute de los conceptos económicos y mejoras sociales que tenía reconocidas por aplicación del VII Convenio Colectivo de A3 TV antes de la subrogación. De conformidad con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y admitiendo como hipótesis que sea aplicable la sucesión de empresa -aun cuando ésta está recurrida judicialmente- se me debe mantener en el disfrute de los derechos que tenía en enero 2010 y que estaban recogidos en el VII Convenio Colectivo de Antena 3 Televisión 2005-2010. (...)". Claramente se desprende que se pretende la aplicación de la norma convencional de la empresa que transfiere el personal y las modificaciones de las alegaciones jurídicas en que basa la pretensión ninguna indefensión causa a la recurrente puesto que en la demanda no es necesario que conste fundamentación jurídica alguna, solo es preciso los hechos para que la parte contraria pueda defenderse adecuadamente y estos no se han modificado sustancialmente, lo que lleva a desestimar el motivo. TERCERO.-En el segundo motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. alega vulneración de lo preceptuado en el artículo 410 y siguientes de la LEC, al no haberse estimado por la juzgadora de instancia la excepción de litispendencia alegada en el acto de juicio. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de Antena 3 de Televisión S.A., alega en el primer motivo violación por interpretación errónea de los artículos 43 y 421 de la LEC, que considera de aplicación conforme a la Disposición Final 4º de la LRJS, así como de los artículos 74, 75 y 86 de la LRJS. En esencia, considera que existe una litispendencia o prejudicialidad manifiesta porque el 1 de febrero de 2.010 la demandante pasó por subrogación empresarial a la CODEMANDADA ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A.; varios trabajadores, entre ellos la actora, impugnaron la decisión sobre la sucesión empresarial llevada a cabo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012, desestimando la pretensión, siendo recurrida en suplicación por los demandantes. Considera que, amparado en la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE, no puede entrarse en el fondo del asunto de la pretensión ejercitada en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento hasta que no se resuelva de forma definitiva si la subrogación es ajustada o no a derecho porque, dependiendo de si la actora es finalmente plantilla de Antena 3 o no, las consecuencias de las diferencias salariales, y su consolidación o no como salario, serán unas u otras. A la vista de lo interesado en los dos motivos mencionados, ambos se resuelven conjuntamente. La pretensión de las recurrentes no puede tener favorable acogida porque la resolución que dicte esta Sala, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, el 22 de junio de 2.012, en autos nº 391,2.020, en nada afecta a la reclamación efectuada ya que si estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia de instancia, declarando la nulidad de la transferencia de los trabajadores a la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA y el derecho de los mismos a reintegrarse en la plantilla de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA y a ser repuestos en sus derechos laborales y sindicales, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, como ya se ha efectuado en un caso similar en sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de febrero de 2.01(recurso nº 1379/2013 ), subsistirán las obligaciones que se derivan de la aplicación de la normativa legal y convencional que hasta ese momento correspondan por el trabajo realizado, y de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, habría que determinar cual es la normativa aplicable y la reclamación que efectúa la demandante se basa en la normativa que considera aplicable mientras subsista la transferencia de personal. Estamos ante dos acciones con objeto y causa de pedir diferentes y no concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre este procedimiento y el seguido ante el Juzgado de lo Social mencionado. En este procedimiento se suscita la determinación de cual es el convenio colectivo aplicable y las consecuencias derivadas de ello, y en el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, la nulidad de la transferencia de los trabajadores a la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., por lo que los motivos no pueden tener favorable acogida. CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo la representación letrada de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA alega infracción del artículo 82.4 del ET y jurisprudencia que cita. 5

En esencia expone que no puede declararse el mantenimiento como derechos contractuales individuales por encima del Convenio Sectorial como condición más beneficiosa. En el cuarto motivo alega infracción del artículo 44.4 del ET, en relación con el artículo 86.3 de dicho texto legal y jurisprudencia. En esencia, considera que en ningún caso, debe mantenerse la aplicación del VII Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión por encontrarse en fase de " ultractividad" y que el Convenio colectivo que ha pasado a ser de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, por ser el convenio que resulta de aplicación a la empresa, de conformidad con el objeto social de la misma. La representación letrada de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA, en el segundo motivo, también bajo el mismo amparo procesal, alega violación por interpretación errónea del artículo 44 del ET así como del artículo 160.5 de la LRJS, en concordancia con el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que se recogen en los hechos probados. En esencia, expone que no puede pretenderse la consolidación de un salario al que no tiene derecho, entendiendo que este procedimiento no debe resolverse en tanto el procedimiento de sucesión de empresa se resuelva y se declare, de una forma definitiva y firme, a cual de las dos empresas codemandadas ha de estar adscrita la actora y que si finalmente tuviera que recalar en Antena 3, tendría derecho a las diferencias que se dicen en las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional pero no podría consolidar el derecho a un salario mayor que el fijado en tablas ya que únicamente tendrían derecho a cobrar una cantidad determinada por atrasos, pero nada más. Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión. El 28 de enero de 2010, la recurrente remitió carta a la demandante comunicándole que a partir del 1 de febrero de 2.010 y de conformidad con el artículo 44 del ET pasaría a formar parte de la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., con respeto de sus derechos y obligaciones, y esta empresa envió carta a la actora, en términos similares (hecho probado segundo). En estos casos, es de aplicación lo establecido en el artículo 44.4 del ET que dice: " Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. ". En el relato de hechos probados no consta expiración del convenio de origen ni que en la nueva empresa haya entrado en vigor otro convenio colectivo nuevo, después de la transferencia de la actora, por lo que subsistía la obligación de aplicar el VII Convenio Colectivo de Antena 3 TV, con lo que demandante tiene derecho a las pretensiones que se deriven de la citada norma convencional, lo que lleva a desestimar los motivos. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 288/2012, seguidos a instancia Ruth contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y ACCNETURE OUTSOURCING SERVICES S.A. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a las recurrentes a la pérdida de los depósitos a los que se dará destino legal, a ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA a la pérdida de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará destino legal y a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. 6

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0131-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ). Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0131-14. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 7