REUNION DE INFORMACION SOBRE CONTENIDOS DIGITALES PARA DISCAPACITADOS VISUALES

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Transcripción:

REUNION DE INFORMACION SOBRE CONTENIDOS DIGITALES PARA DISCAPACITADOS VISUALES EL REGIMEN LEGAL EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN FAVOR DE LOS DISCAPACITADOS VISUALES FERNANDO ZAPATA LOPEZ COLOMBIA GINEBRA 3 DE NOVIEMBRE DE 2003

INDICE Introducción 1. Limitaciones y excepciones al derecho de autor 2. Utilización de obras en beneficio de personas con minusvalía 2.1 Legislaciones que no consagran limitación o excepción a favor de los discapacitados visuales 2.2 Legislaciones que limita el derecho de reproducción en favor de los discapacitados visuales 2.3 Legislaciones que limita el derecho de comunicación pública en favor de los discapacitados visuales 3. Consideraciones finales Bibliografía Anexo 1: Anexo 2: Anexo 3: Cuadro comparativo del régimen legal en América Latina y el Caribe: Utilización de obras en beneficio de personas con minusvalía. Cuadro comparativo del régimen legal en América Latina y el Caribe: Países que consagran de limitaciones y excepciones a favor de los discapacitados visuales Transcripción de las disposiciones legales a través de las cuales se consagra una limitación o excepción a favor de los discapacitados visuales

BIBLIOGRAFIA OMPI, Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980, página 253. OMPI, Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, Ginebra, 1997. REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ministerio de Comunicaciones. Entorno Accesible, lineamientos de Política. Documento elaborado por el Grupo de enlace sectorial de accesibilidad. Julio 2002 ZAPATA LOPEZ, Fernando. Límites al ejercicio del derecho de autor, su relación con la explotación de las obras por la técnica digital.. Quito, Noviembre de 1995. ZAPATA LOPEZ, Fernando. Las limitaciones y excepciones al derecho de autor: condiciones imperativas para su establecimiento. Conferencia Seminario nacional de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos, sus limitaciones y excepciones en el entorno digital, Bogotá, D.C., abril de 200

EL REGIMEN LEGAL EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES ESTABLECIDAS A FAVOR DE LOS DISCAPACITADOS VISUALES Fernando Zapata López 1 INTRODUCCION El hombre como ser pensante y con capacidad de discernir y transformar la naturaleza en su beneficio, ha gestado un constante e ininterrumpible progreso en las diferentes áreas del conocimiento. En este afán, utiliza su capacidad intelectual para crear obras mediante las cuales descubre la verdad y la belleza, pudiendo de esta manera satisfacer una necesidad relevante tanto para él (como creador) como para el conglomerado social. Por su parte la obra se constituye en un instrumento de comunicación de ideas, que aparte de preservar y engrandecer el patrimonio de la humanidad, facilita la realización de ciertas actividades de la vida que requieren del aporte intelectual de quienes tengan la capacidad o ingenio para producirla. En ese momento, el hombre creador considera la importancia de contar con un adecuado reconocimiento jurídico de sus creaciones; hoy más, cuando la Internet y en general los medios de reproducción conocidos, permiten la utilización masiva de las obras. Se exigen, entonces, ordenamientos legales tendientes a proteger a los creadores del intelecto y a reglar sus derechos y obligaciones, así como las relaciones con quienes pretenden usufructuar una obra de cualquier naturaleza. A ello da respuesta el derecho de autor salvaguardando el privilegio más respetable y 1 El autor ocupa el cargo de Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Es abogado de la Universidad Nacional de Colombia, en donde dicta la cátedra de derechos de autor, que igualmente imparte en la Universidades Javeriana y Externado de Colombia y en la Universidad de los Andes de Mérida, Venezuela. Es consultor de la OMPI para América Latina. Miembro del Centro Colombiano del Derecho de Autor (CECOLDA) y del Instituto Interamericano del Derecho de Autor (IIDA). Expositor en congresos internacionales sobre derecho de autor y en los seminarios organizados conjuntamente por la OMPI, la SUIZA y la SGAE para América Latina. Igualmente es autor de numerosos artículos especializados en la materia. Participó en los Comités de Expertos convocados por la OMPI para la formación de los tratados sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas de diciembre de 1996, y en la conferencia Diplomática de diciembre de 1996 que los adoptó.

esencial de la personalidad humana: el esfuerzo imaginativo de su actividad espiritual. No obstante, en la medida en que el esfuerzo literario y artístico del autor es lo que alienta el avance cultural, y por lo que los ordenamientos jurídicos deben propender, el interés general de la sociedad no debe chocar con el también legítimo derecho del creador de gozar de una retribución económica por la utilización de su obra. Al fin y al cabo, los beneficios que le reporte el derecho de autor a los creadores de obras literarias y artísticas, permite estimular la creatividad, con lo cual naturalmente se beneficia el conjunto de la sociedad. No obstante, promulgando institutos jurídicos de protección, los legisladores también han reconocido la necesidad de la sociedad de acceder al conocimiento, motivo por el cual han tratado de buscar un equilibrio entre el justo derecho de la comunidad y el derecho de autor. Por ello, debe aceptarse que si bien el reconocimiento de limitaciones y excepciones al derecho de autor debe entenderse como restricciones al derecho exclusivo que tiene el titular en la explotación económica de las creaciones del intelecto, la consideración fundamental para tales restricciones está basada en el interés que tiene la comunidad de acceder a los bienes del conocimiento y la información. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Antes de entrar a considerar el tratamiento legislativo que los países de América latina y el Caribe otorgan a este importante capítulo del derecho de autor, es preciso mencionar que el Convenio de Berna para la Protección de las Obrar Literarias y Artísticas, contempla la posibilidad de que los países miembros de la Unión de Berna 2 establezcan limitaciones y excepciones al derecho de autor. Tal es el caso de las informaciones periodísticas (art. 2, párrafo 8), en donde se determina que no serán objeto de protección las noticias del día ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de 2 Actualmente 151 países

prensa. El artículo 2 bis, párrafo primero, da libertad a los países miembros de la Unión para excluir, total o parcialmente, de la protección por el derecho de autor a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales. El mismo artículo faculta para establecer las condiciones en que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza pronunciadas en público, pueden ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas o ser transmitidas por hilo al público para fines de información. El artículo 10 contempla, a su turno, el derecho de cita (párrafo 1) bajo tres condiciones: en primer lugar es necesario que la obra de la cual se tome el extracto hubiese sido lícitamente accesible al publico; adicionalmente es preciso que la cita se haga conforme a los usos honrados, y finalmente la cita deberá hacerse en la medida justificada por el fin que se persiga. Así mismo, el referido artículo consagra la posibilidad de utilizar obras preexistentes como ilustración en la enseñanza (párrafo 2); al respecto impera señalar que el término enseñanza debe entenderse como comprensivo de aquella en todos sus grados, con lo cual la investigación científica pura está excluida del ámbito de aplicación de esta disposición. De otra parte, resulta oportuno mencionar que el artículo 10 bis contempla el uso libre de determinados artículos y determinadas obras radiodifundidas (párrafo 1) Además de estas limitaciones al derecho de autor, el artículo 9.2 del Convenio de Berna faculta a los países miembros para permitir la libre reproducción de las obras literarias y artísticas, siempre y cuando se circunscriban a determinados casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, lo que la doctrina denomina como la regla de los tres pasos, y cuya concurrencia debe verificarse simultáneamente en relación con las tres exigencias referidas. Posibilidad que fue extendida, por el Acuerdo sobre los ADPIC en su artículo 13, como por el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor en el artículo 10 y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas en el artículo 16, a todos los derechos patrimoniales. En el contexto regional, es oportuno mencionar que las legislaciones de América Latina y el Caribe contemplan con mayor o menor amplitud

excepciones y limitaciones al derecho de autor. Tal es el caso por ejemplo de Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Kitts y Nevis, San Vicente, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, Uruguay y Venezuela. UTILIZACION DE OBRAS EN BENEFICIO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Luego de efectuar un análisis de las legislaciones de América Latina y el Caribe es posible afirmar que son muy pocas las que consagran una limitación o excepción a favor de los discapacitados, y que aquellas que la establecen no son unánimes en cuanto al derecho que restringen, pues mientras que algunas limitan el derecho de reproducción, otras se ocupan del derecho de comunicación pública, y en particular lo hacen en beneficio del discapacitado visual, veamos: 2. 1 Legislaciones que no consagran limitación o excepción en favor de los discapacitados visuales Las legislaciones de Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominica, Ecuador, Grenada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Perú, Santa Lucía, San Kitts y Nevis, San Vicente, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela no consagran ninguna limitación en relación con utilizaciones efectuadas por personas con discapacidad visual (ver Anexo 1). En consecuencia, en estos países el uso de las obras literarias y artísticas por parte de los discapacitados visuales debe tener la autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente. 2.2. Legislaciones que limitan el derecho de reproducción en favor de los discapacitados visuales Las legislaciones de Brasil, Nicaragua y Paraguay establecen una limitación a favor de los discapacitados visuales, referida al derecho de reproducción (Ver anexo 2), así:

En Brasil existe una limitación a favor de los invidentes para la reproducción de las obras, siempre que se trate del sistema Braille u otro procedimiento y a condición de que la utilización no tenga carácter comercial. En Nicaragua se establece una limitación a favor de la reproducción de obras para uso privado de los invidentes, siempre que se trate de sistema Braille u otro específico y que tales copias no sean con fin lucrativo. Por su parte, en Paraguay se consagra la posibilidad de la reproducción por sistema Braille u otro específico para uso exclusivo del invidente y sin fines de lucro, a condición de que la utilización tenga por objeto una obra lícitamente publicada. (Ver anexo 3) 2.3. Legislaciones que limitan el derecho de comunicación pública en favor de los discapacitados visuales Otras legislaciones de la región, tales como la de El Salvador, Panamá y República Dominicana, establecen la aludida limitación en relación con el derecho de comunicación pública (Ver anexo 2). República Dominicana, por ejemplo, tiene una excepción respecto de la comunicación pública de obras para invidentes u otras personas limitadas físicamente, siempre que no implique la reproducción de la obra. El Salvador consagra una limitación en el mismo sentido que República Dominicana, siempre que se asista a la comunicación de manera gratuita y sin remuneración alguna por parte de los participantes, y en Panamá se permite la comunicación pública de obras para invidentes y otros limitados físicos, siempre que su acceso sea gratuito y ningún participante del acto reciba remuneración alguna. (Ver anexo 3) 3. COMENTARIOS FINALES La estructura del derecho de autor se ha diseñado sobre la base de considerar la extinción de los derechos exclusivos, concedidos al autor por el hecho de la creación de la obra, a partir de un término de cincuenta años contados a partir de la muerte del autor; tal extinción la podemos considerar la mayor de las limitaciones.

A lo anterior se agrega, tal como ya lo mencionamos, que el derecho de autor acepta que los derechos exclusivos (particularmente los derechos de reproducción y comunicación pública) se vean limitados en los términos expresados tanto en el Convenio de Berna, como en los ADPIC y los tratados de la OMPI de 1996. Lo fines en virtud de los cuales se establecen tales limitaciones, no han sido otros que los del acceso a la educación, la información y la cultura, sin que ello hubiera sido óbice para que el derecho de autor permanentemente este retado por diversos sectores que desearían ver en su beneficio establecidas una que otra limitación. Por ello el gran reto que hoy enfrenta el derecho de autor, y desde luego los derechos conexos, en la utilización electrónica de obras y prestaciones, es impedir que la implementación de los tratados de 1996 se realice sin excepcionar en demasía los derechos exclusivos reconocidos, que a la postre debiliten el sistema de derecho de autor. No obstante, justo es anotar que de la misma manera como ciertas limitaciones, que hoy existen, van perdiendo importancia por el paso del tiempo y el accionar de los desarrollos tecnológicos, sectores muy importantes de la población van ganando terreno en sus aspiraciones de ver reconocido en su favor limitaciones que restrinjan los derechos exclusivos de autores y titulares, de forma tal que les permita acceder a las obras y prestaciones sin cargo alguno. Tal es el caso de los discapacitados visuales, grupo social en cuyo favor ya se han pronunciado numerosas legislaciones nacionales sobre derecho de autor, principalmente de países desarrollados, y que espera con expectativa que de la misma manera se legisle en los países en desarrollo. En América Latina y el Caribe, como se ha señalado, no existe un régimen de excepciones al derecho de autor en beneficio de los limitados visuales, y en aquellos en donde existe, el mismo se encuentra referido o al derecho de reproducción o al derecho de comunicación, pero en ningún caso a los dos; a lo que habría que agregar, en cuanto hace a la limitación que restringe el derecho de comunicación, que de la manera como esta dispuesta (El Salvador y Panamá) la misma no comprendería la comunicación en un entorno

digital, pues exige como condición que la comunicación se realice en vivo con la asistencia del discapacitado visual. (Fin del documento)

ANEXO 1 CUADRO COMPARATIVO DEL REGIMEN LEGAL EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE Utilización de obras en beneficio de personas con minusvalía Antigua y Barbuda Argentina Bahamas Barbados Belice Bolivia Brasil Colombia Costa Rica Cuba Chile Dominica Ecuador El Salvador Grenada Guatemala No se encuentra prevista X X X X X X X X X X X X X Se encuentra prevista X X Guyana Haití Honduras Jamaica México Nicaragua Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Santa Lucía San Kitts y Nevis San Vicente y Gran. Surinam Trinidad y Tobago Uruguay Venezuela No se encuentra prevista X X X X X X X X X X X X Se encuentra prevista X X X X

ANEXO 2 CUADRO COMPARATIVO DEL REGIMEN LEGAL EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE Países que consagran de limitaciones y excepciones a favor de los discapacitados visuales Brasil El Salvador Nicaragua Panamá Paraguay República Dominicana Se encuentra prevista mediante Condiciones Reproducción Comunicación pública Que la utilización tenga por objeto una obra licitamente publicada hecha accesible al público Que la utilización guarde relación directa con la minusvalía Que la utilización no tenga carácter comercial Que la utilización se lleve a efectos en la medida en que lo exija la minusvalía considerada X X X X X X X X X X X X X X

ANEXO 3 TRANSCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES A TRAVÉS DE LAS CUALES SE CONSAGRA UNA LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN A FAVOR DE LOS DISCAPACITADOS VISUALES 1. DERECHO DE REPRODUCCION BRASIL. LEY No. 9.610 DE 19 DE FEBRERO DE 1998 Artículo 46º No constituye ofensa a los derechos de autor: I la reproducción: d) De obras literarias, artísticas o científicas, para uso exclusivo de deficientes visuales, siempre que la reproducción, sin fines comerciales, sea realizada mediante el sistema Braille u otro procedimiento en cualquier soporte para tales destinatarios; NICARAGUA. LEY No. 312 DEL 6 DE JULIO DE 1999 Artículo 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa. PARAGUAY. LEY No. 1328/98 Artículo 39. Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración. 1. La reproducción de las obras mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;

2. DERECHO DE COMUNICACIÓN PUBLICA EL SALVADOR. LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 44. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración: (...) d) Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución específica por su intervención en el mismo; PANAMA. LEY No. 15 DEL 8 DE AGOSTO DE 1994 Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración: (...) 4. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas; siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto. REPUBLICA DOMINICANA. LEY 65 DE 2000 Artículo 44. Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley: (...) 3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; 14