LA GESTIÓN DE LOS SINIESTROS EN LA LCS 50/80 La LCS contiene una ordenación general del Contrato de Seguro, a través de un conjunto de normas que se declaran imperativas, a no ser que en ellas se disponga otra cosa y sin perjuicio de que hayan de entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado (Art. 2 LCS). La doctrina considera que la LCS no ha derogado los Artículos del 737 al 805 del Código de Comercio, aplicables al Seguro Marítimo. ARTÍCULOS QUE AFECTAN A LA TRAMITACIÓN DEL SINIESTRO OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES Obligaciones del Asegurado: Debemos distinguir entre auténticas OBLIGACIONES, cuyo cumplimiento puede ser exigible por la contraparte (Asegurador), de aquellas otras que son cargas, es decir, su cumplimiento no es exigible por el Asegurador, pero su infracción puede disminuir o anular el derecho del Asegurado a la contraprestación aseguradora. A) OBLIGACIÓN del Asegurado: pago de la prima (Art. 14 y 15 LCS) en conexión con el 21. - Art. 14: La primera prima es exigible a la firma del contrato, en domicilio del tomador. - Art. 15: Regula el impago de primera prima o prima única no pagada a su vencimiento. El Asegurador puede resolver contrato, si la prima no es pagada antes del siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación. - Art. 21: Comunicaciones y pago a agente afecto, representante asegurador, mismo efecto como si se hubiera pagado a éste.
Cargas del Asegurado: A) Anteriores a la conclusión del contrato: Declaración completa y exacta del riesgo (Art. 10 LCS). Debe declarar todas las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo de acuerdo a cuestionario que le someta Asegurador. El Artículo 10 en sus párrafos 2º y 3º recoge efectos de este incumplimiento: 1.- Si responde a dolo el asegurador no indemniza el siniestro. 2.- Si no hay dolo aplicación de pseudo regla proporcional. B) Durante la vigencia del contrato: Doble carga. No modificar en sentido negativo situación del riesgo y comunicar al Asegurador cualquier agravación de éste (art. 11 y 12 LCS). Art. 11 LCS: Tomador / Asegurado debe comunicar al Asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo y que reúnan dos condiciones, la primera que realmente agraven el mismo y la segunda que de conocerse afecten a un asegurador ordenado en la celebración del contrato o en las condiciones de éste. El Asegurado tiene en este caso un deber ACTIVO de iniciativa. Art. 12 LCS: El Asegurador ante agravación comunicada puede: - Resolver contrato. - Continuar con contrato proponiendo modificación de las condiciones. - Si no resuelve ni modifica, puede continuar en las mismas circunstancias. En caso de siniestro: Si el Asegurado infringe, debe declarar agravación sobrevenida y ocurre siniestro, se aplicará regla proporcional a indemnización (diferencia entre prima aplicada y la que hubiera aplicado de conocer verdadera entidad del riesgo).
C) En el momento del siniestro: - Deber de aviso y comunicación. - Disminuir sus consecuencias (salvamento). - Justificar su alcance al Asegurador. - Preservar el derecho de recobro frente a terceros responsables. Todo lo anterior viene recogido en los Artículos 16 y 17 LCS. Art. 16 LCS: Comunicar al Asegurador siniestro en 7 días desde conocimiento del mismo. Consecuencia de incumplimiento: No pierde su derecho a indemnización, salvo dolo o culpa grave, pero es responsable de daños y perjuicios causados al Asegurador por retraso o falta de declaración. Art. 17 LCS: El Asegurado debe emplear medios a su alcance para aminorar las consecuencias (deber de salvamento), regulado conforme al siguiente esquema: 1- Debe emplear todos los medios a su alcance para aminorar los daños. 2- Si infringe, la indemnización se reduce en proporción adecuada al caso. 3- Obligación de reembolsar gastos de salvamento por el Asegurador, siempre que el mismo sea proporcionado y aunque no se consiga resultado positivo. 4- Se aplica regla proporcional a gastos de salvamento en caso de infraseguro de suma asegurada. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Recogidas en los Artículos del 18 al 21 LCS. Art. 18: Pagar indemnización a término de investigaciones y peritación. A los 40 días desde recepción aviso siniestro PAGO DE IMPORTE MÍNIMO CONOCIDO.
Art. 19: Art. 20: El Asegurador debe pagar salvo si existe MALA FE del Asegurado. Penalización intereses. Si después de TRES MESES el Asegurador NO INDEMNIZA por causa NO JUSTIFICADA o IMPUTABLE a él, la indemnización se incrementa en el 20% anual. LCS - SEGURO CONTRA DAÑOS Los Artículos 30 y 31 contemplan casos de infraseguro y sobreseguro en suma asegurada. El Artículo 38 trata sobre TERCERÍAS. Regula su funcionamiento conforme a lo siguiente: - Si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción del parte de siniestro, CADA PARTE DESIGNA A SU PERITO, aceptando éstos por escrito. - Si una parte no designa perito, que deberá realizarlo dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que es requerido por el que designó el suyo, se entenderá que acepta dictamen de Perito nombrado por la otra parte, quedando vinculado por el mismo. - Si ambos peritos no llegan a acuerdo, se refleja en Acta conjunta, designando por TERCER Perito de conformidad y de no existir, elegido por insaculación por Juez de 1ª instancia. - El dictamen final debe ser por unanimidad o mayoría, notificándolo a las partes, siendo vinculante para éstas, pudiéndose impugnar dentro de los 30 días por el Asegurador y 180 por el Asegurado. - Si no se impugna tercería el dictamen deviene en inatacable. El Artículo 39 LCS determina que cada parte paga los honorarios de sus peritos y los del perito tercero por mitad.
OTROS ARTÍCULOS DE INTERÉS DE LA LCS Art. 23: Las acciones derivadas del contrato de Seguros prescriben a los 2 años si se trata de seguros de daños y a los 5 si es seguro de personas. Art. 25: El seguro es NULO (y art.4º) si en el momento de conclusión no existía interés del Asegurado en la indemnización del daño. Art. 26: El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para Asegurado. Art. 27: La suma asegurada representa el límite máximo de indemnización en caso de siniestro. Art. 43: Subrogación del Asegurador una vez pagado el siniestro, que puede ejercer los derechos y acciones que corresponden al Asegurado frente a un tercero responsable, hasta el límite de la indemnización. El Asegurado es responsable de los perjuicios que por sus actos u omisiones cause al Asegurador en su derecho a subrogarse. Art. 47: INCENDIOS. La destrucción o daño de objetos asegurados fuera del lugar descrito en póliza, excluirá la indemnización, a menos que su traslado lo hubiera comunicado por escrito al Asegurador y éste no hubiera manifestado su disconformidad en plazo de 15 días. Art. 74: R.C. El Asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa. También el Asegurado está vinculado por un deber genérico de colaboración con el Asegurador en la defensa y no reconocer su propia responsabilidad o transigir con el tercero (se recoge en las pólizas). Art. 76: R.C. Acción directa de perjudicado contra el Asegurador, sin perjuicio del derecho del Asegurador a repetir contra el Asegurado, en caso que sea debido a conducta dolosa de éste el daño causado a tercero.