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Transcripción:

TUTELA/ Derecho de petición/ La orden judicial debe definir la competencia de cada entidad involucrada para efectos de responder la petición/solicitud de inclusión de nómina de pensionados/cajanal y UGPP (unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social). La Sala encuentra que el sub examine se contrae a determinar cual es la entidad que debe responder a la petición de Adolfo León Ortiz Castro, a través de la cual pretende su inclusión en nómina de pensionados, toda vez que CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP en la respectiva impugnación manifestaron que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 4289 de 2011 carecían de competencia para ello ( ) En suma, la sentencia del A quo es acertada en cuanto proporcionó el amparo del derecho fundamental del actor; pese a ello la manera en la cual se dictó la orden para brindar esta protección no fue la más indicada pues no se definió la competencia de cada una de las entidades dentro del sub examine; como ya se explicó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es la entidad encargada de realizar la inclusión en nomina del accionante de conformidad con lo regulado en el artículo primero numeral 2 del Decreto 4269 de 2.011 y por otra parte le corresponde a Cajanal EICE en Liquidación enviar todos los documentos necesarios para tal fin. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, trece (13) de abril de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: HORACIO CORAL CAICEDO. Expediente 19001333100620120003001 Actor Demandado Acción SENTENCIA Nro. 63 OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Descongestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, contra la sentencia de 13 de febrero

de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán 1, que tuteló el derecho de petición del accionante. ANTECEDENTES Adolfo León Ortiz Castro laboró como Auxiliar Administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, obteniendo por parte de CAJANAL el reconocimiento de pensión vitalicia de vejez mediante resolución 10239 del 3 de marzo de 2009, motivo por el cual se retiro del cargo, previa renuncia la cual fue aceptada a través de la resolución 003073 del 18 de julio de 2011, con efectos fiscales desde el 1º de agosto de ese año. En consecuencia el 25 de julio de 2011envió al FOPEP la documentación original y necesaria para poder ser incluido en nómina como pensionado. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, el accionante solicitó al FOPEP que remitiera a CAJANAL EICE en liquidación la documentación que envió para seguir adelantado el trámite de inclusión en nómina para el pago de su pensión, por lo cual el 10 de octubre de 2011 efectúo la respectiva petición a CAJANAL EICE en liquidación, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad se hubiera pronunciado. Concluyó que las entidades demandas violaron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social en pensiones. PRUEBAS Se aportaron como pruebas relevantes frente al caso planteado, las siguientes: Poder otorgado al Dr. CARLOS ALBERTO TEJADA SARRIA 2. Copia simple de la cedula de ciudadanía del señor ADOLFO LEÓN ORTIZ CASTRO 3. Copia simple Resolución Nro. 10239 del 3 de marzo de 2011 4. Copia simple Resolución Nro. 003073 del 18 de julio de 2011 5. Copia simple de escrito del 25 de julio de 2011 6. Copia del recibido del escrito del 25 de julio de 2011 7. Copia simple de solicitud del 28 de septiembre de 2011 8. Copia simple petición del 10 de octubre de 2011 9. Copia simple del recibo de envió de petición a CAJANAL 10. Copia simple del recibo de entrega a CAJANAL 11. Copia simple del oficio donde anexa documentación para la inclusión en nomina del 26 de julio de 2011 12. 1 Folios 71-81 2 Folio 1 3 Folios 2 4 Folios 3-7 5 Folios 8 6 Folios 9 7 Folio 10 8 Folios 11 9 Folios 12 10 Folio 13 11 Folios 14 12 Folio 39 2

Copia simple de oficio AJ-350/336/12 13, y oficio AJ-350/337/12 14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 El A quo encontró que la tardanza del FOPEP a la hora de enviar a la autoridad competente la solicitud elevada por Adolfo León Ortiz Castro, vulneró su derecho de petición, así como también se constituía en claro desconocimiento del artículo 33 del CCA. De la misma manera, señaló que CAJANAL EICE en Liquidación también desconoció este derecho pues el actor elevó una petición a esta entidad y esta no había efectuado pronunciamiento alguno. Explicó que en el lapso de seis meses durante el cual la petición de inclusión en nomina del accionante permaneció inactiva en el FOPEP, se expidió el Decreto 4268 del 8 de noviembre de 2.011 a través del cual se repartieron algunas competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales UPGG-, de lo que concluyó que esta última entidad al no haber recibido de manera formal la petición no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Sin embargo, con el propósito de proteger de manera integral el derecho de petición del accionante, pues no existía una respuesta a su solicitud de inclusión en la nómina pensional, decidió que entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UPGG de manera coordinada realizaran las gestiones tendientes para detener la vulneración de los derechos fundamentales de Adolfo León Castro. Señaló que se debía incluir a la UPGG en la decisión porque aún cuando el actor no elevará petición alguna de manera directa, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1 del Decreto 4269 de 2.011, esta entidad asumió a partir de diciembre de 2.011, la atención del proceso de administración en nómina de los pensionados, así como también que de conformidad con el numeral tercero de dicha disposición le correspondía retomar en su integridad la atención de los pensionados independientemente de que se trate de solicitudes a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, aunado al hecho de que FOPEP remitiera por competencia la petición elevada por el accionante. En cuanto al FOPEP, decidió conminarlo para que prestara la colaboración necesaria para que las otras dos entidades pudieran emitir una respuesta. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 16 La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UPGG-. Esta entidad solicita se declare la falta de legitimación por pasiva debido a que la petición que realizó el actor fue hecha el 10 de octubre de 2011, esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto 4269 de 2011, momento para el cual la 13 Folio 40 14 Folio 42-43 15 Folios 71-81 16 Folio 85 3

encargada de realizar la inclusión en nómina era CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidación. Al respecto explicó que las radicaciones de solicitudes sobre derechos pensionales y prestaciones económicas realizadas antes del 8 de noviembre de 2011, las resolverá y les dará tramite CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y después de esa fecha la realización de ese trámite lo hará UGPP; además a partir de diciembre de 2011 esta entidad será la directamente responsable de la inclusión de nomina, reporte de novedades, también se encargará de las novedades de nómina que se hayan realizado en CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación siempre y cuando esta entidad suministre toda la documentación requerida para dicha gestión. CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación. El apoderado judicial de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, manifiesta en su escrito de impugnación que esta entidad remitió toda la documentación del señor ADOLFO LEÓN ORTIZ a la UGPP mediante acta de entrega Nro. 164 del 13 de febrero de 2011, razón por la cual se tiene que revocar el fallo y desvincular a CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, todo esto de acuerdo al artículo 2 del Decreto 4269 del 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán concedió la impugnación 17, y con auto de 16 de marzo de 2012 18 pasó a despacho para desatarla. CONSIDERACIONES Término para responder los derechos de petición relativos al reconocimiento y pago de acreencias pensionales Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 de 2.003 fijó los plazos en los cuales las autoridades públicas tienen que responder las solicitudes realizadas por los administrados así: los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la 17 Folio 86 18 Folio 90. 4

decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. 19 Con lo anterior se observa que los términos en los que se deben atender cada una de las etapas que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a una petición en materia pensional, son claros, estrictos y su desconocimiento implica no sólo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de paso otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. EL JUICIO DE LA SALA La Sala encuentra que el sub examine se contrae a determinar cual es la entidad que debe responder a la petición de Adolfo León Ortiz Castro, a través de la cual pretende su inclusión en nómina de pensionados, toda vez que CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP en la respectiva impugnación manifestaron que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 4289 de 2011 carecían de competencia para ello. Ahora bien, el Decreto 4289 de 2.011 en su artículo primero, trata sobre la distribución de competencias en materia pensional y prevé que será Cajanal EICE En Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP- quienes realizarán la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines de la siguiente manera: 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 201l. 19 SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.(destaca la Sala) 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo. Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. ( ) Artículo 3. Entrega de documentación y archivos. Cajanal EICE en Liquidación deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y la información completa y necesaria para que esta última entidad pueda ejercer cabalmente sus competencias. Además deberá hacer entrega a la UGPP, de los expedientes pensionales unificados, en la forma y plazos que se acuerden entre las dos entidades. 20 Así las cosas, la entidad encargada para realizar todos los trámites relacionado con la administración de nómina incluido el reportes de las novedades que se generen al FOPEP desde el mes de diciembre y hasta el momento es la UGPP, tema que se discute en el sub examine, toda vez que el accionante con la petición busca la inclusión en la nómina de pensionados; ahora para este trámite es necesario que CAJANAL en Liquidación ponga a disposición de la UGPP la información correspondiente. De otra parte, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso tenemos que Adolfo Leon Ortiz Castro elevó tres peticiones todas tendientes a la inclusión en la nomina de pensionados a saber: 1) 25 de julio de 2.011, dirigida al FOPEP. En razón de la presente acción de tutela esta entidad en la contestación de la demanda al considerar que no era 20 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 6

competente decidió remito la petición a la UGPP conforme lo estipula el artículo 33 del CCA. 21 2) 28 de septiembre de 2.011 dirigida nuevamente al FOPEP pidiendo que se remitiera a Cajanal EICE. en liquidación la documentación que por equivocación había enviado con la petición de 25 de julio de 2.011. Esta solicitud se resolvió de manera conjunta con la anterior. 22 3) 10 de octubre de 2.010 dirigida a Cajanal EICE. en Liquidación. Esta entidad no emitió respuesta alguna sobre solicitud. 23 Conforme a lo anterior, se evidencia la vulneración del derecho de petición del actor, en primer lugar porque FOPEP emitió una respuesta por fuera de término, toda vez que al considerar que no era competente debió informarlo a Adolfo León Ortiz Castro dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición para que el competente pudiera pronunciarse y, en segundo lugar, toda vez que se evidencia la misma vulneración por parte de Cajanal EICE. en Liquidación, pues debió hacer lo propio si consideraba que tampoco era competente, tal y como lo ha manifestado el la impugnación. En este contexto, tenemos que hasta la actualidad el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado, pues tal como lo señaló el juez de instancia, la entidad que se estimó competente por parte del FOPEP no se pronunció acerca de la inclusión en nómina de Adolfo León Ortiz castro. Al respecto, cabe aclarar que la prestación del FOPEP es la adecuada pues como ya se explicó desde diciembre de 2.011 es la UGPP la entidad encargada de realizar todos los tramites relacionado con la administración de nómina incluido el reporte de las novedades que se generen al FOPEP, por tanto en el caso en concreto el deber de CAJANAL EICE en Liquidación se limitaba a poner en manos de la UGPP la información correspondiente para la incluir en nomina al accionante. Ahora bien, CAJANAL EICE en Liquidación manifiesta en su escrito de impugnación que la documentación tendiente a la inclusión en nómina de Ortiz Castro se remitió a la UGPP mediante acta de entrega Nro. 164 del 13 de febrero de 2011; sin embargo no existe prueba alguna de ello, por lo que en vista de esa situación la Sala no declarará la falta de legitimación por pasiva de esta entidad, pero en su lugar modificará la sentencia del a quo en el sentido de ordenar a esta entidad, en caso de que no lo hubiere hecho, el envió de la información necesaria a la UGPP para que ésta realice la inclusión en nómina del actor y cese de esta manera la vulneración de su derecho fundamental. En suma, la sentencia del A quo es acertada en cuanto proporcionó el amparo del derecho fundamental del actor; pese a ello la manera en la cual se dictó la orden para brindar esta protección no fue la más indicada pues no se definió la competencia de cada una de las entidades dentro del sub examine; como ya se explicó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es la entidad encargada de realizar la 21 Folio 9 y 56 del Cuaderno Principal. 22 Folio 11 del Cuaderno Principal 23 Folio 12del Cuaderno Principal 7

inclusión en nomina del accionante de conformidad con lo regulado en el artículo primero numeral 2 del Decreto 4269 de 2.011 y por otra parte le corresponde a Cajanal EICE en Liquidación enviar todos los documentos necesarios para tal fin. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley. RESUELVE PRIMERO: Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia 13 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: Ordenar A CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, - en caso de no haberlo hecho, - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, envíe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la información necesaria para que esta pueda solucionar la petición elevada por Adolfo León Ortiz Castro. TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, si no lo hubiere hecho, la petición elevada por Adolfo León Ortiz Castro respecto de la inclusión en la nómina de pensionados. CUARTO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada. QUINTO: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta No.52 Los Magistrados, HORACIO CORAL CAICEDO 8

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 9