Asunto: Duración etapa productiva técnicos y tecnólogos. Oficio del 29/02/2016

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CONCEPTO 2592 DE 2016 (marzo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Doctor Andrés Felipe Arango Sanín Gerente General CESDE afarango@cesde.edu.co Carrera 42 No. 48-20 Medellín Asunto: Duración etapa productiva técnicos y tecnólogos. Oficio 001499 del 29/02/2016 Estimado doctor Arango: En atención a su oficio del 25 de febrero de 2016, radicado en el SENA Regional Antioquia con el No. 1-2016-001499 del 29 de febrero de 2015, dirigido al Director Regional Antioquia y trasladado internamente a nuestra dependencia por medio de la comunicación electrónica 8-2016-008511 de 03/03/2016, mediante el cual informa sobre la queja presentada contra la funcionaria Diana García Gallo por las instrucciones impartidas a las empresas aliadas de CESDE, relacionadas con la duración del contrato de aprendizaje, y la inconformidad sobre la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA Regional Antioquia; al respecto, de manera comedida procedemos a aclarar lo relacionado con la duración de la etapa productiva. Antecedentes Los antecedentes planteados, en resumen son los siguientes: En el oficio, después de agradecer la disposición mostrada por la Dirección Regional Antioquia sobre la queja presentada contra la señora Diana García Gallo y la oportuna respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales, el peticionario expone las razones por las cuales no está de acuerdo con las respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales a sus inquietudes, relacionadas con la duración de la etapa productiva para los programas de técnicos y tecnólogos. En su oficio cita como fundamento del desacuerdo las Leyes 789 de 2002 (art. 39) y 1064 de 2006, los Decretos 2585 de 2003 (art. 2), 933 de 2003, 2020 de 2006 y 1075 de 2015. Trascribe el contenido de los artículos 39 de la Ley 789 de 2002 y 2o del Decreto 2585 de 2003, adjunta un concepto emitido el 26 de septiembre de 2013 por el Ministerio de Educación Nacional, y expone que la duración de la etapa productiva para técnicos y tecnólogos la pueden

determinar la empresa patrocinadora y la entidad de formación y sólo aplica para programas de educación superior. RESPUESTA JURÍDICA Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. En relación con la consulta, estimamos procedente abordar lo relacionado con la duración de la etapa productiva para los programas de técnico y tecnólogos, sin entrar a definir la conducta asumida por la señora Diana García Gallo, debido a que por medio de conceptos jurídicos no es viable analizar situaciones particulares ni evaluar actuaciones de los servidores públicos o contratistas del SENA. Teniendo en cuenta que en el escrito se alega el nivel de educación en que debe enmarcarse la formación que reciben los técnicos y tecnólogos, es menester analizar de entrada este punto y luego si examinar lo atinente a la etapa productiva. Una vez precisados estos aspectos, la Dirección Regional Antioquia contará con los elementos de juicio para determinar si la persona que brindó la orientación interpretó correctamente la duración de la etapa productiva o por lo contrario erró en su interpretación. Educación superior, formación profesional integral y educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a la educación superior las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades. En virtud de lo señalado en la Ley 30 de 1992, pertenecen a la educación superior los programas de técnicos profesionales que imparten las instituciones técnicas profesionales; los programas de tecnólogos que imparten las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y los programas universitarios que imparten las universidades. En resumen, pertenecen al nivel superior los programas de técnicos profesionales, tecnólogos y universitarios. En relación con el SENA, la Ley 119 de 1994 señala que nuestra entidad imparte formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, lo requieran, para aumentar por ese medio la productividad nacional y el desarrollo económico y social del país. En virtud de lo preceptuado en la Ley 119 de 1994 y lo establecido en el Estatuto de la Formación Profesional del SENA, adoptado mediante el Acuerdo 08 de 1997, la formación que imparte nuestra entidad comprende capacitaciones de los niveles más bajos (operario y auxiliar; acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral, y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior.

Las formación que imparten las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, se rige por lo dispuesto en la Ley 1064 de 2006 y el Decreto 4904 de 2009, cuya formación conduce a la certificación de técnico laboral. Esta formación no hace parte de la educación superior, vale decir, no encaja en el nivel de técnico profesional, tecnólogo ni universitario. Etapa productiva En relación con la etapa productiva, examinaremos lo que al respecto disponen la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015. La Ley 789 de 2002, en sus artículos 31 y 39, señala: Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. (Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011). Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación; b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 2838 de 1960; d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. (Subrayas fuera del texto original) Artículo 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año.

La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral. En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico. Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA. (Subrayas fuera del texto original) El artículo 31 de la Ley 789 de 2002 señala que se consideran modalidades del contrato de aprendizaje, entre otras, las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado. La norma, además de las prácticas con estudiantes del nivel superior (universitarios, técnicos y tecnólogos), incluye las prácticas de los aprendices matriculados en programas del SENA, las que imparten otras instituciones aprobadas por el Estado, las que realizan alumnos de educación media (10o y 11o grados) y también aquellas propias de los alumnos que reciben capacitación en oficios u ocupaciones de los niveles semicalificados. El contrato de aprendizaje para estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos se circunscribe a la etapa práctica o productiva que esté contemplada dentro del programa curricular y que tenga por objeto afianzar los conocimientos teóricos. El contrato de aprendizaje en estos casos no se extiende a la etapa lectiva, sin perjuicio que la empresa y la institución educativa pueda acordar su duración y alternancia con la etapa lectiva, de acuerdo con el respectivo programa curricular que haya aprobado el Ministerio de Educación Nacional. Por su parte el artículo 39 de la misma Ley 789 de 2002 establece que la empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que la alternancia de esta etapa práctica con la etapa lectiva, de acuerdo con las necesidades del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Luego precisa que la etapa productiva para técnicos o tecnólogos será de un (1) año. De igual manera la norma precisa que la duración de la formación de los programas que imparte el SENA será la que señale el Director General de la entidad. La duración máxima de los programas que imparte el SENA (etapa lectiva y etapa productiva) actualmente la contempla la Resolución 117 de 2013. También señala el artículo 39 de la Ley 789 de 2002 que en caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico. De acuerdo con lo establecido en estas normas, la duración del contrato de aprendizaje para los estudiantes universitarios, técnicos profesional y tecnólogos sólo está contemplado para la etapa práctica, razón por la cual no se puede extender a la etapa lectiva, sin perjuicio de la alternancia o dualidad que pueda darse entre la etapa productiva y la etapa lectiva.

Dado que según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, la duración máxima del contrato de aprendizaje no puede superar los dos (2) años; entonces, para los universitarios, el contrato de aprendizaje, que aplicaría únicamente para la etapa productiva del respectivo programa, no podrá sobrepasar el término de los dos (2) años. Esto por cuanto el artículo 39 de la Ley 789 de 2002 no señala para los universitarios un límite en la etapa productiva para efectos de la relación de aprendizaje. Para el caso de los técnicos profesionales y tecnólogos, de los programas ofertados por instituciones distintas del SENA, el contrato de aprendizaje, que aplica únicamente para la etapa productiva, no podrá sobre pasar el término de un (1) año a que alude el artículo 39 de la Ley 789 de 2002. Todo ello sin perjuicio que la empresa y la institución educativa acuerden, dentro del límite máximo contemplado en el programa curricular, la duración de la etapa productiva y su alternancia con la etapa lectiva. Cabe precisar que los programas que imparten las instituciones de formación para el trabajo y el desarrollo humano que conducen a certificados de técnico laboral son eminentemente teórico práctico, de tal manera que la etapa lectiva involucra la productiva, vale decir, normalmente hay alternancia o dualidad en las dos etapas de formación. En este sentido el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.6, que incorporó el artículo 6o del Decreto 933 de 2003, señala las siguientes modalidades del contrato de aprendizaje. 1.- La formación teórica práctica de aprendices en oficios semicalificados. 2.- La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran de título de formación técnica no formal (técnica laboral), actualmente denominada formación para el trabajo y el desarrollo humano, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y los trabajadores aprendices del SENA. 3.- La formación correspondiente a ocupaciones calificadas que requieran título de técnico profesional o tecnólogo, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. 4.- La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 5.- La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 6.- La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 7.- La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado. 8.- Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica.

9.- Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. 10.- Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. El mismo Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.25, que incorporó el artículo 2o del Decreto 2585 de 2003, precisa la duración del contrato de aprendizaje señalando: Artículo 2.2.6.3.25. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial: a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica. (Subrayas nuestras) Esta norma señala que por regla general el contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y comprende la etapa lectiva o académica y la práctica o productiva, salvo para los estudiantes universitarios, técnicos (profesionales) y tecnólogos, en que el contrato de aprendizaje se circunscribirá al otorgamiento de la formación práctica empresarial. Dicha norma precisa que la duración de la práctica universitaria será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. Para el caso de estudiantes técnicos profesionales y tecnólogos, la duración máxima de la etapa práctica de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. Finalmente, en el parágrafo de esta norma se establece que los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos de contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pénsum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. No sobra acotar que el término máximo de la etapa productiva para efectos del contrato de aprendizaje a que aluden los artículos 39 de la Ley 789 de 2002 y 2.2.6.3.25 del Decreto 1072 de

2015, no es el que siempre debe aplicarse, pues podría ser menor, en cada caso dependerá de lo que disponga el respectivo programa curricular aprobado por el Ministerio de Educación Nacional o el que haya establecido internamente el SENA para las acciones de formación que imparte nuestra entidad. CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto y en relación con el tema podemos concluir: En los programas universitarios, la etapa productiva, para efectos del contrato de aprendizaje, no podrá superar los dos (2) años. En los programas de técnico profesional y tecnólogo, la etapa productiva, para efectos del contrato de aprendizaje, no podrá ser superior a un (1) año. En los programas del SENA, la etapa productiva, para efectos del contrato de aprendizaje, es la máxima establecida en la Resolución 117 de 2013, para operario y auxiliar de 440 horas (3 meses), para técnico laboral de 880 horas (6 meses) y para tecnólogo de 880 horas (6 meses). En estos casos, el contrato de aprendizaje por regla general comprende la etapa lectiva y productiva, salvo que el aprendiz no haya contado desde su inicio en la etapa lectiva con el contrato de aprendizaje. En los programas de otras instituciones aprobadas por el Estado, entre ellas, las que oferten formación para el trabajo y el desarrollo humano, la duración del contrato de aprendizaje será la que esté contemplada en el respectivo programa, en virtud de la formación teórica práctica de ese tipo de capacitación. En estos casos, el contrato de aprendizaje comprende la etapa lectiva y productiva a la vez. Cabe precisar que el máximo de tiempo de práctica establecido para efectos de la relación de aprendizaje o contrato de aprendizaje, no está limitando las demás prácticas que exija el respectivo programa curricular, como tampoco la posibilidad de que el estudiante, alumno o aprendiz desarrolle su etapa productiva simultáneamente con la etapa lectiva, máxime cuando el artículo 39 de la Ley 789 de 2002 permite esa alternancia o dualidad. En consecuencia, tenemos que para el caso de los programas de técnico profesional, tecnólogo y universitario (nivel superior), la empresa y la institución educativa podrán acordar el tiempo de práctica atendiendo la duración del respectivo programa aprobado por el Ministerio de Educación. En todo caso, para efectos del contrato de aprendizaje, la duración de la etapa productiva del nivel universitario no podrá superar los dos (2) años y para técnicos profesionales y tecnólogos no podrá ser superior a un (1) año. El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordial saludo, CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Sena ISSN Pendiente Última actualización: 30 de diciembre de 2016 logo