UNIVERSIDAD NUR INGENIERÍA COMERCIAL LEGISLACIÓN COMERCIAL Y FINANCIERA. SOCIEDAD ANONIMA MIXTA Sociedades Comerciales



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Transcripción:

UNIVERSIDAD NUR INGENIERÍA COMERCIAL LEGISLACIÓN COMERCIAL Y FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA Sociedades Comerciales Danilo Ariel Chambi Camacho 2013 U n i v e r s i d a d N U R - I n g e n i e r í a C o m e r c i a l

TABLA DE CONTENIDO TABLA DE CONTENIDO... 1 INSCRIPCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA (S.A.M.)... 2 Requisitos... 2 Formulario... 3 Arancel... 5 Plazos... 5 Concepto... 5 Procedimientos... 5 Marco Legal... 5 Página 1

INSCRIPCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA (S.A.M.) Requisitos 1. Formulario Nº 0020 de solicitud de Matrícula de Comercio con carácter de declaración jurada, debidamente llenado y firmado por el representante legal. 2. Balance de apertura firmado por el representante legal y el profesional que interviene, acompañando la respectiva solvencia profesional original otorgada por el Colegio de Contadores o Auditores. 3. Testimonio de escritura pública de constitución en original o fotocopia legalizada legible, expedido por Notario de Gobierno, que debe contener: a. Propuesta de formación de la sociedad. b. Nº y fecha de decreto supremo que autorice la constitución, apruebe el proyecto de contrato de constitución, estatutos y la determinación del capital y porcentajes de participación de los sectores público y privado. (Adjuntar fotocopia simple). c. Nº y fecha de Ley expresa que autorice el aporte estatal. (Adjuntar fotocopia simple). d. Convenio suscrito entre el sector público y el sector privado, para la formación de la sociedad, conforme lo previsto en el Art. 428 núm. 2) del Código de Comercio. e. Acta de fundación con la aprobación de estatutos y la designación del directorio provisional de la sociedad. 4. Estatuto de la sociedad, el mismo que puede ser insertado en la escritura constitutiva o instrumentalizado por separado en un testimonio notarial. 5. Publicación del testimonio de constitución en un periódico de circulación nacional que contenga las partes pertinentes referidas a: a. Introducción notarial de la escritura pública en la que conste el Nº de instrumento, lugar, fecha, Notaria de Fe Pública y Distrito Judicial. b. Transcripción in extenso y textual de las cláusulas establecidas en los incisos 1 al 7 del Art.127 del Código de Comercio. c. Conclusión y concordancia de la intervención del Notario de Fe Pública. (Adjuntar página completa del periódico en que se efectúa la publicación) 6. Testimonio de poder del representante legal, en original o fotocopia legalizada legible, que contenga el acta de su nombramiento, para el caso en el que la escritura pública de constitución no determine el nombramiento del mismo. Si el representante legal es extranjero debe presentar el documento original que acredite la radicatoria en el país (únicamente para verificación), debiendo constar en el mismo alternativamente: Visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso puede también presentar Certificación original o fotocopia legalizada extendida por el Servicio Nacional de Migración SENAMIG. 7. Certificado de depósito bancario emitido por cualquier entidad financiera del país, que consigne el capital pagado en dinero. La cuenta corriente bancaria debe estar a nombre de la sociedad en formación. Página 2

Formulario Página 3

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Arancel S.A./S.A.M. y en Comandita por Acciones: Bs. 584,50 Plazos Cinco días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al ingreso del trámite ante el Registro de Comercio. Concepto Sociedades que integran al tipo de las anónimas y que invisten naturaleza pública y privada, es decir mixta por el origen de los aportes que constituyen su capital. En ellas, el Estado interviene en la dirección y administración de la sociedad a la par de los particulares, suscribiendo acciones para su constitución. Procedimientos Presentada la documentación requerida en Ventanilla de Atención al Cliente, ésta efectúa la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el cobro del arancel correspondiente y la emisión del código de trámite que identifica el cargo de recepción. En caso, que el representante legal sea extranjero, Ventanilla de Atención al Cliente debe efectuar la verificación de la fotocopia simple con el documento original que acredite la radicatoria del mismo, y una vez verificado debe ser devuelto dicho original en forma inmediata al cliente. Ingresado el trámite, se remite en el día al Jefe de Oficina de Sede o Gerencia de Área, para el reparto al Analista Jurídico quien luego de efectuar el análisis jurídico y verificar el cumplimiento de las formalidades legales establecidas, puede efectuar el registro de la sociedad o en su caso observar el trámite. - En el primer caso se otorga el número de Matrícula de Comercio a la sociedad, y se procede a digitar las partes pertinentes de la documentación que corresponda al trámite. Luego se procede a la digitalización de la documentación en el sistema informático y archivo físico correspondiente, pudiendo Ventanilla de Atención al Cliente extender la respectiva Matrícula de Comercio y los certificados pertinentes. - En el segundo caso, se emite una nota de devolución del trámite en la que se determinan las razones por las que el mismo ha sido observado y como puede subsanarse; derivándose la documentación del trámite a Ventanilla de Atención al Cliente, para su devolución. En caso de reingreso del trámite, adjuntando testimonio de aclarativa, complementación o modificación al instrumento de constitución, el Analista Jurídico debe realizar el procedimiento indicado precedentemente y en caso de proceder al registro, debe digitar en forma vinculante también los datos de dichos documentos dentro del mismo registro de la escritura de constitución. Marco Legal La constitución de sociedades de economía mixta se regula por lo dispuesto en los Art. 424 al 442 del Código de Comercio y otras disposiciones complementarias. A continuación se detalla el capítulo y artículos referidos a este tipo de sociedad en el Código de Comercio: Página 5

CAPITULO XII SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA Art. 424.- (CARACTERISTICAS) Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Art. 425.- (PERSONA DE DERECHO PRIVADO). Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas. (Arts. 217 a 355 Código de Comercio). Art. 426.- (DENOMINACION). La sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o sus iniciales "S.A." la palabra "Mixta" o su abreviatura "S.A.M." Art. 427.- (NUMERO DE SOCIOS). Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios. Art. 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION) Para la constitución de una sociedad de economía mixta se deben cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos: 1) Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado; 2) Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del sector público para la formación de la sociedad, con proyectos aprobados de la escritura de constitución y estatutos; 3) Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el proyecto de contrato de constitución y estatutos y ordene su protocolización en la notaría respectiva, y luego, reconozca su personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que gozará la sociedad, siempre que se los otorguen; 4) Depósito en un Banco del capital pagado; y 5) Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta. (D.S. 15 de diciembre de 1977.) Art. 429.- (ESTATUTOS). Los estatutos deben contener disposiciones sobre las siguientes materias: 1) Lo preceptuado en el artículo 127 y demás disposiciones pertinentes del presente Título; 2) Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo una de éstas al sector público. Las acciones estatales serán nominativas y transferibles solo mediante Decreto Supremo. 3) Las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital privado, serán nominativas y transferibles en las condiciones señaladas en este Título para las acciones de las sociedades anónimas; 4) El número de directores que serán nombrados por cada una de las series de acciones, así como la forma de designación del presidente. Cuando no se establezca el número de directores que corresponda a cada serie de acciones, se presume que la representación del directorio es proporcional a los aportes. Los directores representantes de las acciones correspondientes al capital privado, serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo V de este Título. Los directores de las acciones del sector público pueden ser removidos por sus mandantes en cualquier momento. El cargo de director de la serie de las acciones privadas es personal y no puede ejercerse por delegación y, el de la serie correspondiente al sector público, se ejerce por designación; 5) El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes bancarias con la intervención de un representante de cada sector; y 6) Tanto el sector público como el privado tiene derecho a nombrar cada uno un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la sociedad. Art. 430.- (APORTES ESTATALES). El aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa, pudiendo hacerse efectivo por: (Arts. 433, 439, 440 Código de Comercio). 1) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación de éstos; Página 6

2) Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación; (Arts. 150 a 159, 199 a 226, 1595 Código de Comercio). 3) Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de excepción de materia tributaria, protección fiscal o compensación de riesgos; 4) Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico; 5) Concesión para la explotación de un servicio de carácter público; 6) Recursos naturales susceptibles de explotación. Los aportes que no fueren en dinero serán valorados previamente, para la correspondiente emisión de acciones. Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría. Art. 431.- (APORTE PRIVADO). El aporte de capital privado puede ser en dinero, en bienes o valores depositados en un Banco o en estudios, proyectos y aportes tecnológicos. (Arts. 159, 199, 200, 221 Código de Comercio). El convenio, el Decreto Supremo de autorización y la escritura pública de constitución de la sociedad, deben especificar claramente el aporte tecnológico, bienes o valores y el número de acciones que corresponderá al capital privado por este aporte. Art. 432.- (UTILIZACIÓN DE APORTES). Los aportes no pueden ser utilizados por la nueva sociedad sin la previa y correspondiente entrega de los títulos de acciones. Art. 433. - (DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL). La participación del sector estatal debe estar claramente determinada en el convenio, Decreto Supremo, escritura de constitución y estatutos y dependerá del tipo de actividad que deba realizar la sociedad. Asimismo, se debe establecer si la explotación se refiere a recursos naturales renovables o no, y si los aportes privados son de origen nacional o extranjero. Art. 434.- (TRANSFERENCIA RECIPROCA DE ACCIONES). La escritura de constitución puede establecer las condiciones, modalidad y forma de pago para la transferencia de las acciones del sector privado al Estado o viceversa, cuando así lo acuerden ambos sectores en el correspondiente convenio de formación de la sociedad. Transferidas las acciones en favor del sector estatal, la sociedad se convierte en empresa pública. Si la transferencia se efectuara en favor del sector privado, la sociedad continuará como sociedad anónima privada, sujeta a las prescripciones legales que rigen este tipo de sociedad. (Art. 253 Código de Comercio). Art. 435.- (SERVICIOS PUBLICOS). Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el tiempo de duración de la sociedad, salvo prórroga o renovación, el Estado puede tomar para si las acciones en poder de los participantes en las condiciones estipuladas en el convenio, y transformar la sociedad mixta en una empresa pública, que continuará con la prestación del servicio. (Arts. 1454, 1692 Código de Comercio). Art. 436.- (PERITAJE). Para los casos de redención, liquidación, rescate o cualquier otra transferencia de acciones entre el capital privado y el Estado o viceversa, a falta de estipulación expresa en el convenio, ambas partes nombrarán peritos que evalúen las acciones y si éstos no se pusieran de acuerdo sobre el precio, se designará un dirimidor que será nombrado por el juez competente. Evacuado el informe del dirimidor, que no será susceptible de recurso alguno, el Estado o el sector privado, según el caso, depositarán el valor de las acciones en un Banco y los tenedores procederán a su transferencia, previo pago con el dinero depositado, salvo que se convenga pagos diferidos. (Arts. 1036, 1432 a 1486 Código de Comercio). Art. 437.- (LIMITE DE RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de ambos sectores está limitada a los aportes efectuados y compromisos contraídos. Art. 438.- (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES). Las sociedades de economía mixta, por decisión de sus juntas de accionistas, pueden efectuar, a su vez, inversiones en otras empresas o adquirir acciones de otras sociedades, así como realizar estudios de factibilidad organizar y establecer en el país nuevas sociedades para la instalación de otras actividades afines a su objeto. En este caso las nuevas sociedades pueden constituirse en cualquiera de los tipos de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y no necesariamente como sociedades anónimas de economía mixta. Página 7

Art. 439.- (EMISION DE ACCIONES PREFERIDAS Y BONOS). Las sociedades de economía mixta, previa autorización del órgano administrativo competente, pueden emitir acciones preferidas o bonos de obligación, señalando las condiciones, plazo, valor y otras que tendrán tales emisiones. (Arts. 263, 264 y 267 Código de Comercio). Art. 440.- (REPRESENTACION ESTATAL). Para las Juntas generales de accionistas, la entidad propietaria del sector público designará delegados que representen sus acciones en las juntas, con plenas facultades, voz y voto, debiendo acreditar con el certificado correspondiente el número, valor y serie de las acciones que representan. Art. 441- (PRESUPUESTO). Durante el mes de noviembre de cada año la administración o gerencia presentará a consideración del directorio, un presupuesto de ingresos y egresos, estimando los resultados de la próxima gestión. Art. 442.- (TRIBUTACION). Este tipo de sociedad queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen el funcionamiento de las sociedades anónimas, con la sola excepción de las modalidades señaladas en este Capítulo y las facultades o liberalidades que pudiera otorgarle expresamente el Estado. (Ley Nº 834 de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986. Decreto Reglamentario Nº 21308 de 23 de junio de 1986). Página 8

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