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IMPLEMENTA EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE EMITIR DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS, EN LA FORMA QUE INDICA. Resolución 72, de 31 de julio de 2014, Servicio de Impuestos Internos. Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, Letra A), N 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. N 830, de 1974; los artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1 del D. L. N 825, de 1974, modificados por el artículo 1 y 1 transitorio de la Ley N 20.727, que introduce modificaciones a la Legislación Tributaria en materia de Factura Electrónica y dispone otras medidas que indica, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de enero de 2014; los artículos 1 y siguientes de la Ley N 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, publicada en el Diario Oficial del 12 de abril de 2002; el artículo 2 de la Ley N 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño; las instrucciones impartidas mediante Resoluciones Ex. SII N 9, de 15 de febrero de 2001, y N 45, de 01 de septiembre de 2003; y CONSIDERANDO: 1 Que, el inciso primero del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reemplazado por el artículo 1 de la Ley N 20.727, de 2014, dispone que las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la Ley. Las guías de despacho y boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel;2º. Que, el inciso segundo del citado precepto legal, establece que tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la Ley N 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el considerando primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar sobre las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Con todo,

tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso;2 3º. Que, el inciso segundo del artículo primero transitorio de la Ley N 20.727, establece que la obligación de emitir facturas y demás documentos electrónicos señalados en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrará en vigencia luego de nueve meses de publicada esta Ley en el Diario Oficial. No obstante, en el caso de empresas de menor tamaño, según éstas se clasifican y definen en la Ley N 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que de acuerdo a los respectivos instrumentos de planificación territorial estén domiciliados en zonas urbanas, la obligación de emitir documentos tributarios electrónicos entrará en vigencia luego de dieciocho meses desde la publicación de esta Ley en el Diario Oficial. Tratándose del mismo tipo de empresas, pero domiciliadas en zonas rurales, dicho plazo será de veinticuatro meses, contados desde la citada publicación, igual plazos tendrán las microempresas con domicilio en zonas urbanas. Las microempresas domiciliadas en zonas rurales tendrán un plazo de treinta y seis meses para emitir los documentos tributarios de manera electrónica. La siguiente tabla muestra un resumen con las etapas de incorporación establecidas en la Ley conforme Ley N 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño. 4º. Que, el inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley N 20.727, establece que al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la obligación de emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios, fijada según tipo de contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos deberá dictar la o las resoluciones que sean necesarias para implementar

la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 5º. Que, corresponde a este Servicio implementar, mediante resolución, la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en particular fijar la forma de presentación y tramitación de las solicitudes de excepción que contempla la normativa antes indicada; SE RESUELVE: 1º. Contribuyentes exceptuados por carecer de cobertura de datos móviles o fijos, o no tener acceso a energía eléctrica. Los contribuyentes cuya casa matriz y actividad económica principal, se desarrolle en lugares sin cobertura de datos -móviles o fijos- de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura o bien, en lugares sin acceso a energía eléctrica no estarán obligados a emitir facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito en formato electrónico, pudiendo siempre optar por su emisión en papel. 2º. Contribuyentes ubicados en lugares decretados como zonas de catástrofe según la Ley N 16.282. Los contribuyentes cuya casa matriz y actividad económica principal se desarrolle en lugares que hayan sido declarados como zonas de catástrofe conforme a la Ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito en formato electrónico, pudiendo siempre optar por su emisión en papel.3 Tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, el Servicio de Impuestos Internos dictará, de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, una resolución autorizando el uso de facturas en papel, las cuales deben ser timbradas en las oficinas del SII. Las resoluciones que se dicten en los casos establecidos en el presente numeral autorizarán la emisión de documentos en papel por el plazo que determine el respectivo decreto de catástrofe, de así haberlo establecido. 3º. Solicitudes de contribuyentes que según calendario están obligados a emitir documentos tributarios electrónicos y cumplen alguna causal de excepción. Los contribuyentes, que estando obligados a emitir documentos tributarios en formato electrónico, no puedan dar cumplimiento a dicha obligación; ya sea, porque los lugares donde tengan domicilio su casa matriz y desarrollen su actividad económica principal no cuenten con cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura y/o no tengan acceso a energía eléctrica, o hayan sido declarados como zona de catástrofe, deberán solicitar al Servicio, mediante Formulario 2117, excepcionarse de la obligación de emitir los documentos tributarios electrónicos por encontrarse en alguna de las situaciones referidas, aportando los antecedentes que fundamenten su petición.

La solicitud respectiva deberá presentarse en la Dirección Regional o en la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz del contribuyente, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según el caso. Presentada la solicitud a que se refiere este resolutivo, y mientras ésta no sea resuelta, el Director Regional, correspondiente al domicilio del contribuyente, deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. 4º. Tramitación del SII a las solicitudes de los contribuyentes para eximirse de la obligación de emitir documentos tributarios electrónicos. Presentada la solicitud conforme a lo establecido en el resolutivo anterior, previa verificación de los antecedentes presentados y de la información que emitan los organismos técnicos competentes, corresponderá al competente Director Regional o al Director de Grandes Contribuyentes, emitir la correspondiente resolución fundada, acogiendo o rechazando la petición, la que se notificará conforme a las reglas generales. La solicitud respectiva deberá ser resuelta por el Servicio dentro de 30 días, contados desde su presentación. La resolución que se dicte deberá individualizar al contribuyente, expresar los fundamentos por los cuales se concede o se rechaza dicha autorización y el plazo determinado por el Servicio de vigencia de la autorización, en caso de otorgarse; el cual podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron su otorgamiento, evaluando la información técnica emanada de los organismos competentes respectivos y la proporcionada por el contribuyente. Si la solicitud no es resuelta por el Servicio dentro del plazo de 30 días contados desde su presentación, se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. 5º. Cambio de circunstancias que determinaron la excepción. El cambio de las circunstancias que determinaron la aplicación de las excepciones o autorizaciones a que se refieren los resolutivos anteriores, previo informe de los organismos competentes, según el caso, facultará a los Directores Regionales o al Director de Grandes Contribuyentes para disponer su revocación, mediante resolución fundada. Dicha resolución, asimismo, fijará el plazo a partir del cual, el contribuyente o grupo de contribuyentes a quienes se dirige, estarán obligados a emitir los documentos tributarios en formato electrónico, y se notificará conforme a las reglas generales. 6º. Registro de número y fecha de la resolución en los documentos tributarios manuales emitidos por los contribuyentes exceptuados. Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto, se encuentren exceptuados de la obligación de emitir documentos tributarios en formato electrónico, podrán continuar utilizando los documentos tributarios previamente 4timbrados en las oficinas de este Servicio, siempre que se hallen vigentes. En dicho caso, deberán estampar previamente, en el documento emitido (en un lugar visible de la copia cliente),el número y fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la

cual fue exceptuado de dicha obligación. Dicho estampado se podrá efectuar mediante impresión a través de medios computacionales, aposición de un timbre de goma o mediante cualquier otro medio manual o mecánico. 7º. Anulación de documentos tributarios manuales para los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos. Los contribuyentes que estando obligados a emitir los documentos tributarios electrónicamente y que no hayan sido exceptuados de esta obligación, deberán inutilizar los documentos tributarios en papel que no hayan emitido, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que la señalada obligación se haga exigible. La anulación referida deberá efectuarse en cada documento no emitido y en sus copias, en forma diagonal, para luego proceder a su archivo y custodia; debiendo, asimismo, registrarlos como nulos en la información electrónica de compras y ventas del mismo periodo. 8º. Nómina de contribuyentes exceptuados. El Servicio publicará una nómina de contribuyentes exceptuados en la página web institucional de este Servicio, www.sii.cl. 9º. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, será sancionado de conformidad al artículo 97 N 10 del Código Tributario. 10. Plazos. Todos los plazos de días señalados en esta resolución deben entenderse de días hábiles, siendo inhábiles los sábado, domingo y festivos; 11. Vigencia. La presente resolución regirá a partir del día de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. (FDO.) MICHEL JORRATT DE LUIS DIRECTOR (T y P)