Los Tributos y sus clases. 1. EL CONCEPTO JURIDICO DE TRIBUTO 2. CLASES DE TRIBUTOS a) El impuesto. b) La tasa. c) Las contribuciones especiales.

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Transcripción:

Los Tributos y sus clases 1. EL CONCEPTO JURIDICO DE TRIBUTO 2. CLASES DE TRIBUTOS a) El impuesto. b) La tasa. c) Las contribuciones especiales.

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO El tributo es un ingreso de derecho público. Es un obligación de contenido económico (contenido principal): obligación de pagar una cantidad de dinero al ente público acreedor. en terminología de la LGT los tributos son prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública.

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO Es un recurso monetario: la finalidad es obtener los ingresos necesarios para nutrir los ingresos de los Presupuestos Generales del Estado según reza la LGT el fin primordial de los tributos es obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. puede tener otras finalidades tal y como reconoce la nueva LGT: podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución (protección a la vivienda, el medio ambiente, la familia, etc.)

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO Es una obligación ex lege: su nacimiento, regulación y extinción aparece regulado por la Ley. Las partes implicadas (el sujeto pasivo pagador y el ente público acreedor) no pueden modificar ninguno de los aspectos de su regulación. Como señala el apartado 4 del artículo 17: Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Adicionalmente el artículo 18 de la LGT dispone que El crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa.

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO Como señala el artículo 2 de la LGT la obligación de pagar un tributo nace como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir. De este supuesto de hecho, denominado hecho imponible hablaremos en la próxima lección.

EL CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO Es una obligación de contenido complejo: Como señala el artículo 17 de la LGT la relación jurídico-tributaria está integrada por un conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse: Obligaciones materiales (la principal es el pago del tributo, también realizar pagos a cuenta o la obligación de repercutir un impuesto). Obligaciones formales (obligación de presentar declaraciones, llevanza de libros de contabilidad, emisión de facturas, deberes de información, etc.). Están detalladas en el artículo 29 de la LGT. imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

Clases de tributos Artículo 2 LGT. Concepto, fines y clases de los tributos. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

El Impuesto Art. 2.2.c) LGT: Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

El Impuesto Notas a destacar: ausencia de contraprestación. Este rasgo de la definición se entiende mejor si se pone en relación con la definición de tasa o de contribución especial. Ello es así ya que al contrario que sucede con la tasa y con las contribuciones especiales la Administración no debe realizar ninguna actividad administrativa para poder exigir un impuesto.

El Impuesto Notas a destacar: su hecho imponible está constituido por negocios, acto o hechos: Esto significa que en la definición del hecho imponible cuya realización genera la obligación de pagar un impuesto puede describirse tanto un negocio (la realización de una compraventa) como un hecho (la percepción de renta, ser propietario de un patrimonio). Permite una gran libertad a la hora de configurar el hecho imponible.

El Impuesto Notas a destacar: pone de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Esta característica se manifiesta especialmente en los impuestos, aunque el resto de las figuras tributarias también gravan manifestaciones de capacidad económica (si no fuera así serían inconstitucionales). La capacidad económica se puede manifestar tanto por hechos positivos (percepción de una renta) como negativos (mantener una finca rústica sin explotar).

Clases de impuestos Personales y reales: Personales: el hecho imponible sólo puede concebirse con referencia a una persona determinada. (IRPF, ISyD, IS, IP) Reales: el hecho imponible es un elemento objetivo, por lo que puede concebirse sin ponerse en relación con una persona concreta. (TPO, IVA).

Clases de impuestos Subjetivos y objetivos: Subjetivos: aquellos que tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo (edad, minusvalía, cargas familiares, etc.). Objetivos: los que nos los tienen en cuenta.

Clases de impuestos Periódicos e instantáneos: Periódicos: el presupuesto de hecho o hecho imponible goza de continuidad en el tiempo. El ejemplo más típico es la posesión de un determinado bien (una casa). Por ello, para mejorar la gestión se dividen en períodos impositivos. El período impositivo suele coincidir con el año natural. De cada período impositivo nace una deuda tributaria independiente. Instantáneos: el hecho imponible se agota por su realización. Un ejemplo sería la celebración de una compraventa.

Clases de impuestos Directos e indirectos Se trata de una clasificación acuñada en la Ciencia de la Hacienda, basada en metodología económica. Tiene una gran raigambre (PGE) pero sus perfiles son borrosos y es difícil definirlos. Son directos: IRPF, IS, ISyD, IP, IRNR. Son indirectos: IVA, ITPyAJD, IE.

La Tasa Art. 2.2.a) LGT: Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

La Tasa Art. 2.2.a) LGT: Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

La Tasa Dos son las notas que definen una tasa atendiendo a la configuración de su hecho imponible: utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario

La Tasa pero además es imprescindible que se de alguna de las siguientes notas: que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios (DNI, pasaporte, carné de conducir). O que el servicio o la actividad no se presten o realicen por el sector privado (ej: educación universitaria, servicios postales). Es el punto más conflictivo en la definición de tasa.

La Tasa Diferencia con los precios públicos: El contribuyente tiene una libertad real para elegir entre acudir a la Administración o a una empresa privada. Por ejemplo en la Ley reguladora de los servicios postales hay una parte de ellos que se califican como servicios públicos y universales, que han de ser prestados en todo el territorio nacional (tasas) y otra parte de ellos que son prestados en régimen de libre concurrencia. La distinción es importante ya que: En la tasa el importe máximo es el coste del servicio o actividad para la Administración. En el precio público es el importe mínimo. La tasa es un tributo y se gestiona como tal (sanciones por incumplimiento, etc.)

Las contribuciones especiales Art. 2.2.b LGT: Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Las contribuciones especiales En las contribuciones especiales el hecho imponible se caracteriza por que el sujeto pasivo obtiene: un beneficio o un aumento de valor de sus bienes. Este beneficio o aumento de valor es debido a una actividad de la Administración, actividad que beneficia a la generalidad de la comunidad pero que beneficia especialmente a los sujetos pasivos de la contribución especial. Es un recurso muy utilizado en el ámbito de las Haciendas Locales, aunque es potestativo.

Las contribuciones especiales El límite máximo de la contribución especial es el 90 por 100 del coste de la obra o del servicio que se implanta. El devengo se produce una vez que la obra se haya realizado o el servicio haya comenzado a prestarse, aunque en algunos casos se exigen pagos anticipados y luego se regulariza.