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LEY DEPARTAMENTAL Nº 86 LEY DEPARTAMENTAL DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 RUBÉN COSTAS AGUILERA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley: DECRETA: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL, LEY DE DESARROLLO DEL REGIMEN ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto establecer la Legislación de Desarrollo del Régimen Electoral para la elección de autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para el ejercicio pleno de la democracia en el Departamento. ARTÍCULO 2 (MARCO COMPETENCIAL).- La presente Ley Departamental se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 299 parágrafo I, numeral 1) de la Constitución Política del Estado, que establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales el Régimen Electoral Departamental, concordante con los artículos 7, 11, 13, 26, 277, 279, 285, 287, 410 y Disposición Transitoria Tercera de la misma Constitución, la Ley N 026 del Régimen Electoral, Ley N 031 Marco de Autonomías y Descentralización y demás normativa vigente.

ARTÍCULO 3 (AMBITO DE APLICACIÓN).- Esta Ley será de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dentro de la jurisdicción del Departamento. ARTÍCULO 4 (PRINCIPIOS).- Adicionalmente a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y la legislación básica del Régimen Electoral, los principios que rigen para el ejercicio de la democracia en el Departamento de Santa Cruz, son: 1) Legalidad.- En base a este principio todas las cruceñas, cruceños y sus autoridades electorales, deberán someter sus acciones y procedimientos a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes. 2) Voluntad soberana: Se traduce en la garantía del respeto a la voluntad del pueblo cruceño expresada en todos los procesos electorales legalmente convocados y ejecutados. 3) Imparcialidad: Por el cual el Órgano Electoral Plurinacional deberá asumir sus funciones y atribuciones sin injerencias de ninguna índole y de manera objetiva, en apego a la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente. 4) Jerarquía normativa: En virtud del cual los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición y la presente Ley respecto a otras leyes, decretos o resoluciones. 5) Eficiencia, Celeridad y Confiabilidad: En base a este principio los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional deberán garantizar que todos los procesos electorales desarrollados en el Departamento sean administrados de manera eficiente y sus resultados sean proporcionados y publicados con prontitud, sin demoras ni dilaciones, con la finalidad de generar la confiabilidad necesaria por parte de la ciudadanía. ARTÍCULO 5 (CULTURA DEMOCRÁTICA).- El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de sus dos órganos, podrá impulsar planes, programas y proyectos que promuevan y fortalezcan el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes políticos de las cruceñas y cruceños, cimientos de la cultura de paz, progreso y desarrollo del Departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 6 (PARIDAD Y ALTERNANCIA).- La equivalencia de condiciones en la participación de mujeres y hombres para la postulación de candidaturas en procesos electorales departamentales se garantiza mediante la aplicación de los siguientes criterios: 1) Las listas de candidatas y candidatos a Asambleístas Departamentales titulares y suplentes, electos bajo criterio poblacional, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva. 2) Para la postulación de candidatas y candidatos a Asambleístas Departamentales electos bajo criterio territorial, la igualdad, paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres se expresará en titulares y suplentes, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares corresponderá a las mujeres. Indistintamente los escaños a cubrir sean pares o impares, las listas de candidatos presentadas por las organizaciones políticas y/o alianzas ante el Tribunal Electoral Departamental podrán ser encabezadas por una mujer o un hombre. 3) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetando la alternancia de género entre titulares y suplentes. TÍTULO II ELECCION DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ CAPÍTULO I ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL ORGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 7 (FORMA DE ELECCIÓN).- I. La Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento se elegirán mediante sufragio a través del voto universal, directo,

II. secreto, libre, obligatorio, igual e individual por un período de cinco (5) años, en circunscripción única departamental. III. Para ser elegidos Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en el Departamento; o haber obtenido un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos diez por ciento (10%) en relación con la segunda candidatura. IV. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla con las condiciones señaladas en el parágrafo anterior, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría simple de los votos válidos. V. La Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez. ARTICULO 8 (SEGUNDA VUELTA).- I. La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo establecido en la legislación básica del Régimen Electoral, después de la primera votación. II. En caso de declinatoria de cualquiera de las candidaturas a participar en la segunda vuelta electoral, se aplicarán los plazos, procedimientos y sanciones contemplados en la legislación básica del Régimen Electoral. La declinatoria deberá ser presentada por escrito por la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador y la o el representante de la organización política y/o alianza. ARTÍCULO 9 (REQUISITOS).- Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento, se deberá cumplir con los requisitos señalados por los artículos 234 y 285 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II ELECCION DE ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES ARTÍCULO 10 (CONFORMACIÓN Y ELECCIÓN).- I. La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz estará conformada por veintiocho (28) Asambleístas, de acuerdo a la siguiente fórmula: 1) Quince (15) Asambleístas elegidos bajo criterio territorial. 2) Ocho (8) Asambleístas elegidos por representación poblacional. 3) Cinco (5) Asambleístas electos por normas y procedimientos propios de los pueblos indígenas del Departamento. II. Las y los Asambleístas Departamentales serán elegidos en listas separadas de la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador. III. La elección de las y los Asambleístas por población y territoriales de las provincias se realizará mediante sufragio a través del voto universal, directo, secreto, libre, obligatorio, igual e individual. IV. La elección de las y los Asambleístas Departamentales Indígenas, se efectuará según sus normas y procedimientos propios en circunscripciones especiales. V. El mandato de los Asambleístas Departamentales será de cinco (5) años y podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola vez. ARTICULO 11 (TITULARES Y SUPLENTES).- Las y los Asambleístas Departamentales serán elegidos tanto titulares como suplentes en igual número, simultáneamente y con las mismas disposiciones y procedimientos previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 12 (REQUISITOS PARA SER ASAMBLEÍSTA).- Para ser Asambleísta se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 234 y 287 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 13 (ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES TERRITORIALES).- I. Las y los Asambleístas Departamentales territoriales serán elegidos uno por cada circunscripción territorial departamental, por mayoría simple de votos válidos emitidos. II. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las y los candidatos empatados con el mismo padrón electoral y designación de nuevos Jurados de Mesa de Sufragios en el plazo establecido en la legislación básica del Régimen Electoral. III. Las circunscripciones territoriales departamentales serán creadas en base a cada provincia del Departamento, sin sobreponerse a las circunscripciones especiales que correspondan a los pueblos indígenas y a las Autonomías Indígenas existentes al interior de la jurisdicción departamental. ARTÍCULO 14 (ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES POBLACIONALES).- I. Las y los Asambleístas Departamentales poblacionales se eligen en circunscripción única departamental mediante el sistema proporcional establecido en la presente Ley. II. La asignación de escaños para Asambleístas Departamentales poblacionales se efectuará a favor de las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel departamental, aplicando el sistema proporcional siguiente: 1) Los votos acumulativos obtenidos por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. 2) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocarán en orden decreciente, de mayor a menor y servirán para establecer el número proporcional de Asambleístas Departamentales por población que correspondan a cada organización política en

el departamento; colocando los cocientes obtenidos hasta cubrir el total de ocho (8) escaños correspondientes a las y los Asambleístas Departamentales por población. ARTÍCULO 15 (ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES INDIGENAS).- I. Los mecanismos de la democracia comunitaria aplicados para la elección de Asambleístas Departamentales Indígenas, serán determinados por los pueblos indígenas del Departamento según sus normas y procedimientos propios. II. La representación de los asambleístas indígenas al interior de la Asamblea Legislativa Departamental será de la siguiente manera: 1) Un Asambleísta Departamental Indígena en representación del pueblo Ayoreo. 2) Un Asambleísta Departamental Indígena en representación del pueblo Chiquitano. 3) Un Asambleísta Departamental Indígena en representación del pueblo Guaraní. 4) Un Asambleísta Departamental Indígena en representación del pueblo Guarayo. 5) Un Asambleísta Departamental Indígena en representación del pueblo Mojeño- Yuracaré. III. En el marco de lo establecido en los artículos 2 y 30 de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 026 del Régimen Electoral y la presente Ley Departamental, el proceso de postulación y elección de los Asambleístas Departamentales Indígenas, se hará a través de sus organizaciones matrices legalmente constituidas y acreditadas. IV. El Tribunal Electoral Departamental, supervisará, certificará y avalará la elección de los Asambleístas Departamentales Indígenas. ARTÍCULO 16 (DELIMITACIÓN TERRITORIAL).- El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, para cada proceso electoral y después de la convocatoria correspondiente, publicará el mapa electoral, así como el listado de asientos electorales, conforme a lo previsto en la presente Ley Departamental y demás normativa vigente.

TÍTULO III PROCESOS ELECTORALES DEPARTAMENTALES CAPITULO I TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 17 (DIRECCION DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEPARTAMENTALES).- I. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz es la máxima autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental y tiene a su cargo la dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales realizados en el departamento. II. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz ejercerá jurisdicción y competencia electoral en todo el Departamento de Santa Cruz, de manera indelegable, siendo sus decisiones de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas y personas naturales o jurídicas que se encuentren dentro de la jurisdicción departamental. ARTÍCULO 18 (ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL).- El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz ejercerá las obligaciones y atribuciones electorales, jurisdiccionales, administrativas, para el fortalecimiento democrático, atribuciones vinculadas a la legislación, sobre las organizaciones políticas y/o alianzas previstas en la legislación básica del Régimen Electoral, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 19 (COLABORACIÓN).- El Tribunal Electoral Departamental podrá solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el correcto desarrollo de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo dentro del proceso eleccionario.

CAPÍTULO II PROCESO ELECCIONARIO ARTÍCULO 20 (PROCESO ELECTORAL DEPARTAMENTAL).- El proceso electoral departamental comprende los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Tribunal Electoral Departamental, dirigidos a organizar, supervisar, administrar y ejecutar la elección de autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. ARTÍCULO 21 (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ACTOS ELECTORALES).- El control y fiscalización de actos electorales implica la verificación de la legalidad de todo el proceso electoral en sus diferentes fases y etapas por parte del electorado, las diferentes organizaciones políticas y autoridades públicas; para lo cual se deberá identificar, atender y superar las incidencias o actividades contrarias a las disposiciones vigentes, que pueden presentarse durante su desarrollo. ARTÍCULO 22 (POSTULACIONES).- Las candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, Vicegobernadora o Vicegobernador y Asambleístas Departamentales territoriales y poblacionales, serán postuladas y postulados por las organizaciones políticas y/o alianzas de carácter nacional o departamental, las cuales deberán presentar dos listas de manera conjunta: una con sus candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador; y otra contemplando sus candidatas y candidatos a Asambleístas Departamentales, tanto territoriales como poblacionales. ARTÍCULO 23 (PAPELETA DE SUFRAGIO).- I. Para las elecciones departamentales de Gobernadora o Gobernador; Vicegobernadora o Vicegobernador y Asambleístas Departamentales territoriales y poblacionales, deberán elaborarse papeletas de sufragio diseñadas por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz con las medidas de seguridad correspondiente, dividida en tres franjas horizontales: 1) La primera franja, corresponderá a la elección de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador. 2) La segunda franja, corresponderá a la elección de Asambleístas Departamentales poblacionales. 3) La tercera franja, corresponderá a la elección de Asambleístas Departamentales territoriales.

Las demás características de las papeletas de sufragio serán definidas por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz. ARTICULO 24 (PADRON ELECTORAL DEPARTAMENTAL).- Con la finalidad de cumplir con el principio de confiabilidad de los procesos electorales departamentales, el padrón electoral departamental a ser utilizado para la realización de los mismos, deberá ser auditado de manera previa y entregado oportunamente a las organizaciones políticas y/o alianzas, debidamente inscritas en el respectivo proceso electoral. ARTÍCULO 25 (INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS).- I. La solicitud de inscripción de candidaturas será formalizada por la delegada o delegado acreditado (a) por la respectiva organización política y/o alianza ante el Tribunal Electoral Departamental, mediante nota oficial presentada ante la Secretaría de Cámara en el plazo establecido en el Calendario Electoral. II. La Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental levantará acta de la recepción de listas de candidaturas presentadas por las organizaciones políticas y/o alianzas. ARTÍCULO 26 (PUBLICACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS).- El Tribunal Electoral Departamental publicará la lista de las candidatas o candidatos en medios de comunicación de alcance departamental y en su portal de internet. ARTÍCULO 27 (ETAPAS DEL PROCESO ELECCIONARIO).- El proceso eleccionario departamental comprenderá las etapas de: organización de la votación, el acto de votación y el cómputo, proclamación y entrega de credenciales, las cuales se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en la Ley N 26 del Régimen Electoral. ARTÍCULO 28 (ORDEN PÚBLICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES).- El Ejecutivo Departamental emitirá la correspondiente norma departamental que permita establecer el marco regulatorio para resguardar y garantizar el orden que regirá los procesos electorales dentro de la jurisdicción del Departamento de Santa Cruz.

TITULO IV SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS ARTÍCULO 29 (SUSTITUCIÓN DE ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES).- I. En caso de renuncia, inhabilidad permanente, fallecimiento, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (06) días de trabajo continuos y once (11) discontinuos en el año de las y los Asambleístas Departamentales titulares electos, éstos serán reemplazadas por sus suplentes. II. Los Asambleístas Departamentales suplentes sustituirán a los titulares con todas sus prerrogativas. III. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz deberá habilitar al suplente correspondiente, debidamente acreditado por la organización política y/o alianza para asumir la titularidad. ARTÍCULO 30 (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE).- Si por alguna causal detallada en el artículo precedente, se afectara tanto al Asambleísta Departamental titular y al suplente; el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a pedido de la organización política y/o alianza a la que pertenece el curul habilitará al suplente de otro titular poblacional o territorial de la misma organización política y/o alianza, siguiendo el orden correlativo de la lista de Asambleístas poblacionales y el orden de presentación de los Asambleístas territoriales de la misma organización política y/o alianza que fueron electos. Agotados éstos se habilitarán a las y los candidatos poblacionales y territoriales presentados por la correspondiente organización política y/o alianza que no hayan resultado electos, en el mismo orden señalado anteriormente. ARTÍCULO 31 (SUSTITUCIÓN DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR).- I. Ante la muerte, renuncia, ausencia, inhabilidad permanente o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador será sustituido por la Vicegobernadora o Vicegobernador. II. Cuando las causales de impedimentos permanentes señaladas anteriormente afecten

III. IV. tanto a la Gobernadora o Gobernador como a la Vicegobernadora o Vicegobernador, la Asamblea Legislativa Departamental procederá a la elección de la Gobernadora o Gobernador sustituto de entre sus miembros. En ambos casos, si la sustitución ocurriera habiendo transcurrido más de la mitad del mandato, la autoridad sustituta ejercerá el cargo hasta la culminación del mismo, caso contrario se deberá convocar a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador. ARTÍCULO 32 (SUSTITUCION DE AUTORIDADES REVOCADAS).- I. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la revocatoria de mandato contra la Gobernadora o Gobernador, Vicegobernadora o Vicegobernador y Asambleístas Departamentales electos bajo criterios territoriales, poblacionales o mediante normas y procedimientos propios de los pueblos indígenas, podrá realizarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá realizarse, durante el último año de la gestión en el cargo y procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. II. En el caso de los Asambleístas Departamentales, la revocatoria de mandato aplicará tanto al titular como al suplente, en base a lo establecido en la legislación básica del Régimen Electoral. III. Revocada la autoridad correspondiente, se aplicará la sustitución conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes hasta la elección de una nueva autoridad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA (REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS).- Conforme a lo determinado en la disposición transitoria décima de la Constitución Política del Estado, el requisito de hablar al menos dos (2) idiomas oficiales para las candidatas y candidatos a autoridades del Gobierno Autónomo Departamental no será exigible para las próximas elecciones departamentales a llevarse a cabo durante la gestión 2015. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (COMPUTO DE MANDATOS).- El mandato de las autoridades departamentales electas mediante la Ley N 4021 Transitoria del Régimen Electoral, será computado como primer mandato a los fines de reelección previstos en los artículos 285 y 288 de la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA (ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS).- Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa contrarias a la presente Ley Departamental, entre ellas: la Ley Departamental N 05 Electoral Básica del 12 de agosto del 2008, la Ley Departamental N 05 Designación de Autoridades Nacionales del 06 de 12 de septiembre del 2008, la Ley Departamental N 12 Electoral Transitoria del 25 de noviembre del 2009, la Ley Departamental N 15 Procedimiento especial para la elección de Asambleístas Departamentales para cubrir acefalias del 05 de enero del 2010 y la Ley Departamental N 25 Del Régimen Electoral para el pueblo mojeño del 29 de noviembre del 2010. DISPOSICION FINAL SEGUNDA (VIGENCIA).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento. Remítase al Ejecutivo Departamental para fines de promulgación. Es dada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. FDO. BLANCA RUTH LOZADA AÑEZ, Alcides Villagómez Ibáñez Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento de Santa Cruz. Es dada en Casa de Gobierno del Departamento de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA