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Roj: SAN 5517/2013 - ECLI:ES:AN:2013:5517 Id Cendoj: 28079240012013100231 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 326/2013 Nº de Resolución: 231/2013 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000326/2013seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO(Letrada Cristina Segura); FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT(Letrada Josefina Martínez Riaza);contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA(COFIVACASA)(Abogado Del Estado Javier Lorente); SEPI( Abogado Del EstadoJavier Lorente); MAPFRE-VIDA SA; ELA(No comparece); LAB;(No comparece) ESK-CUIS(No comparece);sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 25 de Julio de 2013 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO; FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT; contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA(COFIVACASA); SEPI; MAPFRE-VIDA SA; ELA; LAB; ESK-CUIS; sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Diciembre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: -Sepi no asumió responsabilidad alguna en cuanto al cumplimiento del acuerdo sociolaboral. -El acuerdo sociolaboral fue suscrito por Bacbcock Wilcox no por la Sepi. Quinto.- Son hechos conformes: -Se ha exteriorizado el compromiso mediante dos pólizas de seguro. - La empresa dejó de hacer las aportaciones a Mapfre y en Mayo Mapfre lo comunicó a los trabajadores. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010 se decidió autorizar la extinción de distintas sociedades mercantiles públicas, entre las que se encontraba BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA. La forma utilizada para llevar a cabo el Acuerdo fue la de fusión, siendo la sociedad absorbente la sociedad estatal mercantil COFIVICASA. El 27 de septiembre de 2010 se firmó la escritura de absorción, siendo la escritura calificada por el Registro Mercantil de Madrid el 7 de octubre de 2010. 1

SEGUNDO.- El 22 de febrero de 2001 la representación de los trabajadores y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA firmaron un acuerdo dentro de un plan de ajuste de la plantilla. Dentro de este proceso la Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 17 de septiembre de 2001 (ERE 58/2001), acordando autorizar a la empresa, "de acuerdo con el pacto de fecha 6 de septiembre de 2001 y el Acuerdo Socio Laboral de 22 de febrero de 2011", "la suspensión de las relaciones laborales de 465 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centro de trabajo de Galindo (Vizcaya y Madrid), que hubieran nacido con anterioridad al 31 de diciembre de 1949, incluyendo esta fecha, por un período máximo de tres meses". Añadiendo que concluido dicho plazo se autorizaba a la empresa, en base a los acuerdos indicados, a la "rescisión de las relaciones laborales de dicho colectivo laboral excedentario (465 trabajadores), pertenecientes a los citados centros de trabajo". El Acuerdo Socio-Laboral mencionado, recoge tanto las circunstancias privatizadoras en las que la empresa Babcock Wilcox Española, S.A. fundamentó su petición, como una exhaustiva descripción de las medidas laborales acordadas. Y en concreto, en el Acta Adicional, incorporada al Acuerdo Socio-Laboral, como parte inseparable del mismo, se establece respecto al personal prejubilado lo siguiente: "PERSONAL PREJUBILADO Comprende el periodo que se inicia desde el cumplimiento de los 55 años hasta alcanzar la edad de jubilación a los 65 años. Cobertura salarial Se establece una cobertura salarial, que se calculará sobre el Salario Regulador bruto que corresponda en el momento de entrada al Programa de Jubilación, consistente en el 76% de dicho Salario Regulador. El importe así obtenido tendrá las actualizaciones anuales al comienzo de cada año natural del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación (...) La cuantía de la indemnizoción o complemento a cargo de la empresa, una vez iniciado el Programa de Prejubilación, estará determinado por lo diferencio entre la cobertura salarial bruta garantizada y los prestaciones brutas de desempleo, subsidio o ayudas previas. Los rentas garantizadas se abonaron por mensualidades vencidas, en 12 pagas al año, coincidiendo con los 12 meses naturales. (...)" Posteriormente la Comisión de Seguimiento constituida, el 24 de septiembre de 2001, de conformidad a la cláusula 8 del Acuerdo Socio-laboral mencionado, al objeto de tratar todas las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación y vigilancia, acuerda, en sus reuniones de 28 de febrero de 2002 y 7 de marzo del mismo año, en lo que al compromiso de prejubilación se refiere lo siguiente: 4.- Aplicación del A.S.L. al incremento anual del salario regulador hasta la fecha de jubilación Se acuerdo expresamente lo siguiente: A partir del día 1 de enero de cada año se aplicará, como incremento salarial provisional, el IPC previsto por el gobierno. Una vez conocida la evolución definitiva del IPC real estatal, en el mes posterior al conocimiento del dato, se procederá a regularizar el Salario Regulador. Personal afectado: Expediente 58/01 e incapacitados menores de 60 años. (...)" TERCERO.- Los pagos, en las condiciones y términos referidos en el acuerdo, podían materializarse a través de fondo interno, bien pagando por caja o bien suscribiendo un contrato de seguro de rentas o a través de cualquiera de los instrumentos aptos para la exteriorización de compromisos por pensiones. En cumplimiento de lo establecido en él Acuerdo Socio-Laboral de 22 de septiembre de 2001 -Cláusula Final, penúltimo párrafo-, la empresa exteriorizó mediante contrato de seguro colectivo apto para ello, además de los compromisos por pensiones, aquéllos asegurables derivados del ERE. La compañía aseguradora designada en esta ocasión fue MUSINI VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. Así la instrumentación se materializó en las pólizas 44/10067 y 44/10070, según los asegurados estuvieran sujetos a la normativa fiscal del País Vasco o no, siendo Babcock Wilcox Española, S.A. la tomadora del contrato. Los certificados individuales y boletines de adhesión al mencionado contrato, remitidos por la aseguradora a cada trabajador afectado por el ERE 58/01 describen los compromisos cubiertos como sigue: 2

"'COMPROMISOS DEL TOMADOR 2.1- Se garantiza uno cobertura solarial, en adelante ''Garantizado", consistente en el 76% del Salario Regulador Bruto que correspondo en el momento de iniciarse el ERE 58/01, o tol efecto, el Salario Regulador bruto ha quedado preestablecido de conformidad con el Anexo l de los Acuerdos Socio-Laborales del propio ERE 58/01. Dicho garantizado tendrá los actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de codo año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falto de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de coda año el IPC previsto por el Gobierno para ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente. (...) Dada la imposibilidad de otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de magnitudes que, como el IPC, no son susceptibles de tratamiento actuarial -ex artículo 27, apartado 3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre -, constatadas las diferencias entre lo acordado y lo asegurado, se procedía a solventar las mismas, bien directamente con pagos de la demandada COFIVACASA en el supuesto de los asegurados por la póliza 44/10070; bien regularizando la propia aseguradora en el caso de los afectados procedentes del País Vasco y asegurados en la póliza 44/10067. CUARTO.- Desde el primer año se han efectuado las actualizaciones correspondientes sobre la cantidad total garantizada y, en este sentido, se ha procedido, al inicio de cada año, al incremento de la citada cantidad total garantizada, tomando el valor de la prestación correspondiente a diciembre del año anterior, con el IPC previsto y, posteriormente y hasta el año 2012, una vez conocido el IPC real, a abonar las diferencias entre el IPC previsto y el IPC real - excepto en los años 2008 y 2009 en los que el IPC previsto fue superior al IPC real de dichos ejercicios. Desde el año 2010 no ha habido incremento del IPC previsto al inicio del año, al entender las demandadas la inexistencia de previsión de IPC durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, procediendo solo, una vez conocido el IPC real de los años 2010, 2011 y 2012 -en este último año, solo en parte-, a las actualizaciones pertinentes en base a los IPC reales y al abono de los atrasos correspondientes. En este sentido, una vez conocido el IPC real correspondiente al año 2012 (2,9%), las partes, el 29 de enero de 2013, se reúnen en la Comisión de Seguimiento en la que los representantes de COFIVACASA manifiestan tener problemas legales para, en aplicación de lo acordado, una vez conocido el IPC real, abonar las diferencias si bien, se comprometían, para los afectados con sus compromisos instrumentados en la póliza 44/10067, a actualizar al 2%. con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2012 y a solucionar el pago del 0.9% restante en el plazo de dos o tres meses mientras que, para los afectados asegurados por la póliza 44/10070, se procedería a la regularización total, incrementándoles el 2,9% sobre lo percibido en 2012 y abonándoles la aseguradora los atrasos correspondientes en el mes de febrero 2013. Igualmente, los representantes de COFIVACASA adelantaron que, de acuerdo con las instrucciones del accionista (SEPI) no procederían a incrementar a cuenta, durante el 2013, la prestación acordada. Así, la actualización de los importes, con aplicación bien del 2%, bien del 2,9% tuvo su reflejo en lo percibido por los afectados durante el mes de febrero de 2013. Y estando a la espera de que la demandada solucionara los problemas legales por ella referidos, el 13 de febrero de 2013, se reúne la Comisión de Seguimiento, con carácter de urgencia y sin orden del día previo, donde los representantes de la demandada comunican que, de conformidad con las instrucciones de SEPI procederían a aplicar a todo el personal vinculado al ERE 58/01 el artículo 22 de la Ley 17, retrotrayendo las cuantías percibidas a los importes percibidos el 31 de diciembre de 2011. Consecuencia de lo antes manifestado por los representantes de las demandadas, fueron los descuentos que los afectados por el ERE 58/01 sufrieron en sus prestaciones desde el mes de marzo de 2013. Por una parte, COFIVACASA incluyó, en los justificantes de pago, la nota siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de lo Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado pora 2013, en las próximos nóminas no se aplicará incremento por los ejercicios 2012 y 2013". Y, por otra parte, la aseguradora MAPFRE-VIDA, remitió a los afectados dos cartas: la primera, con fecha 5 de marzo de 2013, en la que, si bien, con referencia a un número de póliza y certificado desconocido para el asegurado, informaba "(...) que, de conformidad con lo comunicado o esto aseguradora por parte de lo Sociedad Estatal de participaciones Industriales, en los pagos que realizará MAPFRE-VIDA S.A. durante el ejercicio 2013 no se aplicarán incrementos o revalorizaciones. Una vez el tomador del seguro regularice lo situación de la póliza, se procedería a realizar el pago con los actualizaciones correspondientes" y una segunda, el 28 de mayo de 3

2013, indicando que las rentas correspondientes a 2013 se han calculado en base a salario bruto de diciembre de 2011. QUINTO.- El 20 de julio de 2013, las partes celebraron un intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo que concluyó sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: 1.- El hecho primero se infiere de la descripción 21. 2.- El hecho segundo se infiere de la descripción 22, 24 y 26 3.- El hecho tercero de la descripción 25. 4.- El hecho probado cuarto de las descripciones 27, 28, 29, 30, 32 y 33. En realidad no hubo discusión sustancial sobre los hechos contenidos en la demanda, centrándose la discusión en la falta de legitimación pasiva de SEPI y en interpretación de la norma jurídica. TERCERO.- Se articuló por el Sr. Abogado del Estado la falta de legitimación pasiva de SEPI. La excepción debe estimarse desde el momento en que no consta que el acuerdo objeto de debate fuese suscrito por SEPI y el hecho de que dicha entidad de instrucciones a las empresas pública, no supone que debe ser demandada. En realidad la cuestión fue resuelta por la SAN de 30 de marzo de 2011 (Rec. 40/2011 ). En dicha sentencia razonamos que "se ha probado cumplidamente que SEPI no negoció directamente el ERE 62/2000, ni participó, de ningún modo, en sus actos de administración, no existiendo, por consiguiente, ninguna razón que justifique su condena en el presente litigio, puesto que no se obligó en ningún momento como tal SEPI, como no podría ser de otro modo, puesto que no fue nunca empleadora de los trabajadores de IMENOSA, afectados por el presente conflicto colectivo". Ciertamente lo resuelto se refiera a un ERE distinto, pero el supuesto de hecho es idéntico al entonces enjuiciado. Por lo tanto, procede acoger la excepción articulada por el Sr. Abogado del Estado. CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión ha sido recientemente enjuiciada por esta Sala en su SAN de 8 de noviembre de 2013 (Rec. 301/2013 ). En dicha sentencia interpretamos el alcance del art. 22.3 de la Ley 17/2012, de 28 de junio, que regula las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Dicha norma dispone que: "Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación". Estableciendo el art. 22.4 que: "Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo. Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador". Interpretando sistemáticamente ambas normas hemos razonado "que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su art. 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario, 4

de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley 17/2013 de 28 de junio. -La citada norma exceptúa de la masa salarial y lo hace de modo rotundo, porque dice "...en todo caso", a las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Parece claro, por tanto, que si la naturaleza jurídica de las cantidades, cuya revalorización se reclama, es propiamente indemnizatoria por despido, deberíamos estimar la demanda, porque el art. 22.3 Ley 17/2013, de 28 de junio, solo limita el incremento de la masa salarial y las indemnizaciones por despido, como hemos subrayado no se incluyen en la masa salarial. -La Sala entiende efectivamente que las cantidades controvertidas son indemnizaciones por despido, aunque se difirieran en el tiempo, por cuanto así se desprende de lo pactado expresamente...por consiguiente, si la Autoridad Laboral autorizó el ERE en los términos pactados y las cantidades pactadas eran propiamente indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo diferidas en el tiempo, el incremento pactado no está limitado por el art. 22.3 Ley 17/2013, de 28 de junio, por lo que estimamos íntegramente la demanda". Lo anterior nos lleva a la estimación de la demanda, indicando que la presencia de MAPFRE VIDA SA, lo fue como interesada, respondiendo del abono de las cantidades cuando la entidad demandada regularice la situación de la póliza. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos la excepción de falta de letigimación pasiva articulada por SEPI. Estimamos la demanda, promovida contra la empresa COFIVICASA (antes BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA) y, en consecuencia, declaramos no ajustada a Derecho su decisión de no revalorizar el alza el IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a la adopción las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado. En concreto, declaramos el derecho de los trabajadores al incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. A las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. Y a las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000326 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5