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Transcripción:

VISTO La necesidad de dictar un reglamento de disciplina, y CONSIDERANDO Buenos Aires, octubre 22 de 1991.- Que es competencia de esta Junta Central el dictar un reglamento de disciplina según lo establece el art. 20 inc. 8 del decreto ley 6070/58; Que tal reglamento debe establecer el procedimiento de investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina, el cual es conveniente que sea el mismo que regula el de las faltas de ética según se prevé en el Libro Tercero del Código respectivo aprobado por el Decreto nº 1099 del 6 de abril de 1984; Que asimismo es conveniente dictar un cuerpo de normas de actuación para tal tipo de procedimientos; Por todo ello LA JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA R E S U E L V E : 1) Adoptar como reglamento para la investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina el establecido en el Libro Tercero del Código de Ética aprobado por el decreto nº 1099 del 6 de abril de 1984.- 2) Aprobar las normas de actuación que se establecen en el ANEXO de la presente para el cumplimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento de faltas de disciplina y de ética.- 3) Comuníquese a los Consejos Profesionales, regístrese, difúndase y archívese. *****************************

NORMAS DE ACTUACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE FALTAS DE DISCIPLINA Y DE ÉTICA. (TEXTO ORDENADO SEGÚN RESOLUCIÓN ACTA Nº 566 DEL 22-10-91 CON LAS MODIFICACIONES DEL ACTA 784-B DEL 10-12-02) Art. 1º) Art. 2º) Art. 3º) Art. 4º) La denuncia escrita y firmada deberá contener la constitución de domicilio del presentante dentro del radio de la Capital Federal y la individualización de su matrícula si fuere un profesional comprendido en el régimen del decreto ley 6070/58.- El denunciante no adquiere la calidad de parte pero está obligado a comparecer las veces que sea citado. Para la sustanciación de la causa, el Consejo ante el cual se presente la denuncia podrá designar un matriculado habilitado encargado de la realización del procedimiento, encuadrar y calificar la falta y determinar los responsables.- El delegado instructor designado cumplirá una instancia previa consistente en: a) Exigir, bajo apercibimiento de archivo si no se cumpliere dentro del término que fije que no podrá exceder de 15 días, la ratificación de la denuncia si fuere formulada por particulares u otro profesional.- b) Si la causa se originara en una comunicación de autoridad pública requerirá las actuaciones administrativas de las que resulte la falta y el aporte de las demás pruebas que resulten pertinentes. c) En cualquier caso, podrá recabar las ampliaciones o explicaciones que juzgue necesario y practicar diligencias preliminares.- Art. 5º) Cumplida la instancia previa el delegado instructor informará sobre el resultado de las diligencias cumplidas y aconsejará: a) El archivo de las actuaciones, cuando la denuncia no hubiere sido ratificada, salvo que exista mérito para promover de oficio la investigación atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados. b) La desestimación de la denuncia o de la prosecución de la causa originada en comunicación de autoridad pública cuando fuere manifiestamente improcedente.-

Art. 6º) No correspondiendo el archivo o desestimación conforme lo previsto en el artículo 4º, el delegado instructor correrá traslado de las actuaciones al imputado con copia de ellas, salvo que su volumen autorice la eximición de su entrega.- Art. 7º) Al presentar su escrito de descargo, el imputado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos e instrumentos que se le atribuyen. El silencio o la evacuación evasiva podrá ser considerada un reconocimiento al momento de la decisión final. En ese mismo escrito también deberá: a) Denunciar su domicilio real y constituir uno especial dentro del radio de la Capital Federal.- b) Agregar toda la prueba instrumental de la que intente valerse y que se encuentre en su poder, ofreciendo la restante de la que intente valerse.- c) Ofrecer los testigos que considere oportunos y en un número no superior a cinco, siendo de su carga el hacerlos comparecer a las audiencias que se fijen para su deposición.- Art. 8º) Si hubiere hechos que requieran prueba, el Consejo instructor dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas pertinentes y conducentes y aquéllas otras que juzgue necesarias, en un plazo que no podrá exceder de tres meses. Para la prueba testimonial y confesional y para requerir explicaciones al perito si fuere el caso, fijará audiencias. A estas audiencias deberá concurrir personalmente el imputado y, el delegado instructor si así lo considerase conveniente, podrá también citar al denunciante. A ambos y a los testigos podrá interrogarlos libremente. La intervención del denunciante se limitará exclusivamente a contestar esas preguntas y no podrá realizar ninguna otra actividad procesal. La ausencia injustificada del denunciado podrá ser estimada en su contra y, en ningún caso esa ausencia, la del denunciante o la del denunciado o de propuestas de interrogatorios que pudiere éste presentar, será razón para que no se interrogue a los testigos que hayan comparecido, según el tenor de los hechos que se investiguen en las actuaciones. Art. 9º) De las audiencias se labrará acta. El contenido de ésta podrá ser sustituído por una grabación en doble registro, uno de los cuales será resguardado en sobre cerrado y firmado por el instructor, y el imputado y el denunciante si hubieren comparecido.- Art. 10º) No habiendo hechos controvertidos, en cuyo caso el delegado instructor declarará a la causa como de puro derecho, o concluída la prueba el delegado instructor efectuará su informe el que contendrá: 1) la relación de los hechos y las pruebas; 2) la individualización de las pruebas en las que haya declarado negligente al denunciante o al imputado por falta de actividad; 3) el encuadramiento de la falta y la determinación de los responsables.-

De este informe se dará traslado solo al imputado.- Art. 11º) Se considera falta de disciplina a las conductas que comporten violaciones de las leyes, decretos o reglamentaciones nacionales o municipales, cometidas en el ejercicio profesional y que no constituyan faltas de ética.- Si la falta fuera disciplinaria, las sanciones del art. 28 del decreto ley 6070/58 serán aplicables por el Consejo Profesional respectivo; si fuere de ética, las actuaciones serán elevadas a sus efectos al Tribunal de Etica. Si éste considerare que la falta es de disciplina, reenviará las actuaciones al Consejo Profesional sin recurso alguno.- Art. 12º) Las providencias dictadas por el Consejo Profesional o el delegado instructor durante la sustanciación de la investigación, sólo serán susceptibles del recurso de reposición el que será decidido por el Consejo Profesional. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto. Tratándose de una falta de disciplina los recursos contra la resolución definitiva se rigen por el art. 29 del decreto ley 6070/58. Si con motivo del recurso ante la Junta, ésta resolviese que la cuestión sustanciada como falta de disciplina conforma una falta ética, así lo declarará y resolverá el Tribunal de Ética.- Art. 13º) Todas las providencias dictadas durante la investigación quedarán notificadas por nota los días viernes. Sólo serán notificadas por carta documento, telegrama, actuación notarial o personalmente las que dispongan: a) Citaciones de personas ajenas al proceso.- b) Negligencia en la producción de pruebas.- c) Citación de la audiencia de vista de causa.- d) Traslado de pericias.- e) El traslado al imputado del informe del delegado instructor.- f) En todo otro caso que el delegado instructor lo considere necesario para la buena marcha del proceso.- Art. 14º) Desde que venciere el plazo para evacuar el traslado del informe, el delegado instructor contará con diez días para dictar la resolución que corresponda.- Art. 15º) Todos los plazos se computarán por días hábiles.- Art. 16º) Cuando de las actuaciones resultara que median razones graves para presumir como ciertos hechos que pudieran llegar a merecer sanción de suspensión o cancelación en la matrícula, el Consejo Profesional interviniente podrá disponer, respecto del imputado, la suspensión del registro de las

encomiendas que se le confíen. La resolución será apelable ante la Junta dentro del término de tres días de notificada por telegrama o carta documento. El recurso deberá fundarse y tendrá efecto suspensivo. La Junta Central deberá decidir a más tardar en la segunda reunión posterior a la fecha de ingreso de las actuaciones. Esta medida sólo podrá ser tomada luego de presentado el escrito de descargo por el imputado.- ********************** Acta 566 del 22-10-91 Texto modificado Acta 784-b del 10-12-02 (en negrita)