ORDENANZA Nº: 032 ASUNTO
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- Cristián Segura Padilla
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1 1 Buenos Aires, 10 de mayo de 2002 ORDENANZA Nº: 032 ASUNTO: Procedimientos y pautas para la acreditación de carreras de grado de ingeniería. VISTO: los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 24521, los Decretos Nros. 173/96 (T.O. por Decreto Nro. 705/97), 499/96, las Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN Nro. 1232/01 y las Ordenanzas Nros CONEAU 97 y 05-CONEAU- 99, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Superior en su artículo 43 establece que las carreras de grado cuyos títulos correspondan a profesiones reguladas por el Estado deben ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación (artículo 45). Que el artículo 46 de la citada ley señala que los estándares para los procesos de acreditación serán los que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades. Que la Resolución del Ministerio de Cultura y Educación Nro.1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, previo Acuerdo Plenario Nro. 13 del Consejo de Universidades, declaró a la carrera de ingeniería incluida en la nómina de títulos previstos en el artículo 43 de la Ley
2 2 Que la Resolución ministerial Nro.1232/01 establece los requisitos de carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos, los criterios sobre intensidad en la formación práctica y los estándares de acreditación para aplicar en los procesos de acreditación de carreras de grado de ingeniería, propuestos por el Consejo de Universidades mediante Acuerdo Plenario Nro. que obran como Anexo de dicha resolución ministerial. Que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) realizará convocatorias a la acreditación de carreras de grado de acuerdo al cronograma que establezca. Que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) acreditará las carreras de grado sobre la base de las recomendaciones de los Comités de Pares, quienes en cada caso aplicarán los estándares de acreditación y los procedimientos de la CONEAU sobre los que son debidamente instruidos (cfr. artículo 15 del Decreto Nro.173/96/PEN). Que según lo determinado por el artículo 5 del Decreto 499/96/PEN las carreras de grado deberán ser acreditadas cada seis (6) años. Que se han desarrollado los instrumentos que regulan las etapas, procedimientos y pautas para la acreditación de carreras de grado de ingeniería. Que la Asesoría Jurídica ha tomado la intervención que le corresponde, por lo que, en uso de las facultades previstas por el Reglamento Orgánico de la CONEAU (aprobado por Ordenanza Nro CONEAU- 96):
3 3 LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA: ARTICULO 1º.- Apruébanse los procedimientos y pautas para la acreditación de carreras de grado de ingeniería que se establecen a continuación. ARTICULO 2º.- El proceso de acreditación de carreras de ingeniería se realizará en forma simultánea para todas las carreras comprendidas en la Resolución ministerial 1232/01 pertenecientes a una misma unidad académica. ARTICULO 3º.- El proceso de acreditación de carreras de grado constará de las siguientes fases: a. Autoevaluación, que se realizará durante un período de entre tres y cuatro meses de acuerdo con la dimensión de cada unidad académica con las pautas establecidas en las guías respectivas y demás documentación técnica de la CONEAU. La autoevaluación incluirá el análisis de la información relativa a todos los aspectos concernientes a las carreras integrando el análisis de los conocimientos y competencias de los estudiantes. b. Actuación de los Comités de Pares, que comprende el análisis de los informes de visitas técnicas a los laboratorios, equipamiento especializado, bibliotecas y centros de documentación, el análisis del informe de autoevaluación, la visita a la sede de la carrera, la elaboración de los dictámenes incluyendo las recomendaciones pertinentes y el análisis de su consistencia.
4 4 c. Proceso de toma de decisiones por parte de la CONEAU, que incluye el análisis de los procedimientos desarrollados, de los dictámenes y de sus respectivas recomendaciones y el dictado de la resolución correspondiente a cada carrera. ARTICULO 4º.- Para la conformación de los Comités de Pares se tendrá en cuenta la diversidad de las ingenierías a analizar, la calificada trayectoria docente o profesional de los convocados, atendiendo a la presencia de los perfiles académicos, profesionales y de gestión. La integración de los Comités y eventual recusación de los pares, queda regulada por las disposiciones de las Ordenanzas 012-CONEAU 97 y CONEAU 31. ARTICULO 5º.- Los Comités de Pares tienen la misión de evaluar las carreras de grado a los efectos de emitir un dictamen fundado acerca de su calidad, explicitando sus aspectos favorables y desfavorables, efectuando propuestas para el mejoramiento de la calidad de las carreras de acuerdo con los procedimientos establecidos por la CONEAU, y garantizando la consistencia en la aplicación de los estándares de acreditación. En cada caso, recomendarán la acreditación por el período que corresponda, o la no acreditación con o sin aplicación del artículo 76 de la Ley ARTICULO 6º.- Previo al dictado de las resoluciones, la CONEAU dará vista a las instituciones por treinta (30) días hábiles para que estas presenten las observaciones a los dictámenes preliminares que consideren convenientes al interés de su parte o formulen respuestas a los requerimientos efectuados por los Comités de Pares cuando sea el caso. ARTICULO 7º.- Como culminación de cada convocatoria, la CONEAU emitirá sus resoluciones teniendo en cuenta las recomendaciones de los comités de pares y el conjunto de información disponible.
5 5 ARTICULO 8º.- El proceso de acreditación se realizará a través de convocatorias públicas que alcanzarán a las carreras correspondientes a todos los títulos incluidos por la Resolución Ministerial Nº 1232/01. Las convocatorias podrán, cuando fuere el caso, ser voluntarias y la CONEAU podrá organizar el proceso de acreditación en etapas. ARTICULO 9º.- Las carreras serán acreditadas de acuerdo con los recaudos de la Resolución Nº 1232/01 definidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en consulta con el Consejo de Universidades. Al respecto la resolución de la CONEAU considerará las siguientes alternativas: a. Acreditación por un período de seis años para las carreras que cumplan con el perfil previsto por los estándares. En el caso de carreras nuevas que no hayan completado un ciclo completo de dictado y que no tengan egresados, la acreditación será por un período de tres años. b. Acreditación por un período de tres años en los casos en los que, no obstante no haberse logrado el perfil previsto en el inciso a) de este artículo, hubiese elementos suficientes para considerar que la carrera desarrolla efectivamente estrategias de mejoramiento cuyo impacto debiera lograr el perfil antedicho en un plazo razonable; c. No acreditación: las carreras que no cumplan con los estándares exigidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, cuyas estrategias de mejoramiento no permitan esperar que esos objetivos se logren en plazos razonables y que, efectuados los requerimientos del caso en ocasión de la vista, formulen compromisos de mejoramiento no satisfactorios para el logro de los estándares en un plazo razonable, resultarán no acreditadas.
6 6 ARTICULO 10º.- En los supuestos del artículo 9, inciso d, una segunda fase del proceso de acreditación tendrá lugar a los tres años y, en caso de resultar positivo, extenderá la acreditación por los tres años restantes. Esta segunda fase se concentrará en la verificación del desarrollo de los planes de mejoramiento comprometidos originalmente. Si dicha fase efectuada a los tres años resultara negativa, se declarará la no acreditación de la carrera. ARTICULO 11º.- Una vez notificadas, las instituciones podrán solicitar la reconsideración de las resoluciones de no acreditación dentro de los treinta (30) días de ser notificadas en forma fehaciente. El resultado de la reconsideración extingue el proceso de acreditación. ARTICULO 12º.- La CONEAU comunicará sus resoluciones a las instituciones universitarias, al Consejo Interuniversitario Nacional y al Consejo de Rectores de Universidades Privadas y las dará a publicidad. ARTICULO 13º.-Regístrese, comuníquese, y archívese. ORDENANZA Nº 032
CONEAU. VISTO: la Resolución Ministerial Nº 1232/01, la Ordenanza Nº 005- CONEAU-99, la Ordenanza Nº 032-CONEAU-02 y
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