DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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- Bernardo Macías Ramos
- hace 6 años
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1 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO El Derecho procesal laboral es una rama del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales, ya sean individuales o colectivos, que surgen en los procesos en materia de trabajo y seguridad social, ocupándose en este caso de las relaciones entre la Administración Pública y su personal. El derecho procesal laboral dentro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, está regulado por la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, aplicando supletoriamente la Ley Federal del Trabajo respecto al desahogo de pruebas (artículo 222). El proceso laboral tiende a proteger al trabajador, pues casi toda la carga de la prueba la tiene el patrón. El procedimiento dentro del Tribunal de Conciliación, se encuentra regulado en los artículos del 213 al 222 de la mencionada Ley, significando que en dicho procedimiento es indispensable la presencia de las partes, de lo contrario representa una rebeldía procesal, que trae como consecuencia la poca probabilidad de éxito en el juicio. LEY No. 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida para todos sus efectos, entre los trabajadores y las respectivas Entidades Públicas, representadas por los Titulares (artículo 4).
2 De la Competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente (artículo 183), para: I.- Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organización del Tribunal y de las Salas Especiales Arbitrales; II.- Uniformar los criterios de carácter procesal y de fondo del Tribunal y de las Salas Especiales Arbitrales para evitar tesis contradictorias; III.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las Entidades Públicas y sus trabajadores; IV.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones de trabajadores de las Entidades Públicas y éstas; V.- Llevar a cabo el registro de las organizaciones de trabajadores de las Entidades Públicas y cancelar los mismos cuando proceda; VI.- Conocer de los conflictos que se susciten entre los Sindicatos y sus agremiados; VII.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales; VIII.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre los sindicatos de trabajadores de las Entidades Públicas y el Titular de éstas;
3 IX.- Recibir y analizar, en términos de esta Ley, la documentación de los Magistrados representantes que integrarán el Tribunal en el período siguiente; X.- Conocer de las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y las instituciones de seguridad social, respecto de las prestaciones en materia de pensiones civiles; y XI.- Las demás que le confieren las Leyes. CAPITULO V Del Procedimiento Ordinario El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o de la Sala correspondiente (artículo 213). La demanda deberá contener (artículo 214): I.- Nombre y domicilio del actor; II.- Nombre y domicilio del demandado; III.- Acciones intentadas; IV.- Relación de los hechos; y V.- Fundamentos de Derecho.
4 El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o las Salas, una vez recibido el escrito de demanda, acordará fijar fecha y hora para la celebración de una audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas la que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de la citada demanda; en el mismo acuerdo ordenará notificar a las partes la fecha y hora en que habrá de celebrarse la audiencia cuando menos con diez días de anticipación y emplazar a la demandada con una copia del escrito inicial (artículo 215). El acuerdo que cite a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes apercibimientos para las partes (artículo 216): I.- Al actor, que de no concurrir a las etapas respectivas de la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio; por ratificado su escrito inicial de demanda y por perdido el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas; II.- Al demandado, que de no concurrir, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por perdido el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, respectivamente; y III.- A las partes que de no comparecer ninguna de ellas a la etapa de conciliación, se archivará el expediente hasta nueva promoción. La audiencia se celebrará observando las normas siguientes (artículo 217): I.- En la etapa de conciliación, se procurará avenir a las partes. Después de oírlas, el Tribunal o la Sala en su caso, podrá proponer alguna solución conciliatoria que sea adecuada para terminar el conflicto;
5 II.- Si las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; III.- De no existir arreglo se pasará a la etapa de demanda y excepciones en donde el actor expondrá su demanda, ratificándola y precisando los puntos petitorios. IV.- El demandado procederá a dar contestación a la demanda, oponiendo sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en aquélla, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. Se tendrán por consentidos los hechos a los que no se haya referido, sin que se admita prueba en contrario; V.- Si el demandado reconviene el actor procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo se acordará la suspensión de la audiencia fijando dentro de los cinco días siguientes, fecha y hora para su reanudación. En la audiencia que se fije se producirá la contestación a la reconvención y se proseguirá con la sustanciación del juicio. Si no comparece la parte reconvenida o no se refiere a los hechos en forma individual, traerá como consecuencia que se le tengan por ciertos los hechos para todos los efectos legales. VI.- Ratificada y contestada la demanda, hecha valer la reconvención y contestada en su caso, se pasará a la siguiente etapa, en donde las partes ofrecerán sus pruebas; una vez admitidas, se agregarán al expediente y se ordenará el desahogo de las que por su naturaleza, requieran de diligencia especial; para ese efecto se fijarán fecha y hora para su recepción en un plazo que no podrá exceder de diez días; y
6 VII.- Concluida la recepción de pruebas, las partes podrán formular sus alegatos en la misma audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes (artículo 218) que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se hayan acordado las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. Desahogadas las pruebas y expresados los alegatos de las partes previa certificación del Secretario General de Acuerdos de que no quedan pruebas por desahogar el Tribunal declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes se dictará el laudo correspondiente, el cual se notificará de inmediato (artículo 219). El laudo deberá contener (artículo 220): I.- Lugar y fecha en que se pronuncie; II.- Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III.- Un extracto de la demanda y su contestación, reconvención y contestación de la misma en su caso, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV.- Enunciación de las pruebas y valoración que de ellas se haga; V.- Extracto de los alegatos; VI.- Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y VII.- Los puntos resolutivos. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismo
7 sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen (artículo 221). Todo lo no previsto en este Capítulo, se resolverá conforme a lo dispuesto por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo que rigen el procedimiento ordinario y, en particular lo referente a las pruebas (artículo 222).
8 De las pruebas Sección primera Reglas generales (Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.) ARTÍCULO Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. ARTÍCULO Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. ARTÍCULO Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
9 ARTÍCULO La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. ARTÍCULO Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. ARTÍCULO Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. ARTÍCULO La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. ARTÍCULO 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
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