LA PRUEBA: SU ADMISIBILIDAD, PRÁCTICA Y VALORACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL.

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1 LA PRUEBA: SU ADMISIBILIDAD, PRÁCTICA Y VALORACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. Conforme al Código de Comercio en su artículo Son admisibles como medio prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Por otra parte, el artículo 96 del Código Procesal Civil, reza de la siguiente manera. La Ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- La testimonial; VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos

2 aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. SU ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Según los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, las pruebas deberán ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrara sus afirmaciones; si a juicio del Tribunal lasa pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho. Así mismo, el segundo de los preceptos legales citados establece que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de está, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándola con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre apellidos y domicilio de los testigos que hubieran mencionado en los escritos señalados a los principios de este artículo; así como la de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deben de resolver; y todas las demás pruebas que permitan la Leyes. Si los testigos no se hubiere mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez

3 no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Desahoga la vista o trascurrido el plazo para hacerlo el Juez admitirá y mandará preparar las pruebas que preceda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un termino de quince días, dentro de los cuales deberá realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fecha necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del termino señalado por el Juez, o su prorroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de este, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una audiencia in diferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes. PRÁCTICA Y VALORACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. El artículo 202 de Código Procesal Civil, establece: que el Juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas frente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración contradictoria, a menos que la Ley fije las reglas para hacer esta valuación, observándose sin

4 embargo, respecto de cada especie de prueba lo dispuesto en este artículo. En relación a la prueba pericial el artículo 216 del Código Procesal Civil, establece: que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Juez; mientras que el artículo 220 del mismo ordenamiento Legal mencionado establece; que el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien, para apreciarla, tenerla tendrá en consideración: I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aún cuando difieran en los accidentes; II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre lo que deponen; III.- Que por su edad, capacidad o instrucción tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV.- Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V.- Que por si mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducción o referencias de otras personas; VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

5 VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y VIII.- Que den fundad razón de su dicho. CONCLUSIÓN Medios de prueba que no lo son y que por ello deben desaparecer como tales de las legislaciones procesales, jurídicamente los medios de prueba, son los instrumentos por virtud de los cuales la Ley sujeta a las partes en el proceso o juicio en su actividad demostrativa de los hechos que integran los elementos de su acción o de su excepción; o sea, que los medios de prueba deben de ser utilizados por las partes del proceso para producir en el juzgador la prueba que no es otra cosa, que producir un estado de certidumbre en la mente del Juez, de la existencia o de la inexistencia de un hecho. En las Leyes procesales existe un capitulo sobre reglas generales de la prueba; y dentro de estas se encuentra una que establece: Solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en Leyes extranjeras; y el que las invoque, debe de probar su existencia y aplicabilidad.

6 No obstante la determinación legal de que solamente los hechos deben de ser probados, las Leyes procesales contienen un capitulo dentro del apartado de Medios de Prueba, que se refiere a las presunciones Legales y presunciones Humanas; estableciendo que la Legales son juris et de jure, o sea, de Derecho y por Derecho, las cuales no admiten prueba en contra; y las juris tantum, las cuales si admiten prueba en contra. Lo anterior se ha mantenido por tradición en las Leyes adjetivas, no obstante ser una contradicción al principio Legal de que solo los hechos están sujetos a prueba. La presunción humana es la convicción habida o producida en la mente del Juez del proceso y fundada en el orden normal de las cosas y que duran mientras no se pruebe lo contrario. La Ley llama presunción a la inferencia obtenida de los hechos con los cuales se argumenta la existencia de otros hechos. En los capítulos de ablución de la prueba, siempre se consigna la obligación del Juez del proceso de conceder valor probatorio pleno a las presunciones legales que no admiten prueba en contra; derivada dicha obligación, de la circunstancia jurídica de obedecer los imperativos legales por parte del Juez, mientras que presunciones humanas quedan para su valuación en forma libre al prudente arbitrio del resolutor.

7 Los abogados litigantes siempre se han atrevido y se atreven a ofrecer como medios de prueba, las presunciones legales y humanas que resultan aplicables al caso y los Jueces les tienen ofrecido tales medios de prueba, por supuesto, sin hacer referencia especifica a que presunciones se refirió el oferente y sin fijar fecha para su recepción o desahogo, no obstante que la producción de la prueba en el proceso, tiene un procedimiento legal que se conforma con cuatro etapas, a saber: a) La de ofrecimiento; b) La de admisión; c) La de desahogo; y d) La de evaluación. De lo anterior se desprende que en los Tribunales, en los diferentes procesos en los que se ofrecen por las partes, en calidad de medios de prueba, las presunciones legales y humanas, estas no se desahogan; sino que únicamente se ofrecen, se admiten y se invocan por el Juez en la sentencia como fundamento de su dedición o como consecuencia del análisis que hace de los hechos conocidos para obtener la prueba del desconocido. Considerar a las presunciones legales juris et de jure y juris tamtum como medios de prueba, es un barbarismo legal o jurídico por ser una necesidad del legislador el decir en la Ley, que algo que no es, ni debe de ser, por disposición de él,

8 es, aunque la naturaleza de la presunción legal no participe de la naturaleza de los medios o formas de probar que la Ley otorga a las partes litigantes en un proceso para acreditar al juzgador la existencia de los hechos que constituyen o conforman los elementos de su acción o excepción. Las presunciones humanas, tampoco son medios de prueba, puesto que no son medios o instrumentos que utilizan las partes del proceso para llevar o producir convicción o convencimiento en le ánimo o pensamiento del Juez del proceso, sino que son el convencimiento mismo, y no el medio para llegar a el. Es la conclusión ala que arriba el Juzgador, previo ejercicio lógico realizado en las normas adjetivas y sustantivas que le produce certeza respecto de la existencia, en el caso concreto, de los hechos conformantes de la acción o excepción; es decir, la deducción o la inferencia que obtiene el Juez en su mente respecto del derecho sustantivo en el pleito, ya sea a favor del actor o del demandado. HORACIO RIVERA MOLINA

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