Interpretación del concepto de accidente de trabajo por el Tribunal Supremo

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Transcripción:

FICHA TÉCNICA AUTOR: BLASCO LAHOZ, José Francisco. TÍTULO: Interpretación del concepto de accidente de trabajo por el Tribunal Supremo. FUENTE:, nº 70, pág. 12, abril 2010. RESUMEN: El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social regula de forma íntegra el concepto de una de las fundamentales contingencias que provocan la protección de la Seguridad Social: el accidente de trabajo. Pese a la nitidez de su contenido, la realidad de los sucesos que provocan el accidente de trabajo y la mejor protección que supone su existencia frente a las contingencias de carácter común han tenido como consecuencia una larga sucesión de procesos judiciales que han motivado una prolija jurisprudencia aclaratoria del texto legal. Especialmente en los aspectos referidos a la apreciación o no de existencia de accidente de trabajo cuando la lesión es consecuencia de una enfermedad y, sobre todo, en la determinación del accidente de trabajo «in itinere». En este artículo se expone la postura del Tribunal Supremo en la resolución de las diferentes posibilidades para la consideración de la existencia o no del accidente laboral. DESCRIPTORES: A debate Jurisprudencia Accidente de trabajo Enfermedad profesional Accidente de trabajo «in itinere» Interpretación del concepto de accidente de trabajo por el Tribunal Supremo Lesión corporal, trabajo por cuenta ajena y relación de causalidad entre el empleo desarrollado y la lesión. Estos son los factores que deben darse conjuntamente para que una contingencia sea declarada accidente de trabajo. Así lo señala el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo, pese a la nitidez de su contenido, en el día a día del mundo laboral es necesaria la intervención del Tribunal Supremo para aclarar determinados aspectos, especialmente los referidos a la apreciación o no de existencia de contingencias laborales cuando la lesión es consecuencia de una enfermedad y en la determinación de los accidentes de trabajo in itinere. José Francisco Blasco Lahoz, profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de Valencia 12

www.riesgos-laborales.com El art. 115.1 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, define como accidente de trabajo a toda lesión corporal que el trabajador sufra por cuenta ajena. Por lo tanto, para la existencia de un accidente laboral será necesaria la concurrencia de tres elementos clave: la lesión corporal, el trabajo por cuenta ajena y la relación de causalidad entre el empleo desarrollado y la lesión producida. La lesión corporal supone que el accidente tenga como consecuencia un daño a la persona, entendido éste como cualquier alteración anatómica, funcional o anatómico-funcional que tiene como consecuencia la alteración de la salud, la incapacidad, e incluso la muerte. Como regla general, el Tribunal Supremo ha entendido que sin daño objetivo, de carácter súbito, repentino e inesperado que implica necesariamente la existencia de un suceso externo y violento, no hay accidente de trabajo. En tal sentido, la STS de 27 de mayo de 1998, Rec. 2460/1997, al referirse a una muerte consecuencia de sobredosis o adulteración de la droga para su valoración como accidente no laboral y no como enfermedad, dictaminó que la lesión corporal sirve para separar el daño brusco propio del accidente del deterioro lento y progresivo que caracteriza la enfermedad. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que lesiones de carácter no violento puedan ser originadoras de contingencia laboral, calificando como tal no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias (STS de 18 de junio de 1997). Así, cabe la existencia de accidente de trabajo en los supuestos de enfermedades del trabajo, de enfermedades agravadas por el trabajo o de enfermedades intercurrentes. Tienen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, tanto físicas como psíquicas, que no tengan la calificación de enfermedades profesionales y que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa exclusiva la ejecución del mismo (art. 115.2 e) de la LGSS). En la determinación de estas enfermedades, el Tribunal Supremo insiste en que es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo realizado, Como regla general, el Tribunal Supremo entiende que sin daño objetivo, de carácter súbito, repentino e inesperado que implica necesariamente la existencia de un suceso externo y violento, no hay accidente de trabajo que, además, debe ser probado suficientemente y de forma exclusiva por el trabajador (STS de 24 de mayo de 1990), bien porque se trate de una patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan aquel nexo causal. Sobre la consideración como accidente de trabajo de las citadas enfermedades, existe una reiterada doctrina del Tribunal Supremo que versa sobre el infarto de miocardio y las enfermedades isquémicas. En ella prima la aplicación de la presunción de laboralidad para la calificación de dichas enfermedades como accidente de trabajo, para cuya destrucción sería necesario que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (STS de 16 de diciembre de 2005). Así, se ha venido considerando accidente de trabajo el infarto de miocardio provocado o inducido por las tareas de gran esfuerzo físico que realizaba el trabajador 1, o el infarto 2, angina de pecho 3, dolor retroesternal 4, trombosis 5, crisis de taquicardia 6, hemorragia cerebral 7, dolor torácico y manifestación anginosa 8, o TCE consecuencia de una crisis comicial 9, que se producen en tiempo y lugar de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Supremo no ha considerado la existencia de accidente de trabajo cuando se produce un infarto de miocardio en un supuesto de situación de disponibilidad cuando el trabajador debe estar localizable, porque 1 STS de 15 de febrero de 1996, Rec. 2149/1995. 2 SSTS de 25 de marzo, de 1985; 7 y 10 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 20 de julio de 1987; 5 de julio de 1988; 15 de febrero de 1996; 27 de febrero y 14 de julio de 1997; 23 de enero de 1998; 18 de marzo de 1999; 11 de julio de 2000; 24 de septiembre de 2001; y 27 de septiembre de 2007. 3 SSTS de 18 de junio de 1997 y 23 de julio de 1999. 4 STS de 23 de noviembre de 1999. 5 STS de 7 de octubre de 2003. 6 STS de 13 de octubre de 2003. 7 STS de 18 de diciembre de 1996. 8 STS de 16 de junio de 2004. 9 STS de 27 de febrero de 2008. 13

de una enfermedad profesional previa como consecuencia de la lesión constitutiva la contingencia laboral, puesto que en el art. 115.2 f) de la LGSS se establece expresamente que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Lo determinante aquí es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, y lo relevante a efectos de aquella norma no es que el traumatismo ponga de manifiesto una enfermedad clínica, sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente (STS de 25 de enero de 2006). Se consideran accidentes de trabajo las enfermedades, físicas y psíquicas, que no tengan la calificación de enfermedades profesionales y que contraiga el trabajador al realizar su trabajo. no se presupone la realización de trabajo alguno y está fuera de la jornada laboral, no pudiendo ser calificada dicha situación como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias (STS de 7 de febrero de 2001 y 9 de diciembre de 2003). de trabajo (STS de 16 de julio de 2004); o al producirse la muerte de un trabajador consecuencia de una hemorragia encefálica cuando descansaba en un hotel de regreso de una actividad (STS de 6 de marzo de 2007 y 8 de octubre de 2009). Latin Stock Asimismo, tienen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades «intercurrentes». Es decir, las consecuencias del mismo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se hubiera situado el paciente para su curación (art. 115.2 g) de la LGSS). Estas complicaciones, en palabras del Tribunal Supremo, pueden ser consecuencia de procesos patológicos de aparición inmediata (STS de 2 de octubre de 1984) o mediata (STS de 29 de marzo de 1989). Además, sobre esta calificación, el Tribunal Supremo exige la necesaria existencia de relación de causalidad entre la enfermedad intercurrente y la modificación del accidente de trabajo previo (STS de 11 de febrero de 1985). El Tribunal Supremo tampoco considera que se ha producido accidente de trabajo cuando se trata de una dolencia congénita, pues debe entenderse que la misma es independiente de factores exógenos y la crisis que desencadena la incapacidad puede haberse producido en cualquier otro momento y lugar (STS de 16 de diciembre de 2005); sucede lo mismo cuando se trata de un infarto de miocardio que se manifiesta antes del inicio de la jornada laboral (SSTS de 6 de octubre de 2003 y 5 de febrero de 2007). Idéntico diagnóstico se produce en el caso de la embolia producida cuando el trabajador se dirigía a su domicilio tras concluir la jornada y una vez fuera, aunque en las proximidades del centro El art. 115.2 f) de la LGSS establece también la consideración como accidente de trabajo de las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Sobre esta calificación como accidente de trabajo, el Tribunal Supremo ha insistido en que lo es aquella enfermedad que no tiene en el trabajo su causa determinante, sino que padece con anterioridad pero, consecuencia de éste, se agrava o desencadena (SSTS 11 de abril y 20 de junio de 1990 y 27 de octubre de 1992, Rec. 1901/1991). Por otro lado, el Tribunal Supremo ha interpretado que existe accidente de trabajo en el supuesto de un trabajador que sufre una agravación A los efectos de la configuración del accidente de trabajo se entiende como trabajador por cuenta ajena a las personas sujetas a relación laboral según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y a las personas asimiladas a los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de la aplicación del art. 97.2 de la LGSS. El Tribunal Supremo ha manifestado que, en el caso de la realización simultánea de más de un trabajo por cuenta ajena (pluriempleo), el accidente de trabajo se considerará en los dos trabajos aunque se hubiera producido en uno, pues la contingencia y la situación de necesidad no se puede fragmentar (STS de 22 de julio de 1998). Pero para que exista accidente laboral va a ser 14

www.riesgos-laborales.com necesario que la lesión sea consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado («relación de causalidad»), no bastando la mera ocasionalidad. El Tribunal Supremo califica como accidente laboral aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concasual o coadyuvante, y debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento. La excepción es cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente la absoluta carencia de aquella relación (STS de 7 de marzo de 1987 y 5 de julio de 1988). Como regla general, la relación de causalidad deberá ser probada, aunque se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (art. 115.3 de la LGSS). Queda únicamente desvirtuada cuando hubieran ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente, a todas luces, la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. El Tribunal Supremo ha dictaminado que la noción de tiempo de trabajo no se reduce al tiempo de prestación efectiva de servicios, abarcando también el período intermedio de la actividad laboral, entre la jornada de mañana y tarde, que el trabajador emplea para comer en el lugar de trabajo (STS de 9 de mayo de 2006). La presunción legal de laboralidad de las lesiones acaecidas durante el tiempo y el lugar de trabajo cede ante la presunción judicial, atendidos los antecedentes clínicos del afectado, de que la lesión es debida a enfermedad común (STS de 16 de abril de 2004). Tal presunción legal se va a mantener en el envío en misión, incluso a efectos de las enfermedades del trabajo o de las enfermedades cardiovasculares, al considerar que se mantiene el vínculo con el trabajo derivado de la ampliación del tiempo y lugar, porque el trabajador, aun fuera de horas de trabajo, permanece bajo la dependencia de la empresa que le está impidiendo reintegrarse a su vida privada y domicilio La relación de causalidad sólo queda desvirtuada cuando ocurren hechos de tal relieve que es evidente la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo del operario, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro familiar y a la libre disposición sobre su propia vida (SSTS de 11 de julio de 2000 y 24 de septiembre de 2001). En tal sentido, en los últimos años el alto tribunal ha reconocido la existencia de accidente de trabajo, liberándose al trabajador de la prueba del nexo causal en el supuesto de una trombosis (STS de 7 de octubre de 2003), de una crisis de taquicardia (STS de 13 de octubre de 2003) o de un infarto de miocardio (STS de 22 de enero de 2007), sufridas en tiempo y lugar de trabajo, así como en el supuesto de fallecimiento de un trabajador de la construcción en la obra en que trabajaba durante la pausa de la comida, puesto que no queda desvinculada la lesión de trabajo realizado. Sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en tales circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas desconectadas con el funcionamiento de la empresa (STS de 9 de mayo de 2006). Por el contrario, el Tribunal Supremo no ha admitido tal calificación en el supuesto de un infarto de miocardio sufrido por el trabajador en los vestuarios del centro de trabajo con anterioridad al inicio de su jornada laboral. No es suficiente para aplicar la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en la obra cuando ocurre el infarto, que es lugar de trabajo a estos efectos. El término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores. Está referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del accidente con el trabajo y por ello opera la presunción citada 10, o cuando se ha sufrido en el domicilio del trabajador que se encuentra en situación de guardia localizada o de disponibilidad permanente 11. 10 SSTS de 28 de abril de 1983, 6 de octubre de 2003, 20 de diciembre de 2005, 14 de julio de 2006 y 25 de enero, Rec. 33641/2005, y 14 de marzo de 2007, Rec. 4617/2005. 11 SSTS de 7 de febrero de 2001 y 9 de diciembre de 2003. 15

Puntaliza que como centro o lugar de trabajo debe considerarse el punto en el que se desarrolle la actividad correspondiente, incluyendo, en su caso, el lugar en el que se pernocte por razones laborales si también se utiliza para realizar encargos o tareas laborales (STS de 9 de mayo de 1985). Se podrá admitir así como lugar de trabajo aquel espacio en el que se realizan las tareas laborales, aunque no sea el habitual (STS de 18 de diciembre de 1996), incluso cuando el accidente de trabajo se hubiera producido, por ejemplo, en un hotel tras una cena de negocios 12. Es preciso advertir que existen supuestos en los que, pese a que el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo, no se produce la ruptura de la relación de causalidad, y, en consecuencia, se produce contingencia laboral. Así sucede en el supuesto del accidente «in itinere», es decir, la contingencia que sufra el empleado al ir o al volver del lugar de trabajo (art. 115.2 a) de la LGSS). Para la calificación de este tipo de accidentes el Tribunal Supremo exige, con carácter general, que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el empleo, que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa y dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. El recorrido no debe verse alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular, de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo y que el trayecto se realice con medio normal de transporte (STS de 20 de septiembre de 2005). Como consecuencia de la simplicidad en el concepto de esta modalidad de accidente de trabajo, el Tribunal Supremo ha configurado diferentes posibilidades para su reconocimiento. Entre ellas destaca la necesidad de que sea el trabajador el que pruebe la relación de causalidad 13, que se establece en conexión con el trabajo, no con la lesión o trauma (STS de 16 de noviembre 12 SSTS de 6 de mayo de 1987 y 14 de abril de 1988. 13 SSTS de 4 de julio de 1995, 20 de marzo de 1997, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000. Existen supuestos en los que, pese a que el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo, no se da relación de causalidad y, en consecuencia, se produce contingencia laboral, como en el caso del accidente de trabajo in itinere 1998). Dicha relación existirá cuando el accidente se produce al dirigirse a cobrar el salario (STS de 21 de diciembre de 1970) y a un servicio médico para recibir asistencia sanitaria (SSTS de 19 de octubre de 1972 y 27 de noviembre de 1973), o al ir o regresar de almuerzos o cenas de trabajo (STS de 21 de mayo de 1984). Por el contrario, el Tribunal Supremo no admite la existencia de accidente laboral en el origen de una afección cardíaca y el trabajo en determinados supuestos: cuando no consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se hubiera producido acontecimiento que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante (STS de 30 de junio de 2004); en el caso de un infarto de miocardio que provoca el fallecimiento de un trabajador cuando se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo, si no es posible relacionar los síntomas del infarto, verdadera causa de la muerte, con el trabajo (STS de 30 de mayo de 2003, Rec. 1639/2002). De igual forma, el Tribunal Supremo tampoco admite la existencia de contingencia de trabajo en el supuesto de una embolia producida cuando el trabajador se dirigía a su domicilio después terminarla jornada y una vez fuera, aunque en las proximidades, del centro de trabajo, puesto que la presunción del art. 115.3 de la LGSS sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta 14. Tampoco cuando se produce la muerte de un trabajador por una hemorragia encefálica mientras descansaba en un hotel de regreso de una actividad de transporte (STS de 6 de marzo de 2007). Un segundo elemento determinante es el concepto de domicilio, civil o administrativo (SSTS de 8 de junio de 1987), o residencia habitual, sea de invierno o de verano 15, incluido el de fin de 14 Las dolencias no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente (STS de 16 de julio de 2004). 15 SSTS de 16 de octubre de 1984, 8 de junio de 1986 y 17 de diciembre de 1997. 16

www.riesgos-laborales.com Latin Stock Para la calificación de un accidente in itinere, el Tribunal Supremo exige, con carácter general, que la finalidad principal y directa del viaje se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio particular al lugar de trabajo o viceversa. semana (STS de 8 de junio de 1987). Habrá de ser el punto normal de llegada y partida del trabajo, que puede ser el lugar de residencia habitual o el lugar de estancia o de comida, aunque sean distintos de la residencia principal del trabajador (SSTS de 29 de septiembre, Rec. 2685/1996, y 17 de diciembre de 1997). El Tribunal Supremo no califica de accidente de trabajo el que sufre el trabajador en el desplazamiento a su lugar de trabajo desde el domicilio de sus familiares, porque aquél debe realizarse desde su residencia legal, su domicilio real o habitual o su domicilio secundario de uso habitual, o, en general, desde el punto normal de llegada o partida del trabajador. No puede hablarse de domicilio del trabajador cuando es el de un familiar, aunque desde el mismo se dirija directamente a su lugar de trabajo 16, ni el que se produce en el desplazamiento desde el domicilio de la persona con la que se mantiene una relación sentimental, conservando el domicilio propio (STS de 28 de febrero de 16 SSTS de 29 de septiembre, 17 de diciembre de 1997 y 19 de enero de 2005. 2001). Sí se admite su existencia en el supuesto de la caída de un trabajador después de salir de su vivienda y al bajar las escaleras del portal del inmueble en el que aquélla está situada. A efectos de la calificación del accidente de trabajo in itinere, las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre éste hasta el lugar de trabajo. Hay que tener en cuenta que cuando el trabajador desciende las escaleras de su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia (STS de 26 de febrero de 2008). Un tercer elemento necesario para la existencia de esta modalidad de accidente de trabajo es que suceda en un momento próximo al comienzo o final del trabajo (STS de 29 de septiembre de 1997), de forma que se siga manteniendo la relación de causalidad. Por ello, el Tribunal Supremo no califica como accidente de trabajo el que es consecuencia de una parada realizada por el empleado por tiempo superior a una hora desde la salida de la empresa (STS de 15 de julio de 1986), o el accidente de tráfico que se produce durante el desplazamiento consecuencia de la realización de una gestión de carácter privado en horario de trabajo y con autorización expresa del empresario. Hay que tener en cuenta que la finalidad principal y directa del viaje en el que se produce el accidente del trabajador, aunque ocurrido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, no tenía relación alguna con el trabajo ni sucedió en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo. Éste fue consecuencia de un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo (STS de 29 de marzo de 2007). El Tribunal Supremo ha flexibilizado esta exigencia al considerar que no se rompe la relación de causalidad como consecuencia de interrupciones o paradas breves que puedan considerarse habituales 17

en los desplazamientos del trabajador. Éstas suelen responder a patrones de convivencia o comportamiento del común de las gentes (parada de treinta minutos en el bar para refrescarse, conversación con un amigo o desvío para realizar compras 17 ). Como últimos elementos determinantes de la calificación del accidente de trabajo in itinere, el Tribunal Supremo aporta la utilización de un medio de transporte normal, racional y adecuado, y el recorrido de un trayecto habitual y normal desde el domicilio al lugar de trabajo y viceversa (SSTS de 22 de diciembre de 1987 y 20 de septiembre de 2005), sin desviaciones que rompan el nexo causal, empleando el trayecto idóneo (STS de 10 de abril de 1978). Así, el Tribunal Supremo no ha admitido la existencia de contingencia laboral cuando se rompe el nexo causal como consecuencia de la existencia de prohibición expresa y razonable en el contrato de trabajo de utilizar medio de transporte propio o si no existió, en su caso, autorización de la empresa (SSTS de 24 de enero de 1980 y 22 de diciembre de 1987); o cuando el accidente se produce en un camino distinto al dirigirse al domicilio habitual, tras la jornada laboral (STS de 28 de febrero de 2001). Se producirá la extensión del concepto de accidente de trabajo en determinados supuestos en los que la lesión es consecuencia de agentes o circunstancias externas al trabajo; en concreto, cuando concurren la imprudencia profesional o la culpabilidad civil o criminal (art. 115.5 de la LGSS). Como imprudencia profesional debe entenderse la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira (art. 115.5 a) de la LGSS). La concurrencia de culpabilidad civil o penal se admite tanto del empresario o de un compañero de trabajo del trabajador accidentado como de un tercero, siempre que aquéllas guarden relación con el trabajo (art. 115.5 b) de la LGSS). Así pues, el Tribunal Supremo no considera accidente de trabajo la muerte por agresión de un tercero en el momento de iniciar el camino al centro de trabajo y por razones personales que guarden relación con el trabajo (STS 20 de junio de 2002). 17 STS de 21 de mayo de 1984. Se producirá la extensión del concepto de accidente laboral en determinados supuestos en los que la lesión es consecuencia de agentes o circunstancias externas al trabajo. Como excepción, el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de accidente de trabajo in itinere cuando la muerte del trabajador es consecuencia de la agresión de un tercero con el que no existía relación alguna previa al suceso que provocó su muerte cuando se dirigía a su domicilio desde el lugar de trabajo. La excepción final establecida en el art. 115.5 de la LGSS debe interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito (STS de 20 de febrero de 2006). Finalmente, quedan excluidos de la consideración de accidente de trabajo aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor extraña al trabajo o de dolo e imprudencia temeraria (art. 115.4 de la LGSS). Como fuerza mayor extraña al trabajo se entiende la que sea de tal naturaleza que no guarde relación con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente, sin que tenga tal consideración, en ningún caso, la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (art. 115.4 a) de la LGSS). La imprudencia temeraria, frente a la imprudencia simple o con infracción de reglamentos (por ejemplo, infracción a las normas de circulación), implica una de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto (STS de 10 de mayo de 1988). Así, el Tribunal Supremo considera como imprudencia temeraria la conducta que implique la inobservancia de las más elementales medidas de precaución (STS de 10 de diciembre de 1968), la actuación con desprecio del riesgo cierto que se deriva del trabajo o de una determinada tarea (STS de 23 de octubre de 1971), la conducta de desobediencia de las órdenes empresariales (STS de 16 de julio de 1985), o el accidente que se produce bajo los efectos del alcohol (STS de 31 de marzo de 1999). Por el contrario, el Tribunal Supremo no admite la existencia de imprudencia temeraria en el supuesto de un accidente sufrido por el conductor de un camión de la empresa a la que presta servicios como consecuencia de exceso de velocidad, puesto que no se produce la imprudencia temeraria en su significado jurídico-doctrinal de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños, sino más bien la falta de un cuidado o descuido en el trabajador que no previó, con la debida anticipación, los riesgos del exceso de velocidad (STS de 13 de marzo de 2008). Latin Stock 18