JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual.

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Transcripción:

ABRIL 2017 JURISPRUDENCIA El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual. Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2017, el control de transparencia en las acciones individuales para declarar la nulidad de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario puede tener en cuenta, a fin de determinar (como en el caso controvertido) la validez de la misma, no sólo que la cláusula estaba "introducida y ubicada dentro del contrato como una cláusula principal", sin aparecer enmascarada entre otras cláusulas, y expresaba "con meridiana claridad el contenido de la misma", señalando en negrilla el límite de interés inferior nominal anual, pero es que además "la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, aplicándose un tipo inferior al que venía usando la entidad, y por último la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés". En consecuencia, dice la Sala, "los demandantes conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la cláusula suelo que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial". Legitimación del abogado y del procurador de la empresa que solicito la declaración de concurso necesario de otra, para impugnar la lista de acreedores en un procedimiento concursal. 1

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2017, aclara que están legitimados para impugnar la lista de acreedores de un concurso no sólo las partes personadas en el procedimiento o los acreedores. En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 de la Ley Concursal concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro. Consecuentemente, dice el Alto Tribunal, están legitimados para su impugnación el abogado y el procurador que defendían y representaban a la Entidad que solicitó la declaración de concurso necesario de la concursada, ya que "aunque no fueran los titulares del crédito (su cliente era la beneficiaria de la condena en costas) si que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios" y por ello son también los interesados a que se refiere el artículo 96 Ley Concursal, para reclamar el reconocimiento del crédito a favor su cliente. El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes anteriores a la doctrina del TJUE de 21-12-16 sobre cláusulas suelo. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal 2

Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia. El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub. No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En aplicación de lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14, caso Finanmadrid, y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio 3

de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes. Por estas razones, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite. LABORAL El Tribunal Supremo examina los caracteres que definen la existencia del accidente de trabajo in itinere. Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2017, los caracteres que definen el accidente de trabajo in itinere son: Que la finalidad principal del viaje esté determinada por el trabajo (en el caso debatido de trataba de un viaje en coche un domingo por la noche desde el domicilio de fin de semana del trabajador al domicilio habitual de éste de los días laborables, a fin de reincorporarse al trabajo el día siguiente lunes. (Elemento teleológico). Que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. (Elemento geográfico). Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. (Elemento cronológico). 4

Que el trayecto se realice en un medio normal de transporte. (Elemento de idoneidad del medio). www.auren.com 5