REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE

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ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Transcripción:

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE (Expedido por el Ejecutivo del Estado, y Publicado en el Periódico Oficial del Estado Núm. 68 de fecha 24 de Agosto de 1966) Ultima reforma 15 de mayo de 2003 EDUARDO LIVAS VILLARREAL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, en ejercicio de las facultades que me confiere el articulo 85, fracción X de la Constitución Política del Estado y el articulo 9 del Decreto No. 41, que creó la Institución Publica descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, expedido por la H. LIV Legislatura, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE ARTÍCULO 1.-Todo predio edificado que de frente a una vía pública por donde pasen tuberías para los servicios de agua y drenaje deberá ser conectado a tales servicios. ARTÍCULO 2.-Para los efectos del artículo anterior, establecidos los servicios, la institución lo notificará a los propietarios de los predios correspondientes, quienes deberán de presentar dentro del mes siguiente una solicitud de conexión, en formas impresas que proporcionará la institución directamente en las oficinas de la misma. La contratación no requiere intermediarios. El solicitante deberá justificar su carácter de propietario o de poseedor cuando no exista propietario. ARTÍCULO 3.-Los propietarios de predios no edificados o en vías de edificación, podrán del mismo modo, formular solicitudes de conexiones. ARTÍCULO 4.-Toda conexión deberá sujetarse a las disposiciones del presente Reglamento, a las normas técnicas de carácter general que dicte la Institución y en su caso, a las especificaciones adicionales que se establezcan al probar una solicitud. ARTÍCULO 5.-La institución proporcionará tanto el servicio de agua como el de drenaje, No suministrará uno solo de los servicios sino en aquellos casos en que no existan tuberías para proporcionar ambos. Página 1 de 7 1

ARTÍCULO 6.-El propietario contratar libremente, por su cuenta, las obras necesarias para preparar las conexiones de agua y drenaje dentro de los límites de su predio. Dichas obras así como las instalaciones interiores deberán ejecutarse con apego a las leyes, reglamentos de ingeniería sanitaria y disposiciones en vigor, ya sea de carácter federal, estatal o municipal. Las autorizaciones de las autoridades competentes deberán presentarse a la Institución al formular la solicitud de conexión. La institución podrá ordenar la inspección de las obras e instalaciones para los efectos del párrafo anterior y se reserva el derecho de no efectuar las conexiones en caso de no encontrarlas ajustadas a dichas normas. Corresponderá exclusivamente a la institución ejecutar las obras de conexión de agua y drenaje desde las tuberías principales hasta los límites del predio y el solicitante deberá cubrir su importe de acuerdo con la tarifa aprobada por el Gobierno del Estado. Las obras de conexión no podrán iniciarse sin haberse previamente llenado las condiciones siguientes: 1ª. Pago del costo de las obras cuya ejecución corresponda a la institución. 2ª.- Deposito, en su caso, en las oficinas de la Institución, de la suma que fija la Junta de Mejoras Materiales o el organismo correspondiente, para cubrir el costo de rotura y reposición del pavimento y banquetes. ARTÍCULO 7.-Para cada edificio o casa habitación se instalará una toma de agua de 19 mm. y una descarga para el drenaje sanitario de 102 mm. Los diámetros podrán ser mayores cuando las necesidades de los servicios a prestar lo exijan. ARTÍCULO 8.-La verificación del consumo se hará por medio de aparatos medidores que serán instalados exclusivamente por la institución. Los medidores serán proporcionados por la Institución, con excepción de aquellos de más de 19mm. de diámetro (3/4 ), los cuales serán a cargo del solicitante. ARTÍCULO 9.-Los medidores que deban instalarse en dos o mas casas contiguas pertenecientes a un mismo propietario, serán también a cargo de éste, si las casas tienen un frente a la calle menor de 7.5 m. ARTÍCULO 10.-En las privadas sean de uno o de varios propietarios, se deberá instalar una tubería general de diámetro oficial, en la cual se harán, las conexiones domiciliarias. La tubería general, las conexiones domiciliarias y los medidores serán a cargo del propietario o de los propietarios respectivos. ARTÍCULO 11.-En los edificios de apartamentos y en los que están bajo el régimen de condominio podrá instalarse una sola toma principal con su medidor o medidores Página 2 de 7 2

correspondientes, siendo estos, a cargo del propietario o de los propietarios respectivos. ARTÍCULO 12.-Los aparatos medidores se instalaran en el interior del predio junto a las puertas de acceso de modo que sin dificultad puedan llevarse a cabo las lecturas del consumo y las reparaciones e inspecciones a que hubiera lugar. ARTÍCULO 13.-Se consideran parte de la red general de agua y drenaje las instalaciones para el servicio de agua desde la tubería principal hasta el aparto medidor inclusive y las de drenaje desde la tubería principal hasta el limite del predio. ARTÍCULO 14.-La lectura de los medidores se efectuará mensualmente por personal de la institución. ARTÍCULO 15.-La perdida total, destrucción o desperfectos de los aparatos medidores que no sean producidos por el desgaste natural serán a cargo del propietario o poseedor del predio. ARTÍCULO 16.-Las obras de reposición total o parcial o de simple reparación de las tuberías entre la guarnición de la banqueta y el límite del predio serán a cargo del propietario, quien cubrirá su importe de acuerdo con la tarifa aprobada por el Gobierno del Estado, siendo también por su cuenta la reparación de la banqueta. En el caso de obstrucción en el ramal domiciliario del drenaje solo la rotura y reposición del pavimento serán por cuenta del propietario. ARTÍCULO 17.-Las cuotas por los servicios de agua y drenaje se cobrarán de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 18.- Las cuotas o tarifas deberán ser pagadas por mensualidades vencidas en las oficinas comerciales recaudadoras de la Institución, en las instituciones bancarias y tiendas de conveniencia o de autoservicio autorizadas por aquella, salvo cuando el usuario haya recibido un aviso de corte o reducción de servicio, deberá de pagar directamente en las oficinas comerciales recaudadoras de la Institución, dentro del plazo que indica el recibo o factura correspondiente. No recibir la factura o recibo del servicio, no releva al usuario del pago de las cuotas y tarifas, por los servicios públicos que presta Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D. Pasado el término para el pago establecido por la Institución en el recibo o factura, sin que los titulares del contrato o propietarios e incluso los usuarios reales de los servicios satisfagan el importe determinado del servicio, sufrirán la imposición automática de un recargo por cada mes o fracción que se retarde el pago, que será igual a la tasa que disponga la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León. Página 3 de 7 3

ARTÍCULO 19.-Cubrirán las cuotas mínimas que fijen las tarifas en vigor los propietarios o poseedores de los predios edificados que debiendo legalmente estar conectados con los servicios no lo estén por cualquier circunstancia. ARTÍCULO 20.-El municipio cubrirá la suma de $5.00 (cinco pesos) mensuales por cada hidratante o cualquier otro dispositivo contra incendio para uso público instalado en las redes de esta institución. ARTÍCULO 21.-Cuando no pueda determinarse el consumo de agua por desperfecto del medidor o de otras causas no imputables al propietario, poseedor o arrendatario, se cobrara el promedio de los consumos de los últimos seis meses, en su defecto el de los consumos registrados y a falta de éstos, la cuota que estime la institución según las circunstancias. Cuando las causas le sean imputables a cualquiera de ellos, se cobrará la cuota determinada del modo anterior pero duplicada, sin perjuicio de las sanciones judiciales a que hubiera lugar. ARTÍCULO 22.-Las interrupciones, suspensiones o racionamientos del servicio por causas de fuerza mayor no eximirán del pago de las cuotas correspondientes. ARTÍCULO 23.-Cuando el propietario solicite modificar la localización o características de las tomas o descargas domiciliarias, el costo de las obras será por cuenta del propietario y la ejecución de las mismas se sujetará a los trámites y condiciones que establece el presente Reglamento para toda nueva conexión. ARTÍCULO 24.-Los adquirentes de predios que cuenten con servicios, deberán, celebrar nuevo contrato con la institución y estarán obligados, con responsabilidad objetiva, al pago de las cuotas y otras prestaciones que hubiere dejado insolutas el enajenante. ARTÍCULO 25.-A los propietarios, poseedores o arrendatarios les estará estrictamente prohibido: a).- b).- c).- d).- Establecer conexiones no autorizadas; Alterar las instalaciones de tomas o descargas domiciliarias, maniobrar las válvulas del sistema de distribución y las de banquetas y afectar en cualquier forma la medición en perjuicio de los intereses de la institución; Extender los servicios fuera de los límites del predio para el cual fueron solicitados; Conectar bombas para succionar directamente de la tubería de alimentación; Página 4 de 7 4

e).- f).- g).- h).- i).- Establecer conexiones cruzadas ligando abastecimientos particulares a las instalaciones; Descargar a la red de drenaje aguas pluviales, materias sólidas que puedan obstruirla y substancias que por su naturaleza química puedan directa o indirectamente perjudicarla o alterar la naturaleza del efluente; Hacer un uso de los servicios distinto de aquel específicamente contratado; Obstaculizar el acceso a los aparatos medidores; Para los efectos de la ultima parte del inciso f) anterior, el propietario deberá realizar, previa aprobación de la institución las instalaciones necesarias para neutralizar la naturaleza del efluente, para evitar perjuicios a la red de drenaje y para no dificultar los procesos de tratamiento; ARTÍCULO 26.-Las infracciones al presente reglamento se sancionarán con multa de $50.00 (cincuenta pesos) a $5,000.00 (cinco mil pesos) como señala el artículo 16 del decreto No. 41. El infractor sufragará el costo de las obras necesarias para normalizar la situación irregular y será además responsable de los daños y perjuicios que ocasione. ARTÍCULO 27.-Los plomeros o cualquiera otras personas que ejecuten hechos o efectúen otras prohibidas por el presente Reglamento se considerarán como infractores para los efectos de la imposición de multas. ARTICULO 28.-En los términos del Articulo 18, inciso d) del Decreto No. 41, se equiparan al delito de robo las contravenciones consistentes en la conexión a los servicios sin autorización de la institución, la extensión de los mismos fuera de los limites del predio para el cual fueron solicitados y el aprovechamiento de los servicios con mengua de las cuotas establecidas. ARTÍCULO 29.- La institución sin incurrir en responsabilidad alguna podrá establecer racionamientos, limitaciones y sus pensiones del consumo de agua por causas de fuerza mayor y fijara, en su caso, dentro de los límites que marca la ley, las sanciones que deban aplicarse a los infractores. ARTÍCULO 30.-Los empleados de la institución, previa identificación tendrán libre acceso a los medidores y demás instalaciones propiedad de la misma, para el desempeño de sus funciones. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Página 5 de 7 5

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo en Monterrey, Nuevo León, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. EDUARDO LIVAS VILLARREAL. El Secretario General de Gobierno, PROFR. HUMEBRTO RAMOS LOZANO. Página 6 de 7 6

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE REFORMAS ARTÍCULO 18.- REFORMADO MEDIANTE DECRETO EXPEDIOD POR EL EJECUTIVO Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 62 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2003. Página 7 de 7 7