IMPORTANCIA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICIA EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO/PERU.

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Transcripción:

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICIA EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO/PERU. Por: Enrique Hugo Muller Solón 1 Deseo resaltar mediante el presente artículo, la importancia de la Función de Investigación de la Policía Nacional del Perú, regulada por el Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N 957, de esa manera, ayudar a internalizar y, comprender los nuevos retos y desafíos que les plantea a los Policías peruanos, el cambio al sistema acusatorio y apoyen decididamente la gran reforma procesal penal que se viene desarrollando exitosamente en nuestro país, sabiendo que realmente el aporte de la Policía Nacional en Función de Investigación, es en la práctica uno de los elementos probatorios más importante que dispone el Fiscal durante el desarrollo del proceso penal desde su inicio hasta el momento de sustentar y fundamentar una Acusación. En ese sentido, el Artículo 67 del Código Procesal Penal, ha establecido que la Policía Nacional en Función de Investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. La Ley ha establecido igualmente, que la Policía Nacional documentará su Función de Investigación, mediante ACTAS, las cuales hará llegar al Fiscal mediante un Informe Policial. Son precisamente las Diligencias urgentes (las que deben realizarse de inmediato) e imprescindibles (las que no pueden dejarse de realizar) señaladas en el Art. 67 1 Enrique Hugo Muller Solón. Coronel de la Policía Nacional del Perú en situación policial de Retiro. Abogado penalista y Docente en Derecho Penal en ejercicio (Actualmente Docente en la Escuela de formación de Suboficiales de la Policía Nacional, sede Trujillo). Ha sido Coordinador Policial ante la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de la Libertad. Ha ocupado el cargo público de Defensor del Policía (2005-2006). Gerente Regional de Defensa Nacional en el GORE La Libertad, Ha ejercido como Fiscal Provincial Penal (P) en San Martín y como Fiscal Superior Penal (P) en Huánuco; Juez Penal Militar Policial (T) y Fiscal Superior Penal Militar Policial (P) en Lima. Integrante de la Red de Capacitadores acreditados por el MINJUS ante la Comisión Especial de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, como Capacitador en temas de adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en particular sobre investigación del delito a cargo del Binomio Policía Fiscal. Expositor y conferencista nacional e internacional en eventos vinculados a Retos y Desafíos de la Policía en el nuevo Sistema Penal Acusatorio. Autor del Libro La Policía en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio Teoría y Práctica. Versión digital: https://apropolperu.files.wordpress.com//06/la-policia-en-el-nuevo-sistema-penal-acusatorio-1-1.pdf. Correo electrónico: mullerabogados@hotmail.com 1

del Código Procesal Penal, las que van a marcar la diferencia del quehacer policial en Función de Investigación, porque las Actas que las documentan pueden constituirse en PRUEBA PRECONSTITUIDA, conforme lo explicaremos más adelante cuando estas no sean invalidadas por no respetar las formalidades establecidas en la norma procesal penal; y, por ello la necesidad de que todos los policías peruanos sin excepción, se encuentren debidamente informados, preparados y capacitados sobre los alcances de su actuación como primeros respondientes en el lugar de los hechos. Y es por ello también, que deben elaborar sus Actas cumpliendo con rigor, las formalidades establecidas en el Art. 120 del Código Procesal Penal; en lo posible levantadas en el lugar mismo de los hechos, dejando constancia de haber dado cuenta al Fiscal de la intervención, fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que ha sido redactada, dejando constancia de las personas que han intervenido con indicación, en el caso del personal policial de su grado, nombres, apellidos y dependencia policial a la que pertenecen; seguidamente una relación sucinta o integral según el caso de los actos realizados, dejando constancia del cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. Por ejemplo de conformidad al Art. 214.3 del Código Procesal Penal, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el Acta de Allanamiento. Igualmente en el caso de Acta de Declaración de Testigo, se deberá dejar constancia que el declarante fue informado que no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal; que puede abstenerse de declarar en todo o en parte cuando sea cónyuge del imputado, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre otros. El Acta será firmada por el funcionario policial responsable de la intervención que motivó su elaboración, conjuntamente con los demás intervinientes, previa lectura de la misma. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que imprima su huella digital. Es así que el Acta Policial podría invalidarse y carecer de eficacia si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la diligencia policial, o si faltare la firma del funcionario policial responsable de la misma. Por su parte la omisión de alguna formalidad en el Acta podría privarla incluso de sus efectos o tornarla invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad, cuando provoquen un agravio específico o insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. Art. 121 Código Procesal Penal (Invalidez del Acta). Con respecto a las Diligencias Urgentes e Imprescindibles y la documentación de las mismas mediante las Actas respectivas, resulta de suma importancia para la Policía, conocer sus Protocolos de actuación como primer respondiente en cada una de estas Diligencias, incluyendo aquellas que deban ser ejecutadas por los Peritos policiales, de tal manera que exista seguridad en todos los efectivos 2

policiales, de lo que pueden y deben hacer al llegar al lugar de los hechos con el objeto inmediato de asegurar dicho espacio y prestar auxilio a la(s) víctima(s) en caso de ser necesario o efectuando las detenciones que correspondan en caso de tratarse de un delito flagrante, levantando el Acta respectiva; y, todas las demás diligencias y Pericias que correspondan. Al establecer el Art. 67 del Código Procesal Penal, que la Policía debe, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal, se desprende que la Policía está legitimada para generar actos de prueba preconstituida que permitirán, en un futuro una Sentencia Condenatoria. Las Actas y Pericias Policiales, son de tanta relevancia en el nuevo Sistema Penal Acusatorio, que el Código Procesal Penal ha previsto en su Art. 336.1, que si del Informe Policial que las contiene, el Fiscal considera que fluyen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá inmediatamente la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria, para lograr los fines del Proceso Penal. Pero no solamente eso, la jurisprudencia peruana y el mismo Código Procesal Penal ha resuelto considerar a las Actas Policiales como documentos que de por sí no solo son medios probatorio sino que además constituyen Prueba Preconstituida, con validez probatoria para definir la situación jurídica del imputado. Respecto a la prueba preconstituida, aquella sobre la que recae actividad oficial antes del inicio formal del proceso en la denominada fase preprocesal, es decir antes de la Formalización de la Investigación Preparatoria, se caracteriza por su naturaleza de irrepetible y debe ser realizada con respeto a las garantías constitucionales y legales pertinentes, dependiendo su validez del correcto procedimiento policial empleado. Es actuada por la Policía en el ejercicio de su Función de Investigación, sin necesidad de la presencia de la autoridad judicial, tampoco es necesaria la presencia de las partes porque en la etapa en la que se produce no existe aún partes procesales definidas. La irrepetibilidad es originaria y por ese motivo debe actuarse de manera imprescindible. La urgencia tiene por fin resguardar el material probatorio. Es el caso de una intervención donde la Policía por ejemplo incauta un arma de fuego durante un Registro Personal, constatando que la tenencia de la citada arma es ilegal, es irrepetible porque en el Juicio Oral o en la audiencia de proceso inmediato tratándose de un delito flagrante no se va a repetir la escena del registro personal. La Prueba Preconstituida es una prueba documental, que puede practicar la Policía Nacional sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de la realización de la etapa de Juzgamiento o Juicio Oral, respecto por ejemplo a los instrumentos y efectos del delito que fueron incautados por la Policía como resultado de su actuación policial. Por ese motivo, dicha prueba asegura los indicios obtenidos en los momentos iniciales de la investigación en forma de Actas, capaces de ser introducidas en el 3

juicio oral, a través de la lectura de documentos, como documentos oficiales suficientes para fundar de ser el caso, una sentencia condenatoria. De tal manera que todas las diligencias policiales que se realicen como resultado de la Función de Investigación de la Policía en el lugar de los hechos o donde corresponda; y, que queden debidamente documentadas, tales como: Acta de Detención, Acta de Reconocimiento de Persona, Acta de Registro Personal, Acta de Registro Vehicular, Acta de Registro de Equipaje, Acta de Inspección, Acta de Pesquisas, Acta de Pesaje, Acta de Hallazgo, Acta de Incautación, Acta de Comprobación Domiciliaria, Acta de comprobación de Trabajo, Acta de Intervención Policial, Acta de Prueba de Alcoholemia, Acta de Trascripción de Videovigilancia, entre otras; asi como en los Informes Periciales; puestas en conocimiento del Fiscal mediante el Informe Policial correspondiente, todas ellas podrán tener ese destino tan importante de constituirse en Pruebas Preconstituidas, para los fines del proceso penal. La Prueba Preconstituida que aporta la Policía Nacional al proceso penal, son sus Actas e Informes Periciales. Es la prueba documental, que hace constar los hechos en Actas, Informes o en Dictámenes y que podrán ser agregados a la Investigación, incluso al proceso una vez iniciado y que sirven no solamente en la Etapa de Juzgamiento. En la Etapa de la Investigación Preparatoria, constituyen generalmente los fundados y graves elementos de convicción necesarios para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo y al finalizar la Investigación, acompañan a los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio. Al respecto el Acuerdo Plenario N 4-2009/CJ-116, ha establecido que el Fiscal para precisar con rigor los hechos y las circunstancias que son materia de acusación, así como la calificación jurídica de los mismos, debe hacerlo: ( ) valorando tanto los actos de investigación como los actos de Prueba Preconstituida ( ).l Las Pruebas Preconstituidas, actuadas por la Policía Nacional, no pasan desapercibidas en ninguna etapa del Proceso Penal; es así que culminado el proceso de Investigación y una vez que se dicta el auto de citación a Juicio, el Juez al ordenar formar el respectivo Expediente Judicial resalta la importancia de las pruebas preconstituidas actuadas por la Policía Nacional, calificadas como actuaciones objetivas e irreproducibles. Así, el Art. 136.1.b: «Contenido del Expediente Judicial. 1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: [ ] b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público [ ]». Durante la actuación probatoria desarrollada en el Juicio Oral, también el Art. 383.1.e del Código Procesal Penal, hace referencia nuevamente a las Actas Policiales a las cuales califica como Prueba Documental (Prueba Preconstituida): Lectura de la prueba documental. 1. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: [ ] e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles 4

actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras. En vía de Apelación de Sentencias, las Salas Superiores Penales de Apelación, nuevamente vemos que resaltan el valor de la Prueba Preconstituida, entre las cuales se encuentran las diligencias practicadas por la Policía. Art. 425.2: Sentencia de Segunda Instancia [ ] 2. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia». Respecto a las Pericias que desarrollan las instituciones oficiales, entre ellas la Policía Nacional bajo el concepto de pericia oficial. Ha merecido también un reconocimiento especial, como es el que le otorga el Acuerdo Plenario N 2-2007/CJ-116, del 16 noviembre 2007, en donde se establece que si bien es cierto la obligatoriedad del examen pericial en caso de pericias preprocesales es la regla general que concreta el principio de contradicción, es razonable excepcionarlo cuando el dictamen o informe pericial que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no sólo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona primacía del aspecto técnico sobre el fáctico perceptivo -, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En esos casos, sencillamente, el examen pericial, como toda prueba con un aspecto relevantemente documental, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido, valorable por el Juez del juicio. En consecuencia, su no actuación no es causal de nulidad de la Sentencia. Es así, que como una excepción al principio general de que solo pueden considerarse pruebas que formen la convicción de los órganos jurisdiccionales solo aquella que son practicadas en el Juicio Oral como resultado del debate al que es sometido el medio probatorio, surge la Prueba Preconstituida que si bien es cierto puede ser sometida al contradictorio, plasma desde un principio una actuación policial difícilmente cuestionable, cuando esta ha sido desarrollada con el respeto debido por las garantías, principios y derechos fundamentales del imputado. Esa es la gran importancia que tiene el ejercicio de la Función de Investigación de los integrantes de la Policía Nacional del Perú en el nuevo sistema penal acusatorio, y que he querido resaltar a través del presente documento. 5