Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

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Transcripción:

Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia Nº 37205-MP (Nota de sinalevi: Sobre este tema El Poder Ejecutivo había emitido anteriormente el Reglamento al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia aprobado mediante decreto ejecutivo N 33028 del 14 de noviembre de 2005) LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA En uso de las facultades y atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública (Ley de la República Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), y los artículos 170, 171 inciso i) y 176 del Código de la Niñez y la Adolescencia -(Ley de la República Nº 7739 del 6 de enero de 1998)-, y Considerando: 1º Que de conformidad con el artículo 170 de la Ley Nº 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia se crea el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; 2º Que el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia es necesario para el óptimo funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral, que instaura el Título IV de la ley Nº 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia. 3º Que la Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-377-2004 de fecha 15 de diciembre del 2004, emite criterio sobre la naturaleza del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia como instancia de coordinación y articulación adscrita a la Presidencia de la República. 4º Que dentro de las funciones que el Código de la Niñez y la Adolescencia le otorga al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 171 inciso i) se establece la de dictar los reglamentos internos para funcionar. 5º Que para garantizar el logro de los fines y el cumplimiento de las funciones del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, se requiere dictar su reglamento interno de funcionamiento. Por tanto, DECRETAN: Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1º Objeto del Reglamento. El presente cuerpo normativo se emite de conformidad con lo establecido en el inciso i) del artículo 171 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, y tiene por objeto reglamentar el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante El Consejo, creado de conformidad en el capítulo II del título IV del Código dicho. Artículo 2º Objetivo del Consejo dentro del Sistema. El Consejo tendrá como objetivo la coordinación y articulación entre las instancias que componen el Sistema Nacional de Protección Integral para garantizar los Derechos de las personas menores de edad. Artículo 3º Sujeción a la Doctrina de Protección Integral. Los instrumentos de planificación y operativos conocidos en el seno del Consejo (políticas, planes, programas y proyectos) deben de considerar la Doctrina de Protección Integral. Artículo 4º Obligación de colaborar con el Consejo. Las organizaciones públicas integrantes del Sistema deberán colaborar en el buen funcionamiento del Consejo y de sus órganos auxiliares. CAPÍTULO II Naturaleza y funciones del Consejo Artículo 5º Naturaleza y funciones del Consejo: El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia como órgano colegiado y de carácter público se regirá por las normas establecidas en la Ley General de la Administración Pública y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. La presidencia del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será el enlace coordinador con la Presidencia de la República. Al Consejo le corresponderán las funciones establecidas en el artículo 171 del Código de la Niñez y la Adolescencia. CAPÍTULO III Campo de acción del Consejo Artículo 6 Fin general del Consejo. El Consejo es un espacio de deliberación, concertación y coordinación entre los Órganos del Poder Ejecutivo y las organizaciones de la sociedad civil afines, con las competencias que le atribuyen los artículos 168, 170 y 171 de la Ley 7739 (Código de la Niñez y la Adolescencia) y concordantes del ordenamiento jurídico.

Para llevar a cabo sus funciones podrá coordinar y establecer alianzas estratégicas con los otros Poderes de la República y otras organizaciones públicas y privadas nacionales e internacionales. CAPÍTULO IV Integración del Consejo Artículo 7º Integración del Consejo. Conforme a lo que establece el artículo 172 de la Ley 7739. Artículo 8º Representantes de instituciones públicas. En el caso de las instituciones públicas que integran el Consejo, la representación en el mismo le corresponderá a la persona que ostente la máxima jerarquía en condición de miembro propietario (a). Deberá nombrarse además un (una) representante suplente cuya designación la realizará el/ la jerarca de la institución u organización, procurando que a quien se designe sea un (a) funcionario de alto nivel de la institución y con poder de decisión. Ambas personas, propietario y suplente, deberán ser debidamente acreditados y juramentados por la Presidencia de la República. Permanecerán en sus cargos durante el ejercicio de sus funciones sin detrimento de que puedan ser sustituidos en razón del eventual cese de sus funciones o porque así lo decida el mismo jerarca que lo designó, o a solicitud de la o el Presidente de la República. Artículo 9º Representantes de otras organizaciones. Los y las representantes de otras organizaciones, serán designados en rango de propietario y suplente, por la Presidencia de la República, quien los nombrará escogiendo entre ternas que cada sector u organización deberá proponer a la Presidencia de la República, durante el primer mes de ejercicio del gobierno. Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva. Dichos (as) representantes permanecerán en sus cargos por un período de tres años, a partir de su designación y podrán ser removidos por parte de la Presidencia de la República, o bien por la decisión del sector o la organización que representan y podrán ser reelectos en sus cargos. Artículo 10. De la suplencia del Consejo. En caso de ausencia definitiva de la persona propietaria, ésta será sustituida por el o la suplente designado, hasta que se proceda a realizar el nuevo nombramiento que regirá por el resto del período correspondiente. Artículo 11. Asesores. Cada representante ante el Consejo tendrá la facultad de elegir un máximo de dos personas, quienes en calidad de asesores (as), podrán asistir a las sesiones del Consejo cuando sean requeridos y en estas tendrán voz pero no voto. Artículo 12. Frecuencia de las sesiones, quórum y votación. El Consejo celebrará una sesión ordinaria una vez al mes, en el día y hora que se defina. Y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Presidencia del Consejo Nacional de la

Niñez y la Adolescencia, o a solicitud de la tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará válidamente con un quórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple, salvo que este reglamento establezca una mayoría calificada para algún acto específico. El Consejo deberá enviar copia de sus actas en firme a la Presidencia de la República para efectos informativos y de seguimiento. CAPÍTULO V De la Presidencia y la Vicepresidencia del Consejo Artículo 13. Presidencia y Vicepresidencia. Cada año, dentro de la primera quincena del mes de junio, el Consejo procederá a realizar la elección de su respectivo (a) Presidente y Vicepresidente quien lo sustituirá en su ausencia. La elección se realizará por mayoría simple de los miembros del Consejo y se hará por medio de votación secreta ante la nominación hecha durante la misma sesión. Artículo 14. Funciones de la Presidencia y Vicepresidencia. Son funciones de la Presidencia, y en su ausencia, o por delegación, de la Vicepresidencia: a) Proponer al Consejo la Agenda de cada una de sus sesiones. b) Conducir las sesiones, coordinar la consignación de acuerdos, garantizar y monitorear su cumplimiento. c) Proponer al Consejo un plan de trabajo anual para su consideración y aprobación. d) Representar al Consejo en actividades públicas y privadas a nivel nacional e internacional. e) Establecer una estrecha relación de coordinación entre el Consejo y la Presidencia de la República. f) Todas las demás funciones que se deriven de la naturaleza de su cargo. CAPÍTULO VI Órganos Auxiliares del Consejo Artículo 15. Órganos Auxiliares. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con los siguientes órganos: a) Secretaría Técnica,

b) Comisiones Permanentes y Especiales c) Comisión Técnica Asesora Artículo 16. Secretaría Técnica del Consejo. La Secretaría Técnica del Consejo es una instancia de apoyo técnico y ejecutivo para todas las tareas que se proponga el Consejo en el marco de su plan de trabajo y en el desarrollo de sus objetivos y funciones. El Consejo se apoyará para el cumplimiento de sus acuerdos en una Secretaría Técnica la cual tendrá funciones asignadas en la Ley 7739. La Secretaría Técnica contará con personal designado para este fin por la autoridad pertinente. La Secretaría Técnica tendrá un coordinador o coordinadora nombrada en la sesión siguiente a la instauración del Consejo. A partir de una terna propuesta por los miembros del Consejo y permanecerá en su cargo por los cuatro años correspondientes a dicho período, podrá ser sustituido en cualquier momento. Artículo 17. Funciones de la Secretaría Técnica del Consejo. En concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código de la Niñez y la Adolescencia, son funciones de la Secretaría Técnica: a) Apoyar todas las labores administrativas, técnicas y logísticas, para el adecuado funcionamiento del Consejo. b) Preparar los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo. c) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo. d) Articular las acciones requeridas para la formulación del estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. e) Apoyar y monitorear el trabajo de las Comisiones del Consejo. f) Apoyar con elementos técnicos las actividades de divulgación y promoción que defina el Consejo, de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su respectivo Plan de Acción. g) Apoyar al Consejo con el cumplimiento de los objetivos y metas definidas en la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su respectivo Plan de Acción. h) Elaborar su plan anual de trabajo y presentarlo al Consejo para su correspondiente revisión y aprobación.

i) Representar al Consejo en las actividades públicas y privadas que le sean asignadas por éste. j) Preparar un informe de labores anual y presentarlo al Consejo. k) Las demás que determine el presente Reglamento o le sean encomendadas en el marco de sus funciones por el Consejo. Artículo 18. Comisiones Especiales. El Consejo podrá conformar Comisiones Especiales de Trabajo, permanentes o temporales, para el cumplimiento de sus funciones. Las Comisiones Especiales de Trabajo estarán conformadas con no menos de tres representantes de las instancias que conforman el Consejo, integrando entidades públicas y privadas, según la naturaleza del tema de trabajo. Las Comisiones Especiales de Trabajo del Consejo dependerán directamente del Pleno del Consejo. El Patronato Nacional de la Infancia, brindará asesoría técnica a estas Comisiones en el marco de su competencia. Artículo 19. Funciones de las Comisiones Especiales. Son funciones de las Comisiones Especiales de Trabajo: a) Brindar asesoramiento técnico al Consejo y a la Secretaría Técnica del Consejo, sobre el tema específico para el cual fueron conformadas. b) Elaborar propuestas sobre programas relacionados con los derechos de las personas menores de edad y presentarlas para su aprobación al Consejo. c) Presentar al Consejo un plan anual de trabajo si es comisión permanente, o un plan de trabajo por el periodo de su gestión si es temporal, así como los informes que le requiera el Consejo. d) Emitir criterio técnico sobre los asuntos que le asigne el Consejo en materia de Niñez y Adolescencia. e) Cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo. Artículo 20. Comité Técnico Asesor. El Consejo dentro de las comisiones permanentes de trabajo nombrará una Comisión con el nombre de Comité Técnico Asesor, conformado por las personas asesoras que designe el Consejo y será coordinada por la Secretaría Técnica del Consejo Artículo 21. Políticas Públicas en materia de Niñez y Adolescencia: El Consejo establecerá las estrategias que considere pertinentes para brindar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y metas propuestas en la Política Nacional para la Niñez y la Adolescencia y su Plan de Acción, así como otras políticas públicas especiales y focalizadas que se emitan para la protección de los derechos de las personas menores de edad.

CAPÍTULO VII Órganos Coadyuvantes del Consejo Artículo 22. Coadyuvancia de otros órganos creados en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia adscritas al PANI, en adelante las Juntas, y los Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia adscritos a las asociaciones de desarrollo comunal, en adelante los Comités, como partes integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, coordinarán sus actuaciones con el Consejo. El Consejo conocerá periódicamente sus planes de acción e informes de labores. Las Juntas remitirán copia al Consejo de todas las recomendaciones que formulen conforme al artículo 180 de la Ley 7739. Artículo 23. Otras instancias coadyuvantes. El Consejo puede fortalecer su gestión por medio de invitación para la participación permanente o temporal de personas e instancias especiales, que no forman parte oficial de su conformación. La participación de otras instancias coadyuvantes, puede ser propuesta por cualquiera de sus miembros, y será consignada en agenda previa para su análisis y aprobación por parte del Consejo. La participación de una instancia invitada deberá ser acordada por el voto positivo de al menos dos terceras partes de las entidades que conforman el Consejo. Las instancias coadyuvantes, que participan en forma permanente o temporal, tienen voz, pero no tienen voto. CAPÍTULO IX Disposiciones finales Artículo 24. Aspectos no previstos en este reglamento. En lo no previsto por el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 25. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce. CAPÍTULO VIII Disposiciones Transitorias Transitorio I. A partir de la publicación del presente Reglamento la Comisión Nacional Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes conocida por sus siglas CONACOES presentará una propuesta de Reglamento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su publicación mediante decreto ejecutivo.

Transitorio II. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento la Secretaría Técnica contará con un plazo máximo de seis meses para verificar el cumplimiento del transitorio I, con el fin de dar seguimiento a lo establecido en los Acuerdos del Consejo de la Niñez y Adolescencia, de la sesión del día 10 de mayo del 2000, Acuerdo 01-06-2000, El CNNA dispuso de forma unánime asumir el liderazgo en la lucha contra la explotación sexual comercial en personas menores de edad ; Acuerdo 02-06-2000: El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia acuerda que la CONACOES será una comisión permanente de este consejo al amparo del artículo 176 del Código de la Niñez y la Adolescencia.