APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES

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APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Santiago. 25 de octubre de 1979 Nº 307. VISTOS: El articulo 229 de la Ley Nº 16.640: el D.F.L.Nº 294 de 1960. Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley de Sanidad Animal, cuyo texto fue fijado por el DFL.RRA Nº 16 de 1963; y los decretos leyes Nº 1 de 1973, 527 y 806 de 1974. DECRETO: Apruébase el siguiente REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º Con el objeto de resguardar la salud de los animales y precaver las enfermedades que pudieran afectarlos, quedarán sujetas a las normas del presente reglamento, la fabricación, elaboración y comercialización de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alimentarios para animales. ARTICULO 2º Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a. ALIMENTOS PARA ANIMALES: Mezcla de ingredientes alimentarios, con o sin aditivos, capaces de satisfacer por si solos los requerimientos nutritivos de los animales. b. INGREDIENTES: Productos de origen natural o sintético que sirven de nutrientes a los animales. c. SUPLEMENTOS: Mezcla de dos o más ingredientes con o sin aditivos que cubren parcialmente los requerimientos nutricionales de los animales.

d. ADITIVOS Elementos naturales o sintéticos y las mezclas de ellos que se agregan a los alimentos, con el objeto de corregir deficiencias en la alimentación de animales, mejorar la presentación o condiciones de conservación del alimento o provocar efectos específicos en los animales a los cuales están destinados. Se incorporan al decreto Nº 307 modificaciones establecidas por los decretos Nº 302 y 44 del Ministerio de Agricultura. e. ALIMENTO MEDICADO: Aquel que además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales. f ALIMENTO A PEDIDO: Aquél que se elabora de acuerdo a fórmula entregada por el comprador al fabricante. g ALIMENTO A PEDIDO MEDICADO: Es un alimento a pedido que, además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales. h ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALTERADO: Aquellos que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, hayan sufrido deterioro o perjuicio en su composición, caracteres organolépticos o presentación. i. ALIMENTO Y SUPLEMENTO ADULTERADO: Aquél que contiene componentes no incluidos en la lista de ingredientes alimentarios y aditivos autorizados por el Servicio, o que en su defecto no se ajuste a los requerimientos nutritivos señalados por dicho organismo o en la garantía indicada en la etiqueta. j. INGREDIENTE O ADITIVO ADULTERADO; Aquél que contiene componentes ajenos al producto mismo o que en su defecto no se ajuste al análisis de garantía determinado por el Servicio señalado en la etiqueta del producto. k. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTES Y ADITIVOS FALSIFICADO: Aquél que se designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del envase original, sustituyéndolo por otro componente, o que el envase, rótulo o etiqueta contenga cualquier diseño o declaración falsa inductiva a error respecto al aporte nutritivo de estos productos.

l. ALIMENTOS, SUPLEMENTOS, INGREDIENTES Y ADITIVOS CONTAMINADOS: Aquél que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud de los animales. m. GARANTIA: Valores nutricionales u otros que determine el Servicio y que se deben indicar en la etiqueta o envase de los alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes y que el fabricante, importador deben cumplir. ARTICULO 3º Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Cada vez que se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.

TITULO II DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS, SUPLEMENTOS, ADITIVOS E INGREDIENTES. ARTICULO 4º Los alimentos para animales y los suplementos, aditivos e ingredientes garantizados de los mismos, deberán comercializarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados. Dichos envases deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo proteja de la humedad e impida introducirle modificaciones sin dejar evidencia de ello. ARTICULO 5º La etiqueta del alimento deberá indicar: a. El nombre del producto; b. La especie para cual se recomienda y la etapa de la vida animal en la cual debe suministrársele; c. Las precauciones y advertencias necesarias para mejorar el uso y conservación del producto, cuando proceda; d. La fecha de elaboración; e. El nombre de la fábrica, su dirección y el nombre del importador, cuando corresponda; f. La garantía expresada en porcentajes; g. Nómina de ingredientes que lo componen; h. En los Suplementos, especificación que señale que el contenido NO CORRESPONDE A UN ALIMENTO COMPLETO. Para el caso de los aditivos, la garantía deberá expresarse en cifras centesimales o porcentuales. La etiqueta de los ingredientes garantizados deberá expresar: a. El nombre del producto; b. Las precauciones y advertencias necesarias para su mejor uso y conservación; c. Su procedencia; d. La fecha de expiración, cuando se trate de ingredientes perecibles; e. La garantía expresada de acuerdo a los requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTICULO 6º El producto contenido en el envase deberá corresponder a la información señalada en la etiqueta. Si el producto es un suplemento, deberá indicarse que éste no constituye un alimento completo. ARTICULO 7º Prohíbese la comercialización de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alterados, adulterados, contaminados y falsificados. ARTICULO 8º El Servicio mediante resolución exenta podrá autorizar la venta de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes garantizados a granel, en casos calificados y fijará las condiciones en que ella deba realizarse. ARTICULO 9º El Servicio establecerá, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial: La nómina de ingredientes que deben expenderse con análisis de garantía. Los requisitos sanitarios mínimos que deban cumplir las Fábricas de alimentos y locales de Expendio de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes garantizados. La nómina de aditivos e Ingredientes y la proporción en que éstos pueden utilizarse en la fabricación de alimentos y suplementos. Esta nómina podrá modificarse a petición del interesado, quien deberá acompañar la respectiva solicitud 3 muestras de 300 gramos cada una, del nuevo producto y un informe de resultados de investigaciones que avalen sus cualidades. Se podrá recurrir de esta resolución ante el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. ARTICULO 10º Sólo bajo prescripción de un Médico Veterinario podrá elaborarse alimentos o suplementos a pedido, medicado, los que no podrán expenderse al público en general.

TITULO III DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ARTICULO 11º Los productos de importación deberán cumplir los mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional y deberán ingresar al país amparados por un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen en que conste que reúnen las condiciones sanitarias exigidas en dicho país y en que se indique el régimen restrictivo o control especial a que están sometidos. Si el producto contiene elementos de origen animal, el certificado deberá acreditar que ha sido sometido a tratamientos que garanticen la ausencia de virus de fiebre aftosa u otros agentes patógenos de acuerdo con la legislación vigente. ARTICULO 12º El Servicio podrá disponer que, antes de su internación, se agregue a los productos importados que pudieren ultilizarse en fines diversos de aquel para el que fueron elaborados, una sustancia que imposibilite su uso en un fin ajeno al propio. ARTICULO 13º Todos los productos a que se refiere este reglamento podrán ser exportados libremente. El Servicio, a petición del exportador y previo análisis del producto podrá otorgar el respectivo certificado sanitario, de origen o calidad.

TITULO IV DE LAS INSPECCIONES. TOMA DE MUESTRAS Y ANALISIS ARTICULO 14º Los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a las Fábricas y Locales de expendio de los productos a que se refiere este Reglamento, pudiendo requerir del auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario para cumplir sus labores de control. Previo a su funcionamiento, toda fábrica de alimentos, ingredientes garantizados y suplementos o aditivos para animales y todo local de expendio de estos productos, deberá comunicar por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, la dirección del establecimiento y la iniciación de actividades. ARTICULO 15º Los inspectores estarán facultados para tomar muestra de los productos en la cantidad necesaria para su análisis. La partida muestreada podrá quedar retenida en espera del resultado del análisis cuando existan causas técnicas debidamente fundadas. Con todo, el interesado podrá disponer libremente del producto sí transcurrido el plazo de 40 días no le fuera notificado el resultado del análisis. ARTICULO 16º Todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del Interesado o de cualquier persona adulta. ARTICULO 17º De la toma demuestra deberá levantarse ACTA EN TRIPLICADO. suscrita por los inspectores quienes tendrán la calidad de Ministros de Fe. Un ejemplar del Acta y de la correspondiente contramuestra quedarán en poder del Interesado. ARTICULO 18º El Servicio analizara las muestras de acuerdo a un método preestablecido y publico y fijara los márgenes de tolerancia permitidos.

ARTICULO 19º El resultado del análisis será notificado al interesado dentro del plazo de 40 días, contados desde la fecha de la toma de muestra, dentro del quinto día el interesado podrá pedir un segundo análisis en el Laboratorio que determine el Servicio; el resultado de este segundo análisis se tendrá por definitivo. TITULO V DE LAS SANCIONES ARTICULO 20º Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas con multa de hasta tres sueldos vitales anuales. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse al doble de la aplicado a la última infracción. ARTICULO 21º Sin perjuicio de la multa con que proceda sancionar al infractor, el Director Ejecutivo o su delegado, podrá disponer el comiso de las mercaderías consideradas adulteradas, falsificadas a contaminadas y la clausura del establecimiento respectivo hasta por 30 días. ARTICULO 22º Para hacer cumplir sus resoluciones el Director Ejecutivo o su delegado podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 23º Deróganse los decretos supremos Nºs 203, de 11 de junio de 1969, y 173 de 10 de agosto de 1972, ambos expeditos expedidos por el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 24º El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, en conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del articulo 10º de lo Ley Nº 10.336. Tómese razón, comuníquese y publíquese.