Comisión Jurídica de Extremadura C/ Godofredo Ortega y Muñoz, 1. 06011 Badajoz Tel: 924 22 14 20 Fax: 924 22 17 20 Email: secretaria.cj@juntaex.es JUNTA DE EXTREMADURA RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN DEL DE LA COMISION JURIDICA DE EXTREMADURA COMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE EXTREMADURA. RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN Nº 13/2017, de 6 de julio. Recurso especial en materia de contratación por D. ANTONIO y D.ª JULIA, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS AMCOEX, SOCIEDAD LIMITADA; D. JOAQUÍN, en nombre y representación de la empresa COPA SERVIPARK, SOCIEDAD LIMITADA; D. JUAN, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS GUADIANA, SOCIEDAD LIMITADA; D. JUAN FÉLIX, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SOCIEDAD LIMITADA; D. ANTONIO, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS ARAVEI, SOCIEDAD LIMITADA; y D. FRANCISCO, en nombre y representación de la empresa COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD LIMITADA, frente al acuerdo de la Mesa de contratación adoptado en el procedimiento de contratación del SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE, EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD2017-2021, CON MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE CARÁCTER SOCIAL"CSE/99/1116061226/16/PA, por el que se acordó elevar al Órgano de contratación propuesta de adjudicación a favor de la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. I. ANTECEDENTES. UNO.- Con fecha 27 de junio de 2017 se recibe en la Comisión Jurídica de Extremadura, por correo electrónico, el recurso especial en materia de contratación indicado en el encabezamiento, remitido por el órgano de contratación, en cuyo registro tuvo entrada el 23 de junio de 2017 y por el que se pretende la impugnación del acuerdo de la Mesa de contratación relativo a la propuesta de adjudicación efectuada por la misma al Órgano de contratación, con fecha 2 de junio de 2017. DOS.- La totalidad de las empresas recurrentes concurrieron a la licitación con el compromiso de constituirse en Unión de Empresarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector 1
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero.- La Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, es la competente para conocer el recurso especial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 a) de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, y, en desarrollo de la misma, por el artículo 52.2 del Decreto 99/2009, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, tras la nueva redacción dada por Decreto 3/2016, de 12 de enero, de modificación del anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP). Segundo.- Dispone el artículo 73 del Decreto 99/2009, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, tras la nueva redacción dada por Decreto 3/2016, de 12 de enero, de modificación del anterior, en su apartado 1 que recibido el expediente se registrará su entrada y dará cuenta al Presidente sobre la reclamación y sobre el expediente que la sustenta. La presidencia resolverá su admisión, definitiva o provisional, o propondrá al Pleno su inadmisión. ( ), añadiéndose en su apartado 3 que la Comisión Jurídica de Extremadura inadmitirá el recurso, cuestión o reclamación, sin necesidad de practicar los trámites ulteriores, cuando conste de modo manifiesto que se hubiera interpuesto fuera de plazo o frente actos no susceptibles de impugnación, o por persona no legitimada para ello o sin ostentar la debida representación ( ). Tercero.- Procede analizar, con carácter previo, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, las distintas circunstancias que, de acuerdo con el artículo arriba trascrito, podrían dar lugar a la inadmisión del recurso. En este sentido el recurso se presenta por las seis empresas que asumieron el compromiso de constituirse en UTE, sin que quepa en este sentido cuestionar su legitimación para ello. Por cada una de las empresas suscriben el recurso aquellas personas que dicen ostentar la representación de las mismas, sin que quede acreditado de manera suficiente, en todos los casos, si la representación que ostentan les faculta para la interposición del recurso; no obstante por economía procedimental, no se procede a solicitar subsanación sobre este aspecto por lo que a continuación se indica sobre la inadmisibilidad del recurso. 2
Cuarto.-Por lo que se refiere al plazo de interposición, el mismo se presenta dentro de los quince días siguientes al de la adopción del acuerdo cuya impugnación se pretende, por lo que el recurso estaría interpuesto dentro de plazo. Quinto.- Finalmente, procede entrar a valorar si el contrato y acto recurridos son susceptibles de impugnación mediante el recurso especial en materia de contratación del artículo 40 del TRLCSP. Dispone el citado artículo, en lo que aquí interesa, que: 1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marcos sujetos a regulación armonizada. 2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. 3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación. Sexto.- En el presente caso estamos en presencia de un contrato de servicio sujeto a regulación armonizada; ahora bien, es objeto de recurso la propuesta de adjudicación de fecha 2 de junio de 2017 acordada por la Mesa de contratación, acto de trámite que esta Comisión Jurídica estima, tal y como se argumenta a continuación, como no recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del TRLCSP. En relación con la posibilidad de impugnación de los actos de trámite, cabe destacar la regla general en nuestro ordenamiento, que se establece en la actualidad en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 107.1 de la LRJ-PAC), de que los actos de tramite no son susceptibles de recurso, sin perjuicio de que la oposición a dichos actos de trámite pueda alegarse 3
por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, al igual que hacerse valer en el recurso contra la resolución. Con carácter excepcional, el citado artículo 112.1 permite recurrir los denominados actos de trámite cualificados que son aquéllos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Este mismo criterio es el reproducido por el artículo 40 del TRLCSP, en sus apartados 2. b). Por lo que se refiere a la propuesta de adjudicación, sin duda acto de trámite, el artículo 160.2 del TRLCSP dispone que "la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión", es decir, que la propuesta de adjudicación hecha por la Mesa de contratación no es un acto de tramite cualificado, por cuanto el órgano de adjudicación puede apartarse de él motivadamente, de modo que no pone fin al procedimiento, ni decide directa o indirectamente sobre el fondo, al no crear derechos invocables por los licitadores, ni produce perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos ni indefensión. Entiende esta Comisión Jurídica, en consecuencia, que dicho acto no puede ser objeto de impugnación de manera independiente, a través del recurso especial en materia de contratación, por lo que el recurrente deberá esperar al envío de la notificación de la adjudicación a fin de interponer, de estimar que concurren razones para ello, el oportuno recurso. A la vista de lo expuesto, podemos concluir que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, no procediendo manifestarse sobre las cuestiones de fondo vertidas en el mismo, por lo que el Pleno de la Comisión Jurídica de Extremadura actuando como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, a propuesta de su Presidencia RESUELVE: Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. ANTONIO y D.ª JULIA, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS AMCOEX, SOCIEDAD LIMITADA; D. JOAQUÍN, en nombre y representación de la empresa COPA SERVIPARK, SOCIEDAD LIMITADA; D. JUAN, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS GUADIANA, SOCIEDAD LIMITADA; D. JUAN FÉLIX, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SOCIEDAD LIMITADA; D. ANTONIO, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS ARAVEI, SOCIEDAD LIMITADA; y D. FRANCISCO, en nombre y representación de la empresa COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD LIMITADA, frente al acuerdo de la Mesa de contratación adoptado en el procedimiento de contratación del SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE, EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD2017-2021, CON 4
MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE CARÁCTER SOCIAL"CSE/99/1116061226/16/PA, por el que se acordó elevar al Órgano de contratación propuesta de adjudicación. Segundo.- No acordar la medida de suspensión solicitada, al no admitirse el recurso. Tercero.- Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción, prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Notifíquese a los interesados con la indicación de que la resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5