COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS C I C A D

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Transcripción:

COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS C I C A D Secretaría de Seguridad Multidimensional XXXIV GRUPO DE EXPERTOS PARA EL CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS 30 y 31 DE MAYO DE 2012 Washington, D.C. OEA/Ser.L/XIV. 4.34 CICAD/LAVEX/doc.6/12 29 Mayo 2012 Original: Español UNIDAD DE ADMINISTRACION DE BIENES INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS (ICD)

INFORME SOBRE MECANISMOS PARA COMPARTIR BIENES DECOMISADOS ENTRES PAÍSES Desde inicios del año 2008, el Grupo de Grupo de Expertos de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos, específicamente en el sub-grupo de trabajo del Decomiso, se ha enfocado dentro de los temas más relevantes, acudir a la búsqueda de cuáles son los diferentes mecanismos que utilizan los Estados miembros para la compartir los bienes que han sido decomisados a las organizaciones criminales, vinculadas a delitos de narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y que están deteriorando día con día nuestra sociedad. Esto nos ha llevado a lograr determinar que existen diferentes áreas dentro del derecho interno de cada país que dan la posibilidad de compartir bienes; siempre y cuando, estén posibilitados jurídicamente para homologar con su contraparte la realización de dicha compartición. Ejemplo de esto, podemos anotar el modelo de Extinción de dominio, Ley que se ha implementando en estos últimos años en países como Honduras y Guatemala y que en estos momentos su aplicación es de gran relevancia para sus legislaciones. Ahora bien, como una referencia de los mecanismos que se identifican para la compartición de bienes entre gobiernos, vamos a mencionar algunos de ellos y que luego serán nutridos con los aportes que se generarán en la discusión en sub-grupo de trabajo del decomiso. En Colombia la forma que determina como se debe emplear la compartición de bienes, está plasmada en el Capítulo VII, de la Administración y destinación de bienes de la Ley de Extinción de dominio, Ley 793 de 2002, la cual establece claramente en su artículo 42 inciso f, cual es la forma en que pueden compartir bienes con otros Estados que hayan cooperado para la extinción de dominio y que en todos los casos, la decisión sobre la destinación de los bienes será adoptada por un órgano colegiado de autoridad superior. En este sentido también es clara la legislación colombiana a la hora de establecer su homologación con la ley de extinción para poder ejecutar la división de bienes. Esta disposición se encuentra plasmada en el artículo 21 de la Ley de marras, que en lo que interesa dice: Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio. Por su parte Costa Rica, también ha ido implementando poco a poco una idea de cómo tratar estos bienes que son solicitados por algún país que así lo determine y esto está siendo rescatado según el nuevo reglamento a la reforma a la Ley 8204, Ley

sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de usos no autorizado, Legitimación de Capitales, actividades conexas y financiamiento al Terrorismo. Dicho reglamento se promulgó mediante decreto 36948. El decreto nos remite al artículo 101, que en lo que interesa dice: Artículo 101.-Asistencias internacionales.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos, deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras los mismos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial. Además se facilita por medio de la Unidad de Administración Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas, la asistencia técnica para la administración de los bienes que hayan sido incautados o decomisados en el proceso que se ventiló en el país requirente. En el caso de Estados Unidos de Norteamérica se logra identificar una panorámica interesante en la cual busca la compartición de bienes mediante tratados bilaterales, convenios ejecutivos y cartas rogatorias; mismos que han sido ratificados con la ayuda legal mutua (MLAT). Estados Unidos tiene estos tratados con varios países que integran nuestro grupo de trabajo, siendo algunos de ellos,, Argentina,, Canadá, Colombia, Granada, Dominica, Panamá República Dominicana, entre otros y que han sido suscrito con treinta y nueve jurisdicciones de otros continentes. (Section 981). Por su parte Guatemala, ha ido implementando en los últimos años, los mecanismos más idóneos para poder compartir los bienes; esto con fundamento en las recientes aprobaciones en la Ley de Extinción de domino según así se refleja en los documentos estudiados para este borrador. Mediante Ley 55-2210, el Congreso de Guatemala ha determinado la Asistencia y cooperación internacional lo referente a los mecanismos para compartir bienes, esto según así se desprende del artículo 8, que en lo que interesa dice: Artículo 8. Asistencia y cooperación internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración reciproca en materia de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a la Constitución Política la República de Guatemala, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente Ley, a través de los procedimientos establecidos en los Convenios de Asistencia Legal Mutua. No obstante el párrafo que antecede, el Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, o bien, podrán trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse ante el juez o tribunal que conozca del caso en Guatemala y tendrán valor probatorio.

Honduras en sus recientes publicaciones de Ley sobre Privación Definitiva de Dominio de bienes de origen ilícito, la cual fue creada mediante Decreto 26-2010 del 16 de junio de 2010, nos da una orientación de cuál es la norma a utilizar en este tipo de situaciones en la que se da la posibilidad de compartir bienes con otros estados. Como podemos notar en el artículo que referimos, con la nueva legislación puede crearse mecanismos que permitan la compartición de Bienes. Artículo que transcribimos para su análisis. Artículo 79. Los órganos jurisdiccionales competentes, el Ministerio Público, el Banco Central de Honduras, La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y las demás autoridades competentes, haciendo uso de los mecanismos de memorándum de entendimiento, convenciones, tratados y acuerdos internacionales plenamente aplicables pueden solicitar y brindar cooperación o asistencia judicial recíproca a otros países en relación a la materia que dispone la Ley Por su parte Perú tiene previsto en su estructura jurídica la forma de cómo compartir bienes por medio del Decreto Ejecutivo Nº1104. Esto relacionado a la Legislación sobre Pérdida de dominio y que pretende según el artículo 19 de esta norma buscar la cooperación internacional exponiéndolo de la siguiente manera: Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y de pérdida o extinción del dominio de bienes, son aplicables a los casos previstos en el presente Decreto Legislativo. En esta materia, el Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes. Con relación a República Dominicana se puede observar la forma en que el Congreso Nacional determina la viabilidad de compartir y determinar como se negociaría la repartición de bienes con otros países. Esto con fundamento en la Ley 50-88. De dicho país se toma como referencia el artículo 110 y 111 de la Ley antes referida y vemos como los tribunales de justicia son los llamados a realizar dicha negociación. Como reseña de lo indicado, transcribimos lo mencionado en los artículos anteriores, Art. 110.- (Agregado por la Ley 17 95 del 17 de diciembre de 1995).- EL tribunal apoderado cooperará con el tribunal competente de otro Estado, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de delitos de tráfico ilícito conexos dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional. Art.111.- (Agregado por la Ley 17 95 del 17 de diciembre de 1995).- EL tribunal competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos y podrá disponer las medidas necesarias, incluidas las señaladas en esta Ley, siempre que dicha solicitad esté acompañada de una orden judicial o sentencia expedida por la autoridad y de acuerdo a las normas legales de la República Dominicana y del Derecho Internacional.

Con relación a la República Bolivariana de Venezuela y siendo que tuvo una nueva aprobación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, Ley que establece claramente cuál sería la forma de compartir los bienes dentro de su derecho penal, es que hacemos referencia al artículo 89. No sin antes mencionar que desde el artículo 74 nos viene facilitando el modo de cómo se debe solicitar y presentar la Asistencia Legal Mutua en lo que respecta a la cooperación internacional. En razón de lo anterior, se transcribe lo que para efectos de decomiso de bienes y compartición de los mismos nos interesa: Artículo 89. Disposición. Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos. Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: 1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin. 3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo. 4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado. 5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados: a. Del producto; b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o, c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste. Siendo esto un borrador que plasma algunas de las legislaciones que tienen la posibilidad de compartir bienes con otros estados, también se logra identificar que existen grandes vacíos o lagunas en este campo. Razón por la cual es de gran relevancia instar a los países miembros de este honorable grupo de experto para que faciliten sus leyes más recientes en esta área de los mecanismos para compartir bienes decomisados.

No omito manifestar que haciendo algunas consultas a los diferentes delegados de los países, se determina que en años recientes han evolucionado en sus legislaciones y es por esta razón que hacemos un llamado para que nos las hagan llegar y así ir preparando un documento que sea de utilidad de todos nosotros. Engels Jiménez Padilla

Colombia La forma que determina como se debe emplear la compartición de bienes, está plasmada en el Capítulo VII, de la Administración y destinación de bienes de la Ley de Extinción de dominio, Ley 793 de 2002, la cual establece claramente en su artículo 42 inciso f, como se pueden compartir bienes con otros Estados que hayan cooperado para la extinción de dominio y que en todos los casos, la decisión sobre la destinación de los bienes será adoptada por un órgano colegiado de autoridad superior. Homologación con la ley de extinción para poder ejecutar la división de bienes. Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio.

Costa Rica Si los bienes son solicitados por algún país que así lo determine debemos tomar en cuenta la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de usos no autorizado, Legitimación de Capitales, actividades conexas y financiamiento al Terrorismo, junto con su nuevo reglamento Nº 36948. Eldecretonosremitealartículo101,queenloqueinteresadice: Artículo 101.-Asistencias internacionales.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos, deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras los mismos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial. Además se facilita por medio de la Unidad de Administración Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas, la asistencia técnica para la administración de los bienes que hayan sido incautados o decomisados en el proceso que se ventiló en el país requirente.

Estados Unidos de Norteamérica Se logra identificar una panorámica interesante en la cual busca la compartición de bienes mediante tratados bilaterales, convenios ejecutivos y cartas rogatorias; mismos que han sido ratificados con la ayuda legal mutua(mlat). Estados Unidos tiene estos tratados con varios países que integran nuestro grupo de trabajo, siendo algunos de ellos,, Argentina,, Canadá, Colombia, Granada, Dominica, Panamá República Dominicana, entre otros y que han sido suscrito con treinta y nueve jurisdicciones de otros continentes.(section 981).

Guatemala Mediante Ley 55-2210, el Congreso de Guatemala ha determinado la Asistencia y cooperación internacional lo referente a los mecanismos para compartir bienes, estosegúnasísedesprendedelartículo8,queenloqueinteresadice: Artículo 8. Asistencia y cooperación internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a la Constitución Política la República de Guatemala, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente Ley, a través de los procedimientos establecidos en los Convenios de Asistencia Legal Mutua.

Honduras Ley sobre Privación Definitiva de Dominio de bienes de origen ilícito, Creada mediante Decreto 26-2010 del 16 de junio de 2010. Artículo 79. Los órganos jurisdiccionales competentes, el Ministerio Público, el Banco Central de Honduras, La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y las demás autoridades competentes, haciendo uso de los mecanismos de memorándum de entendimiento, convenciones, tratados y acuerdos internacionales plenamente aplicables pueden solicitar y brindar cooperación o asistencia judicial recíproca a otros países en relación a la materia que dispone la Ley. Ensuartículo78nosdalaposibilidaddeunporcentajequecorresponderíaaun estado si colabora con la incautación de los bienes. Existe un 55% que sería repartido entre las policías y dependencias estatales que participen; incluyéndose a cualquier unidad o institución extranjera que haya participado.

Decreto Ejecutivo Nº1104. Perú Perú cuenta con la Legislación sobre Pérdida de dominio y plasma su cooperación enelartículo19deestanormativa. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y de pérdida o extinción del dominio de bienes, son aplicables a los casos previstos en el presente Decreto Legislativo. En esta materia, el Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes.

Ley 50-88. República Dominicana De dicho país se toma como referencia el artículo 110 y 111 de la Ley antes referida y vemos como los tribunales de justicia son los llamados a realizar dicha negociación. Como reseña de lo indicado, transcribimos lo mencionado en los artículos anteriores, Art. 110- EL tribunal apoderado cooperará con el tribunal competente de otro Estado, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de delitos de tráfico ilícito conexos dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional. Art.111.EL tribunal competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos y podrá disponer las medidas necesarias, incluidas las señaladas en esta Ley, siempre que dicha solicitad esté acompañada de una orden judicial o sentencia expedida por la autoridad y de acuerdo a las normas legales de la República Dominicana y del Derecho Internacional.

República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, segúnsedesprendedelagacetaoficialnº39.912del30deabrilde2012. Artículo 89. Disposición. 1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido paracadacaso,dichoproducto,bienesolosfondosderivadosdelaventadelos mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.

Lic. Engels Jiménez Padilla Delegación de Costa Rica Sub-Grupo de trabajo de Decomiso ejimenez@icd.go.cr