NUEVO CÓDIGO TRIBUTARIO 1 de diciembre, 2016. San Pedro Sula, Cortés. Honduras www.eleutera.org info@eleutera.org Diputados del Congreso Nacional de la República, Como sabrán, el libre acceso de los ciudadanos a los tribunales de justicia del país, constituye un derecho fundamental cuyo ejercicio resulta esencial para la sana convivencia democrática en un Estado de Derecho. El libre acceso a la justicia está garantizado en los artículos 82 de la Constitución y el 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El acceso a la justicia, es el derecho de cada ciudadano para poder acudir libremente y en condiciones de igualdad ante un tribunal de justicia independiente e imparcial para ejercer acciones legales en defensa de sus derechos e intereses. Profundamente vinculado con el derecho de defensa, el principio de juicio previo y la presunción de inocencia, el acceso a la justicia es una garantía judicial indispensable para la protección y el goce efectivo de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano. El proyecto de Código Tributario, que actualmente se encuentra en tercer y último debate, aún contempla dos (2) disposiciones que suprimen la capacidad de los contribuyentes para ejercitar su derecho humano de acceso a la justicia; y que, en consecuencia, contravienen la garantía del debido proceso legal que dispone la Constitución, Tratados Internacionales, y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: 1. Se exige el pago previo del impuesto como condición para acceder a los Tribunales; 2. Solo el Tribunal de lo Fiscal Administrativo en Tegucigalpa, tiene competencia para resolver controversias en materia tributaria, en perjuicio de los contribuyentes que residen en el resto del territorio nacional.
Proyecto de Código Tributario Artículo 206. Tribunales Tributarios y Fiscales 2. Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente: A. Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda. B. Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda. C. Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda. El artículo 206 numeral 2) del Proyecto de Código Tributario, condiciona el acceso de los contribuyentes a los tribunales de justicia al pago previo de una garantía pecuniaria. De esta forma, el acceso a los juzgados queda condicionado a la capacidad económica y niveles de liquidez financiera de los contribuyentes; contraviniendo el libre acceso a los tribunales que garantiza la Constitución. Sobre el acceso a la justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007) ha dicho que: la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos [judiciales]- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que nadie puede ser condenado a pena o sanción fiscal, administrativa, penal o de cualquier otro carácter, sin antes ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Proyecto de Código Tributario NOTA: SE HA INCLUIDO LA REDACCIÓN PROPUESTA EN ROJO. CAPÍTULO IV ACCIONES ANTE TRIBUNALES JUDICIALES Artículo 187. De lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia, se podrá interponer la demanda correspondiente antes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En aquellos lugares en que no concurra un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, se podrá interponer la demanda correspondiente ante un Juez de Letras cercano al domicilio del contribuyente, quien tendrá la competencia para resolver sobre la controversia. El artículo 187 del Proyecto de Código Tributario, establece que sólo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las controversias en materia tributaria. Sin embargo, el Acuerdo No. 01-04 de la Corte Suprema de Justicia establece que sólo el Tribunal de lo Fiscal Administrativo, con sede exclusivamente en Tegucigalpa, tendrá competencia para conocer de las controversias en materia tributaria. Con dieciocho (18) Departamentos y doscientos noventa y ocho (298) Municipios, no existe razón válida o legítima, para obligar a todos los hondureños que residen en otras partes del territorio nacional a viajar hasta la Ciudad Capital para poder ejercer las acciones judiciales necesarias para defender sus derechos e intereses. Considerando la difícil situación económica que atraviesa Honduras, los gastos en los que deben incurrir los contribuyentes para impulsar un procedimiento judicial en Tegucigalpa, constituyen una barrera insuperable para la mayoría de hondureños. En consecuencia, la mayoría de contribuyentes se verán imposibilitados para ejercer su derecho humano de acceso a la justicia; privación que debe ser corregida por los Diputados del Congreso Nacional. Debido a que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo existen únicamente en Tegucigalpa y San Pedro Sula; se vuelve indispensable que los Diputados del Congreso Nacional modifiquen el Proyecto de Ley en el sentido que los contribuyentes puedan ejercer sus acciones judiciales ante un Juez de Letras cercano a su domicilio.
POR TANTO: SOLICITAMOS a todos los Diputados del Congreso Nacional que, en el tercer y último debate del Proyecto de Código Tributario, procedan a: A. Expulsar, en su integridad, el numeral 2) del artículo 206 del Proyecto de Código Tributario. B. Modificar el Artículo 187 del Proyecto de Código Tributario, en aras de permitir que un Juez de Letras cercano al domicilio del contribuyente sea competente para resolver sobre las controversias tributarias suscitadas entre los contribuyentes y la Administración (ver redacción propuesta). Los Diputados del Congreso Nacional, tienen un mandato constitucional de legislar bajo el marco del respeto a los derechos humanos que la Constitución y los Tratados Internacionales reconocen a los contribuyentes de Honduras. ACCIONES A TOMAR: La está preparada para proceder judicialmente contra cualquier disposición del Código Tributario que atente contra los derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes. De aprobarse la exigencia de un pago previo para acceder a los tribunales de justicia, o la monopolización de la competencia judicial para conocer sobre las controversias tributarias en la ciudad de Tegucigalpa, ELÉUTERA comparecerá ante la Corte Suprema de Justicia para interponer Recurso de Inconstitucionalidad de las leyes en los términos del artículo 184 y 185 de la Constitución y lo prescrito en la Ley Sobre Justicia Constitucional; y comparecerá, además, ante los Juzgados de Letras competentes para suspender la aplicación de dichas disposiciones bajo los términos de los artículos 64 y 320 constitucionales.
ANEXO 1.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA El Artículo 82.- El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes. Artículo 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan Artículo 320. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Corte IDH) En relación al artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra nota 20, párr. 124 y 125, la Corte IDH se ha pronunciado en el sentido que: Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la CADH se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el alto alcance del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como todos estos otros órdenes
Es decir que, durante los procedimientos administrativos como después de finalizados los mismos, la imposición de sanciones en materia tributaria, debe respetar cada una de las garantías del debido proceso contempladas en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Artículo 18.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.