GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N 5551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE Decreto N de septiembre de 2001

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Transcripción:

Decreto N 1.456 Pág. 1 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N 5551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001 Decreto N 1.456 20 de septiembre de 2001 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a, del Artículo 1, de la Ley N 4, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministro, DICTA el siguiente, DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la forma siguiente: Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución, fijará dentro del

Decreto N 1.456 Pág. 2 primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo. Artículo 2. Se modifica el Artículo 3 de la forma siguiente: Artículo 3. Los Bancos Comerciales y Universales establecerán una tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola, la cual será determinada de la siguiente manera: Se aplicará el ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada (TAPP) de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando la referida tasa activa ponderada sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual. Cuando la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, exceda al veinte por ciento (20%) anual, este excedente se deducirá del ochenta por ciento (80%) para determinar el nuevo factor (F). TAPP F= FACTOR A TASA PARA APLICAR CREDITOS AGRICOLAS < 20% 80% TAPP* 80% ANUAL > 20% 80% - (TAPP- TAPP* F 20%)

Decreto N 1.456 Pág. 3 Este procedimiento se aplicará progresivamente hasta que la tasa de interés para las colocaciones crediticias iguales a la tasa pasiva promedio ponderada de los depósitos a plazos a noventa (90) días de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado. Artículo 3. Se modifica el Artículo 4 de la forma siguiente: Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a: 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los propios productores agrícolas. 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas. 3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de la Producción y el Comercio. 4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de

Decreto N 1.456 Pág. 4 depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos. 5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas. 6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia. Para el financiamiento destinados para el desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola. 7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuacultura. En ningún caso las operaciones de comercialización de cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada una de las instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional. Artículo 4. Se modifica el Artículo 12 de la forma siguiente. Artículo 12. Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero

Decreto N 1.456 Pág. 5 coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado. Cuando el incumplimiento sea del Artículo 2, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año. La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5. Se suprime el Artículo 15. Artículo 6. Se incluye un nuevo artículo que pasará a ser 15 el cual es del siguiente tenor: Artículo 15. A partir de la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Bancos Comerciales y Universales, destinarán hasta el 31 de diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento (15%) de su cartera bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, a menos que la institución financiera compruebe formal y debidamente sustentado la inexistencia de demandas de crédito. Artículo 7. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola N 1.181, publicado en la Gaceta Oficial de la República

Decreto N 1.456 Pág. 6 Bolivariana de Venezuela N 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único y sustitúyase las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación. Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191 de la Independencia y 142 de la Federación. HUGO CHAVEZ FRIAS La Vicepresidenta Ejecutiva ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO El Ministro del Interior y Justicia LUIS MIQUILENA El Ministro de Finanzas NELSON JOSE MERENTES DIAZ La Ministra de la Producción y el Comercio LUISA ROMERO BERMUDEZ El Ministro de Educación, Cultura y Deportes HECTOR NAVARRO DIAZ

Decreto N 1.456 Pág. 7 La Ministra de Salud y Desarrollo Social MARIA URBANEJA DURANT La Ministra del Trabajo BLANCANIEVE PORTOCARRERO El Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE El Ministro de Energía y Minas ALVARO SILVA CALDERON El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ALEJANDRO HITCHER El Ministro de Planificación y Desarrollo JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología CARLOS GENATIOS SEQUERA

Decreto N 1.456 Pág. 8 El Ministro de la Secretaría de la Presidencia DIOSDADO CABELLO RONDON HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a, del Artículo 1, de la Ley N 4, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministro, DICTA el siguiente, DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en el sector agrícola. Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que

Decreto N 1.456 Pág. 9 cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo. Artículo 3. Los Bancos Comerciales y Universales establecerán una tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola, la cual será determinada de la siguiente manera: Se aplicará el ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada (TAPP) de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando la referida tasa activa ponderada sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual. Cuando la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, exceda al veinte por ciento (20%) anual, este excedente se deducirá del ochenta por ciento (80%) para determinar el nuevo factor (F). TAPP F= FACTOR A TASA PARA APLICAR CREDITOS AGRICOLAS < 20% 80% TAPP* 80% ANUAL > 20% 80% - (TAPP-20%) TAPP* F Este procedimiento se aplicará progresivamente hasta que la tasa de interés para las colocaciones crediticias iguales a la tasa pasiva promedio ponderada de los depósitos a plazos a noventa (90) días de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país,

Decreto N 1.456 Pág. 10 calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado. Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a: 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los propios productores agrícolas. 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas. 3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de la Producción y el Comercio. 4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos. 5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas.

Decreto N 1.456 Pág. 11 6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia. Para el financiamiento destinados para el desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola. 7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuacultura. En ningún caso las operaciones de comercialización de cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada una de las instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional. Artículo 5. Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los efectos del presente Decreto Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como Bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos. Artículo 6. Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente Decreto-Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.

Decreto N 1.456 Pág. 12 Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos. Artículo 7. Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en el presente Decreto Ley: A. Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes. B. Las Sociedades Civiles, Mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes, y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas. Parágrafo Unico: A los efectos de este Decreto Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior.

Decreto N 1.456 Pág. 13 Artículo 8. A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el Artículo 2, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley. Artículo 9. Los Bancos Comerciales y Universales deberán informar mensualmente al Ministro de la Producción y el Comercio, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al presente Decreto Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos. La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción y el Comercio lo solicite. Artículo 10. Los Bancos Comerciales y Universales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos. Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales. Artículo 11. Los beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del

Decreto N 1.456 Pág. 14 crédito recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas. Parágrafo Unico: No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función de circunstancias no predecibles. Artículo 12. Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado. Cuando el incumplimiento sea del Artículo 2, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año. La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente

Decreto N 1.456 Pág. 15 Decreto Ley y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento. Artículo 14. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras. Artículo 15. A partir de la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Bancos Comerciales y Universales, destinarán hasta el 31 de diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento (15%) de su cartera bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, a menos que la institución financiera compruebe formal y debidamente sustentado la inexistencia de demandas de crédito. Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191 de la Independencia y 142 de la Federación. HUGO CHAVEZ FRIAS La Vicepresidenta Ejecutiva ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO El Ministro del Interior y Justicia LUIS MIQUILENA

Decreto N 1.456 Pág. 16 El Ministro de Finanzas NELSON JOSE MERENTES DIAZ La Ministra de la Producción y el Comercio LUISA ROMERO BERMUDEZ El Ministro de Educación, Cultura y Deportes HECTOR NAVARRO DIAZ La Ministra de Salud y Desarrollo Social MARIA URBANEJA DURANT La Ministra del Trabajo BLANCANIEVE PORTOCARRERO El Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE El Ministro de Energía y Minas

Decreto N 1.456 Pág. 17 ALVARO SILVA CALDERON El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ALEJANDRO HITCHER El Ministro de Planificación y Desarrollo JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología CARLOS GENATIOS SEQUERA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia DIOSDADO CABELLO RONDON