04 /SEPTIEMBRE / 2012 REFORMAS A LEYES DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS Y ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA DECRETO

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Transcripción:

04 /SEPTIEMBRE / 2012 REFORMAS A LEYES DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS Y ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA DECRETO 26-2012

ALCANCE DE LA REFORMA LEYES REFORMADAS TOTAL DE ARTÍCULOS LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS Artículos Modificados 8, 11, 47, 65, 78, 79, 81, 83, 84, 86, 88, 113, 114 13 Artículos Adicionados 41 Bis, 41 Ter, 49 Bis, 58 Bis, 79 Bis, 82 Bis, 84 Bis, 84 Ter LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA Artículo Modificado 48 8 1 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y FINALES 7 --------------------- TOTAL DE ARTÍCULOS 29

ANTECEDENTES Promovida por Banguat y Superintendencia de Bancos (SIB); Aprobada por Junta Monetaria (JM); Presentada al Congreso por el Presidente de la República (sin modificaciones al Anteproyecto aprobado por la JM) Iniciativa 4073; Comisión de Economía y Comercio Exterior del Congreso abrió discusión sobre el Proyecto con Banguat, SIB, algunos THINK TANKS, ABG, etc.; SIB presentó reforma a la Comisión de Economía sobre Art. 63. Ley de Bancos (Información a la SAT), entre otros; El Dictamen 09-2009, que emitió la Comisión de Economía y Comercio Exterior fue favorable a las modificaciones, excluyendo la modificación al Art. 63. * Las modificaciones fueron aprobadas, sin modificación, mediante Decreto 26-2012 el 28 de agosto de 2012. Entran en vigor el 1º. De abril de 2013. A la fecha el Decreto se encuentra pendiente de sanción, promulgación y publicación.

LO ESENCIAL DE LA REFORMA

Principales Artículos reformados o adicionados 08.Procedimientos para constitución de bancos. No será necesario revelar la identidad de los propietarios finales de acciones de sociedades que coticen en bolsa de mercados regulados y que sean calificadas internacionalmente por una calificadora de riesgo reconocida por la SEC, para que éstas adquieran acciones de bancos locales. 11.Fusión de Entidades Bancarias. Exenciones Tributarias. Se establece exención del IVA y Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos en la enajenación interbancaria de carteras de crédito y en la adjudicación, voluntaria o judicial, de bienes a favor de bancos. 41bis.Beneficiarios de cuentas de depósito. Los beneficiarios de cuentas de depósitos monetarios, a plazo o de ahorro, tienen el derecho de recibir el saldo de las mismas, en caso de muerte del titular.

41 ter. Cuentas de depósito inactivas. Las cuentas menores de Q 1 000.00 o US$125.00, inactivas durante 10 años, prescribirán a favor del FOPA, salvo las inmovilizadas contractual o judicialmente, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime conveniente.

Artículo 47. Límites de concentración de inversiones y contingencias Estos límites se aplican a bancos, financieras y entidades fuera de plaza. Se conservan los límites actuales de concentración (15%) a una sola persona, y (30%) a dos o más relacionadas (entre sí) o vinculadas (con el banco). Se agrega como excepción del porcentaje máximo de concentración para una sola persona (15%): o Depósitos transitorios interbancarios operativos, y depósitos e inversiones del grupo financiero en su banco. o 30% de inversiones de las off shore en deuda soberana no guatemalteca, según límites que fije la Junta Monetaria, con base en calificaciones internacionales de riesgo. o 100% de inversiones en títulos de deuda soberana de países distintos a Guatemala, que cuenten con la más alta calificación de riesgo.

Continua Artículo 47 Se agregan como excepciones del porcentaje máximo de concentración (30%) para relacionadas o vinculadas: o Hasta el 50% si el exceso (20%) de los activos crediticios está respaldado por CD s o pagarés emitidos por la propia institución. Financiamiento a vinculadas debe ser aprobado por el Consejo de Administración u Órgano equivalente. JM reglamentará este Artículo por propuesta de la SIB.

49bis. Distribución de dividendos. La SIB, observando el debido proceso, podrá limitar a Bancos, Financieras y Off Shore la distribución de dividendos, cuando sea necesario para fortalecer la liquidez o solvencia de los mismos. Esta limitación no aplica a las acciones preferentes. 58bis. Calificación de riesgo. Crea la calificación anual de riesgo otorgada por una empresa reconocida por la SEC, por representantes regionales de esas calificadoras, o por otras que cumplan con estándares similares. Todas deberán registrarse en la SIB. El reporte deberá ser publicado con la gradualidad que establezca la JM.

88.Cuotas FOPA. Un componente fijo equivalente al 1/12 de hasta el dos por millar y un componente variable equivalente al 1/12 de hasta el 2 por millar del promedio de los depósitos durante el mes inmediato anterior. La cuota del componente variable se calculará con base en criterios de riesgo de acuerdo a tasa que, con mayoría de ¾ partes, determine la JM. 113. Entidades off shore Se suprime la obligación de la controladora o responsable de cubrir deficiencias patrimoniales de sus off shore. Depósitos con apertura y saldos mínimos de US$ 10,000.00; No aplica a las cuentas en que se acreditan intereses generados por depósitos, o se utilicen exclusivamente para pagos automáticos de capital e intereses de créditos no menores originalmente a US$. 50,000.00 otorgados por la off shore. 5

Cuentas inactivas: PRINCIPALES ARTICULOS TRANSITORIOS Los bancos tienen 90 días para informar de las cuentas inactivas y después un mes para efectuar el traslado de los saldos al FOPA. Calendario para reducción de concentraciones en unidades de riesgo vinculadas: Los excesos de límites de concentración de riesgo se reducirán anualmente en 25%. Componente fijo de las cuotas al FOPA: En los primeros 9 meses de vigencia de la Ley, la cuota fija bancaria al FOPA será 1/12 del 1.5 por millar de sus depósitos, y a partir del decimo mes, de 1/12 parte del 2 por millar. Adecuación de las operaciones de las off shore: El mínimo requerido para los depósitos deberá completarse dentro del 1er. año de vigencia de la Ley, o del vencimiento del plazo de los mismos, lo que antes ocurra. 6

*ARTÍCULO EXCLUÍDO POR LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO EXTERIOR DEL CONGRESO 63.Confidencialidad de operaciones. También se exceptúa de la referida limitación la información que la Superintendencia de Administración Tributaria, con orden de juez competente y por medio de la Superintendencia de Bancos, requiera a los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza o entidades off shore autorizadas para operar en Guatemala, relativa a operaciones depositarias y/o de inversiones efectuadas por contribuyentes. Dicha información se limitará al o a los períodos impositivos objeto de revisión o auditoria fiscal del contribuyente de que se trate. El juez, en el plazo perentorio de 48 horas de formulada la solicitud por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la calificará y otorgará la orden correspondiente. La inconstitucionalidad -por razón del Art. 134., d)- de esta sugerencia ha sido ampliamente expuesta.

MUCHAS GRACIAS!!! 7