Gobierno aprueba la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de la Coca DECRETO LEY Nº 22370

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Gobierno aprueba la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de la Coca EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: DECRETO LEY Nº 22370 El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO: Que en virtud del Artículo 38 de la Ley Orgánica del Sector Agrario, Decreto Ley 22232, la Empresa Nacional de la Coca es Organismo Público Descentralizado del Sector Agrario; Que de conformidad con el Artículo 2 de la referida Ley, los Organismos Públicos Descentralizados se rigen por sus leyes constitutivas, en mérito a lo cual debe dictarse la Ley Orgánica correspondiente a la citada empresa; En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: LEY ORGANICA DE LA EMPRESA NACIONAL DE LA COCA CAPITULO I DE LA DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION Artículo 1.- La Empresa Nacional de la Coca, a la que se identificará también con las siglas ENACO, es Empresa Pública del Sector Agrario, constituída como persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, económica y técnica. Artículo 2.- ENACO, se rige por la presente Ley Orgánica, su Estatuto, disposiciones relativas a las Empresas Públicas, supletoriamente por la Ley de Sociedades Mercantiles y demás normas legales pertinentes. Artículo 3.- ENACO, tienen su domicilio legal en la Capital de la República. Podrá establecer Sucursales, Agencias y Oficinas en otros lugares del país. CAPITULO II Artículo 4.- La duración de ENACO es indefinida. DE LA FINALIDAD Y FUNCIONES Artículo 5.- ENACO, tiene por finalidad ejercer el monopolio de la comercialización e industrialización de la hoja de coca. Artículo 6.- Sus funciones son:

a. Ejecutar la comercialización interna de la hoja de coca y de los productos y subproductos provenientes de su industrialización. b. Ejecutar la comercialización externa de la hoja de coca y de los productos y subproductos provenientes de su industrialización. c. Ejecutar la industrialización de la hoja de coca. d. Otras que le confiere la Ley de Control de Drogas-Decreto Ley 22095 y demás normas sobre comercialización de la hoja de coca. CAPITULO III DEL CAPITAL Y RECURSOS Artículo 7.- El Capital autorizado de ENACO, es de mil millones de soles oro (S/. 1,000 000,000.00) y estará representado por certificados de aportación que serán suscritos y pagados íntegramente por el Estado. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho Capital mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura y Alimentación. Artículo 8.- El Capital autorizado de ENACO será cubierto con: a. El valor de sus activos; b. Los excedentes de revaluación de sus activos fijos, capitalizados con arreglo a Ley; c. La capitalización de sus utilidades netas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; d. El valor de los bienes que le sean donados, previa aceptación y valorización; e. El valor de otros bienes que le sean adjudicados a cualquier título, y f. El valor de los activos de la ex-empresa de la Coca y Derivados. Artículo 9.- ENACO emitirá a nombre del Estado los Certificados representativos de su capital suscrito y pagado, los que serán entregados en depósito a COFIDE. Artículo 10.- Son recursos de ENACO: a. Los ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades; b. El producto de la comercialización que efectúe, en aplicación del Decreto Supremo Nº 016-78-IN, de 1 de Agosto de 1978, y CAPITULO IV c. Las donaciones en dinero que reciba. DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Artículo 11.- La dirección y administración de ENACO compete al Directorio y al Gerente General. Artículo 12.- El Directorio es el órgano de gobierno de la empresa y estará constituído por: a. El Presidente del Directorio, designado por el Ministro de Agricultura y Alimentación; b. Tres representantes del Ministerio de Agricultura y Alimentación, c. Un representante del Ministerio del Interior, perteneciente a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas;

d. Un representante del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración; e. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; f. Un representante del Ministerio de Salud, y g. Un representante de los trabajadores de la Empresa. Artículo 13.- Corresponde al Directorio: a. Dirigir y controlar las actividades de la Empresa. b. Proponer al Titular del Sector: coca; 1) La política para el monopolio de la comercialización e industrialización de la hoja de 2) Los programas a corto, mediano y largo plazo, sus metas y presupuesto. 3) El nombramiento o contratación del personal que por su nivel remunerativo requiera ser aprobado por Resolución Suprema o Ministerial, excepto del Gerente General, quien será designado directamente por el Ministro de Agricultura y Alimentación; c. Aprobar: 1) La Memoria, el Balance General y los Balances Periódicos de Comprobación; 2) Los Reglamentos Internos de la Empresa; 3) El otorgamiento de la buena pro y los contratos de obras que requieran del requisito de Licitación Pública, y; d. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confiere la presente Ley y el Estatuto. Artículo 14.- El mandato de los Directores tendrá una duración de dos años, sin reelección. Artículo 15.- No podrá ser miembro del Directorio: a. Los propietarios y/o conductores de predios dedicados al cultivo de la coca; b. Los que se dediquen a las actividades de comercialización de la hoja de coca; c. Los extranjeros o peruano no residentes; d. Las personas naturales o directores de personas jurídicas declaradas en quiebra; e. Los deudores y/o acreedores de ENACO o quienes tengan pleito pendiente por ella; f. Los inhabilitados y/o los condenados judicialmente por delito doloso; g. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y h. Las demás personas impedidas por Ley. Artículo 16.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio: a. Velar por el cumplimiento de la política de la Empresa, de conformidad con los planes y programas establecidos y con las decisiones que tome el Directorio; b. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones del Directorio. c. Presidir el Directorio y dirimir en los casos de empate; d. Ejercer la representación institucional de la Empresa, y e. Las demás que le confiere la presente Ley y el Estatuto de la Empresa.

Artículo 17.- El Vice-Presidente del Directorio será elegido entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Alimentación y reemplazará al Presidente del Directorio en casos de impedimento o ausencia temporal, con sus mismas facultades y atribuciones. Artículo 18.- El Gerente General es el funcionario rentado por la empresa, de mayor jerarquía: ejerce su representación legal, ejecuta las decisiones del Directorio y dirige, coordina y controla las acciones de los demás órganos de la Empresa. Participará en el Directorio con voz pero sin voto. CAPITULO V REGIMEN DE PERSONAL Artículo 19.- Los trabajadores de ENACO estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Aquellos trabajadores sometidos al régimen de la Ley 11377 y al de Pensiones establecidas por el Decreto Ley 20530 se mantendrán en ellos, quedando excluídos de los beneficios que establecen las leyes laborales de la actividad privada. Artículo 20.- Los trabajadores de ENACO estarán sujetos al sistema de rotación de cargos que establezca el Directorio. Artículo 21.- Los trabajadores que fueron transferidos del Banco de la Nación a ENACO, continuarán afiliados al Sistema del Fondo de Empleados de dicho Banco, a que se refiere el Artículo 34 de la Ley 16000. CAPITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO Artículo 22.- ENACO, formulará y ejecutará su presupuesto sujetándose a la legislación vigente para las Empresas Públicas y a la presente Ley. Artículo 23.- El ejercicio económico de ENACO se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Artículo 24.- En los casos que fuera necesario ENACO estará exceptuado de la tarifa oficial en los contratos de transporte que concerte para sus operaciones de comercialización. Artículo 25.- ENACO está autorizada a contratar la ejecución de obras en forma directa cuando su monto no exceda de cinco millones de soles oro (S/. 5 000,000.00); por concurso de precios, cuando su monto sea mayor de cinco millones de soles oro (S/. 5 000,000.00); hasta veinte millones de soles oro (S/. 20 000,000.00) y por Licitación Pública, cuando su monto exceda de veinte millones de soles oro (S/. 20 000,000.00). Estos montos podrán ser aumentados mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura y de Alimentación CAPITULO VII DISPOSICION COMPLEMENTARIA Cuando en aplicación del Decreto Ley 22095, se haya erradicado o sustituido el cultivo de la coca, ENACO, de conformidad con el Artículo 33 del citado Decreto Ley, será la única

encargada de efectuar dicho cultivo siempre que lo justifique su industrialización, exportación, uso medicinal y fines de investigación científica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Forma parte de la Empresa Nacional de la Coca -ENACO- el personal, activos y pasivos de la ex-empresa de la Coca y Derivados, que les fueron transferidos en virtud de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 774-76-IT/DS y 496-78-ICTI-IND-SE, sus fechas 19 de noviembre de 1976 y 26 de junio de 1798, respectivamente. Segunda.- Dentro del término de treinta días a partir de su instalación, el Directorio de ENACO presentará al Ministro de Agricultura y Alimentación el Estatuto de la Empresa para su aprobación por Decreto Supremo, el que deberá contener, entre otros, la estructura orgánica de la entidad. Tercera.- Para efectos de la implementación de la estructura orgánica de la ENACO, autorízase a la empresa para que dentro del término de noventa días de aprobado su Estatuto, reformule su presupuesto, para lo cual se le exceptúa del Artículo 21 del Decreto Ley 22264 y se le faculta para contratar el personal que requiera, utilizando la mayor captación de sus ingresos. Cuarta.- ENACO, mientras no cuente con los medios para asumir el monopolio de la comercialización e industrialización de la hoja de coca, ejecutará las acciones establecidas en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 22095. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setentiocho. General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI, Presidente de la República. General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Vicealmirante AP JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina. Teniente General F.A.P. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica. Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores. Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas. General de División E.P. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas. General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería. Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo. General de Brigada E.P. JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación. General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación. Contralmirante A.P. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada E.P. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción. Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud. General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 05 de diciembre de 1978. General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI. General de División EP., OSCAR MOLINA PALLOCCHIA. Vicealmirante AP., JORGE PARODI GALLIANI Teniente General FAP., LUIS GALINDO CHAPMAN General de Brigada EP., LUIS ARBULU IBAÑEZ.