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DECRETO NÚMERO 183, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA QUE EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO HA SIDO INCORPORADO PLENAMENTE EN LOS ORDENAMIENTOS LEGALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 190, CUARTA PARTE, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 132, tercera parte, de fecha 19 de Agosto de 2011. C. Diputado Luis Gerardo Gutiérrez Chico Presidente del Congreso del Estado Presente Quienes suscribimos, diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 59 fracción I y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, sometemos por su conducto, a la consideración de la Asamblea, la presente iniciativa de decreto por el que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato emite la Declaratoria de que el sistema procesal penal acusatorio y oral ha sido incorporado en los ordenamientos legales del Estado de Guanajuato, con base en la siguiente: 2 Exposición de Motivos I. Reforma constitucional del 18 de junio de 2008 En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008 se publicó el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas instituyeron el nuevo sistema penal acusatorio y el sistema nacional de seguridad pública. A fin de establecer las pautas para la implantación del sistema procesal penal acusatorio en nuestro país, el Constituyente Permanente dispuso en el Artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, lo siguiente:

«Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.» De acuerdo con este artículo transitorio, las reformas entraron en vigor a partir del 19 de junio de 2008, con excepción de las normas constitucionales relativas al sistema procesal penal acusatorio, el nuevo sistema de reinserción, así como el régimen de modificación y duración de penas y lo relativo al sistema de seguridad pública, instituciones que cuentan con distintos plazos para su entrada en vigor, según se desprende de los ulteriores artículos transitorios. II. Vacatio legis del sistema procesal penal acusatorio En el artículo Segundo transitorio de la Reforma Constitucional de junio de 2008, se establece el siguiente plazo para la implementación de este sistema en nuestro país: «Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. 3 «En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. «En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.» Los alcances de estas disposiciones transitorias de la Reforma Constitucional de junio de 2008, se explican por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Cámara de Diputados, en el dictamen relativo a dichas modificaciones constitucionales:

«Así, se establece en primer término la regla general que dispone que el Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, se aclara enseguida que habrá una serie de excepciones que se aplican de la manera siguiente: a) El nuevo sistema procesal penal acusatorio, entraría en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria (federal o local), pero sin que en ningún caso se pueda exceder un plazo de ocho años, contando a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de reforma a la Constitución Federal. b) Como consecuencia de lo anterior, se prevé en el propio segundo transitorio de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, de expedir y poner en vigor, en el ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones -o incluso nuevos ordenamientos legales- que sean necesarios para la adopción del nuevo sistema. Una consideración importante, consiste en la prevención de que los distintos niveles de gobierno podrán adoptar dicho sistema de manera gradual, ya sea con una aplicación por regiones, o bien, que el nuevo proceso se vaya aplicando a determinadas conductas delictivas hasta que pueda aplicarse a la totalidad de los tipos penales.» 4 Con ello se confirma que el Constituyente Permanente previó una aplicación gradual de la reforma constitucional, lo que se explica por el complejo proceso que conllevará su plena implantación en el país. III. Proceso de implementación de la reforma en materia de justicia penal y de seguridad pública en Guanajuato En el estado de Guanajuato, las acciones emprendidas por los Poderes del Estado para dar cumplimiento a la reforma constitucional de 2008 comenzaron con el Acuerdo interinstitucional en materia de seguridad, justicia y legalidad publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 187, Segunda Parte, el 21 de noviembre de 2008 suscrito con diversos actores públicos y del sector social, en el cual se plasmó el compromiso de: «X. Establecer conjuntamente con los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, dentro de un plazo no mayor a tres meses, un mecanismo de coordinación interinstitucional, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo acciones conjuntas y específicas para establecer el diseño, las instancias y las bases de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y los juicos orales en el Estado de Guanajuato.»

A este Acuerdo siguió la conformación de la Comisión Estatal para la Implementación del Sistema de Justicia Penal y de Seguridad Pública, mecanismo de colaboración de los Poderes del Estado, la academia y la sociedad civil, esfuerzo que se pactó el 21 de noviembre de 2008, al suscribirse el Acuerdo de Coordinación para iniciar y ejecutar un proyecto estratégico para la transición a la oralidad en la justicia penal, el cual fue reformado, el 17 de marzo de 2009 con la firma del Acuerdo Modificatorio al primero de los mencionados, incorporando en los trabajos de la Comisión Estatal los temas de seguridad pública. Como primer fruto de este mecanismo de colaboración, el Poder Revisor de la Constitución Política Local aprobó las bases constitucionales para la implementación del nuevo sistema de justicia penal a través de las reformas a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, mediante el decreto número 53 de esta Sexagésima Primera Legislatura y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 33 segunda parte, de fecha 26 de febrero de 2010. En el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto, se estableció lo siguiente: 5 «Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundaras correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016. «El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.» Posteriormente, se emitió la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; se expidieron la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato; la Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato; la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato y la Ley para la Administración y Disposición de Bienes relacionados con Hechos Delictuosos para el Estado de Guanajuato. Los ordenamientos que fueron reformados para la implementación del nuevo sistema fueron: las leyes orgánicas de los Poderes Ejecutivo y Judicial; el Código Penal para el Estado de Guanajuato; la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato; la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.

La Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato fue objeto de reformas y adiciones a varios de sus dispositivos, a fin de armonizar dichas normas, a las previsiones legales contenidas en los ordenamientos nuevos o reformados que se aprobaron con posterioridad a la expedición de dicha Ley. Con estas nuevas leyes y las actualizaciones realizadas a diversas ya vigentes, los Poderes del Estado, a través del mecanismo institucional de colaboración, hemos realizado las acciones legislativas que nos imponen las disposiciones transitorias tanto de la Reforma Constitucional de junio de 2008, como la reforma constitucional local publicada en el 2010. IV. Efectos de la Declaratoria de incorporación del sistema procesal penal acusatorio 6 En el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto de la Reforma Constitucional de junio de 2008 se indica que en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo segundo (aunque en el párrafo en cita se habla de la expedición y puesta en vigor, además, de las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio), los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Respecto a los alcances de esta declaratoria, el dictamen de la Cámara de Diputados refiere lo siguiente: «se propone que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los poderes legislativos competentes deberán emitir una declaratoria. Se trata de un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Este acto serviría además para explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Desde luego que esta declaratoria se publicaría en los órganos de difusión oficiales.»

De lo anterior se colige que la declaratoria tendrá, fundamentalmente, el objeto de señalar expresamente los plazos y momentos en que el sistema procesal penal acusatorio cobrará vigencia al haberse incorporado en las leyes secundarias aplicables. Pero además, la declaratoria cumplirá un doble propósito informativo: por un lado, difundir y hacer del conocimiento general el momento se dice preciso, en que el sistema procesal penal acusatorio cobrará vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Esto implica que la vigencia de estas adecuaciones (como en su caso, de los nuevos ordenamientos), se ajustará a lo dispuesto en las normas constitucionales, federales como locales, respecto de las normas que regulan la producción de las normas legales, es decir, el sistema de vacatio legis que siga el legislador federal o local de acuerdo a lo que se establece en las constituciones respectivas. Por otra parte, la declaratoria servirá, de acuerdo a lo señalado en el dictamen de la Cámara de Diputados, para «explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales». Es decir, se pretende que dicha declaratoria ejerza un carácter informativo, sobre los alcances constitucionales, como legales, hacia toda la población. 7 Estimamos que es de sumo interés para justificar la procedencia de la emisión de la Declaratoria que se propone, citar la tesis aislada emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación que establece: Registro No. 167829 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Página: 430 Tesis: 1a. XXVI/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO.

El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del propio Decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas también se condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se señalará expresamente que el sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías consagradas en la Constitución Federal empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna después de la declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontación será a la luz del texto constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional. 8 Amparo en revisión 334/2008. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión de la que emanó el anterior criterio aislado, se encuentran los siguientes considerandos que resulta indispensable citar: «Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución. «Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de su publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII, del artículo 115 y XIII del apartado B, del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.

«Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafos séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto de reformas. «El artículo Segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto. «En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales. «Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y los juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por renglones o por tipo de delito. 9 «En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos. «Como se aprecia del contenido del artículo Segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el tema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido Decreto. «El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo Tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. «Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.

«No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. «En ese orden de ideas, si la legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada. «En ese sentido, si la impugnación del precepto se hace con posterioridad a la declaratoria a que se refiere el artículo transitorio Segundo, indudablemente que la confrontación del texto impugnado debe hacerse contra el nuevo texto constitucional. 10 «Por otro lado, si la impugnación del precepto legal se hace con anterioridad a la mencionada declaratoria, entonces la confrontación debe hacerse a la luz del texto constitucional reformado. «Desde este enfoque, todos los actos de las autoridades quedarían sujetos a control constitucional. «Ahora bien, es preciso despejar el siguiente cuestionamiento: Por qué establecer la reunión de esas dos condiciones (reforma y declaratoria)? «El poder reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial que, aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Constitución. «Esta exigencia la explica el propio legislador en razón de la importancia que concedió a que hubiera amplio conocimiento y difusión acerca del momento en que iniciaba el reemplazo del sistema jurídico, de iure y de facto, intención que se corrobora en los citados documentos del proceso legislativo. De modo más particular, valga reiterar lo dicho cuando:

c) debido a la complejidad de las reformas, es necesario dotar a los diferentes actores que intervienen en el proceso penal, es decir, ministerios públicos, jueces, inculpados y víctimas, entre otros, de total certeza jurídica frente a la adopción de un proceso penal que efectivamente vendrá a modificar ancestrales tradiciones y comportamientos, así como a redefinir o incrementar las garantía previstas en esta materia. Para ello, se propone que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los poderes legislativos competentes deberán emitir una declaratoria. Se trata de un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Este acto servirá además para explicar a los ciudadanos, cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Desde luego que esta declaratoria se publicaría en los órganos de difusión oficiales. «Así, exigió la unión de los dos requisitos como condición suspensiva de la entrada en vigor de estas normas constitucionales. 11 «Sin embargo, para el caso de que como en la especie estuviera transcurriendo el plazo sin que se publicara la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos, entonces la reforma tendría que ubicarse en la hipótesis de fecha fatal que entrara en vigor transcurridos los ochos años y por ende pudiera ser exigible a plenitud.» V. Trascendencia de la Declaratoria de incorporación para la plena vigencia y aplicación del nuevo sistema procesal penal Como hemos expuesto hasta ahora, es obligación constitucional de los Poderes de la Federación y de las Entidades Federativas, en particular, la de expedir las reformas que sean necesarias para que adopten en sus órdenes jurídicos el nuevo modelo de Justicia penal, lo que en el caso particular del estado de Guanajuato, es un mandato que hemos atendido debidamente. Con las reformas a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato publicadas en el mes de febrero de 2010, y con la emisión de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, incluyendo sus reformas aprobadas recientemente a esta Ley y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 128, segunda parte de fecha 12 de agosto del año en curso, el Congreso del Estado sentó las bases para la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio en Guanajuato.

Posteriormente, con la expedición de las leyes Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato; de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato; así como las adecuaciones realizadas a las leyes orgánicas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, al Código Penal para el Estado de Guanajuato; a la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato; a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; a la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, el Congreso del Estado cumplió con la norma prevista en el Artículo Séptimo de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, que prescribe: «Término para emitir las leyes complementarias Artículo Séptimo. El Poder Legislativo realizará las acciones conducentes, para efecto de que a la entrada en vigencia en la Región que comprende los municipios descritos en la fracción I del Artículo Primero Transitorio del presente Decreto, se cuente con las leyes que permitan la instrumentación del nuevo sistema procesal penal acusatorio.» 12 Lo anterior, sin olvidar que en acatamiento a las reformas constitucionales locales de febrero de 2010, el Congreso del Estado además, ha expedido la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato y la Ley para la Administración y Disposición de Bienes relacionados con Hechos Delictuosos para el Estado de Guanajuato, instituciones jurídicas que también contribuirán en la aplicación del nuevo sistema procesal penal acusatorio, como serán aplicables, en el plazo que media a partir del 1 de septiembre de este año y el 1 de enero del 2015, en el resto del territorio estatal donde siga aplicándose el actual sistema procesal penal mixto, mientras progresivamente vaya entrando en vigor aquél. Así las cosas, en observancia a las disposiciones transitorias constitucionales multicitadas, corresponde al Poder Legislativo de Guanajuato expedir la Declaratoria por la que se exprese que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado al estado de Guanajuato en los ordenamientos constitucional y legales antes señalados y que en consecuencia, las garantías que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato regularán la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales en las regiones y en las fechas previstas en el sistema progresivo de vigencia del nuevo sistema contenido en el artículo Primero Transitorio de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.

Ante la evidente proximidad de la fecha en que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigencia en la Región I del estado y para que dicho sistema pueda tener plena eficacia y validez en esta región, como en el resto de las demás Regiones en las que progresivamente entrará en vigor el sistema procesal penal acusatorio, es necesario que esta iniciativa reciba una atención privilegiada a efecto de que se apruebe y el Pleno del Congreso del Estado pueda emitir oportunamente la Declaratoria de incorporación y ésta, acatando también el mandato constitucional, sea publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Por las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación de la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo 1. La Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato declara que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16 párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafos sexto y último; 6, párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, respectivamente, ha sido incorporado plenamente en los ordenamientos legales del estado de Guanajuato. 13 En consecuencia, las garantías que consagran los artículos constitucionales citados en el párrafo anterior regularán la forma y términos en que se substanciarían los procedimientos penales en el estado. Artículo 2. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor en los siguientes plazos y regiones: I. El 1 de septiembre del año 2011 en la Región comprendida por los municipios de: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; II. El 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago;

III. IV. El 1 de enero del año 2014 en la Región comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria; y El 1 de enero del año 2015 en la Región comprendida por los municipios de: León, Manuel Doblado, Purísima del Rincón y San Francisco del Rincón. Transitorios Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Guanajuato, Gto., a 16 de agosto de 2011 14 Los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política Dip. Gerardo Trujillo Flores Dip. Héctor Hugo Varela Flores Morales Dip. David Cabrera Dip. José Luis Barbosa Hernández Pérez Dip. Eduardo Ramírez Dip. Héctor Astudillo García La presente hoja de firmas corresponde a la iniciativa de decreto que suscriben los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura, por la que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato emite la Declaratoria de que el sistema procesal penal acusatorio y oral ha sido incorporado en los ordenamientos legales del Estado de Guanajuato.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 183 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: Artículo 1. La Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato declara que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16 párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 2, párrafos sexto y último; 6, párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, respectivamente, ha sido incorporado plenamente en los ordenamientos legales del estado de Guanajuato. 15 En consecuencia, las garantías que consagran los artículos constitucionales citados en el párrafo anterior regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales en el estado. Artículo 2. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación de la materia, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor en los siguientes plazos y regiones: (Párrafo reformado. Periódico Oficial. 28 de noviembre de 2014) I. El 1 de septiembre del año 2011 en la Región comprendida por los municipios de: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; II. El 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago;

III. IV. El 15 de abril del año 2015 en la Región comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria; y (Fracción reformada. Periódico Oficial. 28 de noviembre de 2014) El 1 de junio del año 2016 en la Región comprendida por los municipios de: León, Manuel Doblado, Purísima del Rincón y San Francisco del Rincón. (Fracción reformada. Periódico Oficial. 28 de noviembre de 2014) Transitorio Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 18 DE AGOSTO DE 2011.- LUIS GERARDO GUTIÉRREZ CHICO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MOISÉS GERARDO MURILLO RAMOS.- DIPUTADO SECRETARIO.- ANA MARÍA RAMOS MORÍN.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS. 16 Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 18 de agosto del año 2011. JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ EL SUBSECRETARIO DE VINCULACIÓN Y DESARROLLO POLÍTICO Encargado del Despacho de la Secretaría de Gobierno con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno TOMÁS LÓPEZ MARTÍNEZ

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE DECLARATORIA: Periódico Oficial. 28 de noviembre de 2014 Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 17