ACCIDENTE DE TRABAJO.APLICACIÓN ORIENTATIVA DEL BAREMO. DIA INICIAL PARA EL ABONO DE LOS INTERESES POR LA ASEGURADORA.

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presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad del asegurado Zamoakoa, S.A, procediendo a condenar en costas al actor. El Procurador Don Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de Zamakoa S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Marta Arruza en nombre y representación de Don Mariano contra Zamakoa S.A y Seguros Fiatc, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 150.253,o3 euros, y a Zamakoa S.A, a pagar la cantidad de 5.913,22 euros, cantidades que se incrementarán con el interes legal desde la fecha del siniestro, y el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano y desestimamos las impugnaciones formuladas por la representación de Fiact Seguros y por la representación de Zamakoa S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 823/2004 de fecha 27 de febrero de 2006 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución salvo en el especifico pronunciamiento de los intereses de conformidad con el fundamento cuarto de la presente resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada. Con fecha 2 de Abril de 2007, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice : 1.- Se desestima la petición formulada por la representación legal de Don Mariano en sentencia dictada por esta Sala 27 de diciembre de 2006, en el presente recurso de apelación. 2.- En consecuencia, no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución. TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Mariano con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469-1-2º de la L.E.C. infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalando vulneración del art. 216 LEC ; principio de justicia rogada, desarrollado en su coetáneo art. 218. SEGUNDO Al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 1º.4º L.E.C. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, pues la sentencia realiza una reformatio in peius a la instancias de mi mandante sin estimulo rogatorio de adverso. Ello referido a la fecha de arranque de los intereses. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.469-1-2º de la L.E.C por vulneración del art 398 L.E.C. al no imponer las costas de su impugnación a las contrapartes que han visto desestimadas totalmente sus respectivas instancias. Asimismo, contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Mariano con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Aplicación indebida del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro

pues la moderación aplicada en cuanto a la fecha de arranque (demanda en lugar de siniestro), carece de cualquier fundamento, debiendo de haberse respetado y dispuesto el aparto 6º de dicha norma: desde la fecha de siniestro. todo ello amén de causarse con tal infracción una notoria y objetiva reformatio in peius. SEGUNDO.- Aplicación indebida del art. 1902 C.Civil al minusvalor los daños por errónea utilización del anexo (sistema baremos y tablas) de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, condenando a pagar cantidades inferiores a las procedentes conforme a derecho. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Seguros, y la Procuradora Doña Mª Luisa Gavilan Rodríguez, en nombre y representación de Zamakoa S.A, presentaron escritos de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de Diciembre del 2010, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Don Mariano sufrió un accidente cuando se derrumbó la parte inferior de un tabique en el que trabajaba y le cayó en la mano izquierda, a resultas del cual sufrió lesiones y secuelas, que reclama de los demandados Zamakoa S.A, y Seguros FIATC, a los que la sentencia del Juzgado condena a pagar, conjunta y solidariamente, la suma de 150.253,03 euros, y además a Zamakoa, la cantidad de 5.913,22 euros, con más el interés legal desde la fecha del siniestro, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial mantiene la del Juzgado salvo en lo relativo al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que los pone a cargo de la aseguradora " desde la fecha de la interposición de la demanda". Don Mariano formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. SEGUNDO.- Se articula en tres motivos. Los dos primeros se van a analizar de forma conjunta por referirse ambos al pronunciamiento de la sentencia que concede el interés del artículo 20 de la LCS desde la demanda y no desde el siniestro con evidente infracción de principio de la reformatio in peius puesto que fue la actora la única que recurrió el pronunciamiento y como tal la Sala debió atenerse a las limitaciones que devenían por inamovibilidad de lo dispuesto y no recurrido en la instancia. El motivo se desestima por razones obvias. La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia ha resuelto sobre un pronunciamiento no solicitado por las partes vulnerando las normas de procedimiento y el propio derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución. Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las

partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( STS 18 de enero 2010 ). Sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al señalar que consiste, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" ( SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 20 de mayo 2009, entre otras). Pues bien, la jurisprudencia declara que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, 18 de enero 2010 ). Estos principios, hoy incorporados a la LEC, no han sido vulnerados, puesto que, entre otros pronunciamientos, la sentencia se apeló por la actora en lo que hace al pago de los intereses del artículo 20 LCS, lo que permitía a la Audiencia Provincial revisar la sentencia en la parte afectada por dicho pronunciamiento tomando en consideración las alegaciones que tanto el apelante como el apelado formularon en sus respectivos escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que el objeto de la apelación quedó perfectamente delimitado por la reclamación de intereses y su oposición a la misma. En este contexto, la cognición plena, o plena jurisdicción que tiene la apelación, no es incompatible con que el órgano que ha de resolverla pueda o no condenar al pago de los intereses y situar su abono en fecha distinta de la del siniestro, pronunciamiento que podrá ser o no correcto, más nunca incongruente ni perjudicial para quien recurre más allá de lo que resulta de la aplicación de la norma cuestionada por ambas parte en apelación y, en concreto, de la moderación introducida en la sentencia. TERCERO.- Se desestima asimismo la impugnación del pronunciamiento de costas que se hace en el motivo tercero. La condena al pago de las costas tiene naturaleza procesal, según se ha reiterado esta Sala, que también han señalado que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal al no poder incardinarse en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC ( STS 10 de junio de 2010 ; ATS de 2 marzo 2009 y todos los allí citados). RECURSO DE CASACIÓN. CUARTO.- El primer motivo plantea la cuestión del dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora, que entiende deberá ser el del siniestro, en contra del criterio de la Audiencia, que lo remite a la fecha de presentación de la demanda. El motivo se estima.

Según el artículo 20 el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20. 3ª y 6ª I LCS ). Ahora bien, dice la STS 7 de mayo 2009, esta regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20.6ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6ª III LCS ). Como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado. La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro. Pues bien, los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrecen sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, puesto que nada dice, limitándose a resolver sobre los intereses " con independencia de que a la entidad aseguradora se le transmitiera el siniestro" y en base a lo que califica de " correcta ponderación", como argumento para situar el pago "desde la fecha de interposición de la demanda ", razón por la que existiendo mora no justificada, no resulta correcta la decisión de la Audiencia de fijar el dies a quo en fecha distinta de la del siniestro, como momento del que trae causa el derecho del perjudicado, y ello porque, con esos datos, no consta acreditado que no haya conocido el siniestro con anterioridad a la reclamación judicial, como exige el supuesto de hecho de la norma excepcional contemplada en el apartado III, de la regla 6ª del artículo 20 LCS.

QUINTO.- El segundo motivo formulado se sustenta en la aplicación indebida del artículo 1902 del CC, al minusvalorar los daños por errónea utilización del anexo (sistema, baremos y tablas) de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, condenando a la demandada Zamakoa a pagar cantidades inferiores a las procedentes conforme a derecho, al no haberse pronunciado sobre los factores de corrección inherentes en lo que se refiere a dos aspectos: incapacidad total del actor y perjuicios económicos/ingresos netos por trabajo personal. Se estima. La función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, atendidos los hechos probados y el principio de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil, y esta función es el resultado de una actividad de apreciación para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad de servirse a efectos orientativos de sistemas objetivos, como el del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el que se dota al sistema de criterios técnicos de valoración, así como de una seguridad y garantía para las partes mayor de la que deriva del simple arbitrio judicial, con la consecuencia de que solo pueda ser revisada en casación si la determinación por el Tribunal "a quo" resulta manifiestamente errónea o ilógica ( STS 14 de mayo 2008, y las que cita). Ahora bien, esta regla tiene también dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin salirse del baremo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores de días y puntos están directamente calculados en previsión y ponderación a sus inherentes factores de corrección. Otra, que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 ). En el caso, la Sala se ha pronunciado expresamente tanto sobre el factor de corrección como de la pérdida de emolumentos para negarlos, posiblemente porque entiende correctamente indemnizado el daño con la indemnización que establece al margen de los factores. De esa forma ignora el factor de corrección derivado de la incapacidad total del actor que en el baremo utilizado en la sentencia para lesiones y secuelas oscila de 14.101 a 70.505 euros, lo que permite incrementar la indemnización de 50.000 euros, teniendo en cuenta la edad del lesionado (nacido el día 3 de marzo de 1976), la fecha del siniestro (13 de junio 2002) y las oportunidades perdidas de vida laboral, en un mercado que admite como general el trabajo hasta los 65 años. Tampoco se indemnizan los perjuicios económicos/ ingresos por trabajo personal, lo que deberá corregirse mediante una indemnización del 5% sobre los 122.400 euros concedido por secuelas, lo que supone un incremento de 6.120 euros. SEXTO.- Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y a la estimación del recurso de casación lo que

determina la casación de la sentencia recurrida y la estimación parcial del recurso de apelación; todo ello con expresa condena al recurrente de las costas causadas por el primero de los recurso y sin hacer especial de las demás, incluidas las de ambas instancias, de conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS No ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el de casación interpuestos por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 27 de diciembre de 2006, la que casamos en el sentido de fijar el abono de los intereses del artículo 20 LCS, a cargo de Seguros FIATC, desde la fecha del siniestro hasta su pago, y de incrementar la indemnización a cargo de Zamakoa S.A. en la cifra de 56. 120 euros, manteniéndola en todo lo demás Se imponen a la recurrente las costas originadas por el recurso extraordinario por infracción procesal; y no se hace especial declaración de las demás, incluidas las causadas en ambas instancias._ Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.