Factibilidad Legal para la Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales en San Cristóbal de las Casas para un gasto de 300 l/s

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Factibilidad Legal para la Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales en San Cristóbal de las Casas para un gasto de 300 l/s Factibilidad Legal Para determinar la Factibilidad Legal del proyecto de construcción de planta de tratamiento de aguas residuales en San Cristóbal de las Casas para un gasto de 300 l/s, se realizó una revisión de las disposiciones que marca la legislación Federal, Estatal y Municipal aplicables para este tipo de proyectos. Actualmente el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas está en proceso de adquisición del terreno donde se construirá la Planta, de acuerdo al contrato de promesa de venta de derechos, del día 12 de mayo del 2014. A la fecha se ha dado un primer pago de anticipo y se están haciendo las gestiones ante notario público para que a la brevedad este el Ayuntamiento cuente con la plena propiedad del terreno. Para la construcción de la PTAR se contempla que los servicios sean adjudicados mediante un proceso de Licitación Pública Nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados. El marco jurídico del proyecto es: Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. Apartado III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Ley de Aguas Nacionales ARTÍCULO 88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por "la Autoridad del Agua" para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes. ARTÍCULO 88 BIS. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán: I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el Artículo anterior; II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas; III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga; V. Hacer del conocimiento de "la Autoridad del Agua" los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que

vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas; VI. Informar a "la Autoridad del Agua" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente; VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores; Ley de Aguas para el Estado de Chiapas Titulo Tercero, Capitulo Uno ARTICULO 17.- LOS municipios tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su jurisdicción territorial, los que se prestaran en términos de la presente ley a través de: I.- Organismos Operadores Municipales; II.- Organismos Operadores Intermunicipales; Artículo 18.- Los servicios públicos serán prestados en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del medio ambiente. En este sentido, los municipios podrán constituir Organismos descentralizados intermunicipales, cuando se considere necesario para el desarrollo y beneficio comunitario, las cuales atenderán los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los términos señalados en la presente ley y demás disposiciones legales y administrativas que sean aplicables. La creación de estos organismos intermunicipales, deberá ser solicitada de manera conjunta por los municipios interesados, al congreso del estado.

Los municipios o los prestadores de los servicios serán responsables del tratamiento de las aguas residuales generadas por los sistemas a su cargo, previa su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga determinadas por la comisión nacional del agua, de acuerdo con lo establecido en la ley de aguas nacionales y su reglamento. Artículo 20.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, se coordinará con los municipios y promoverá la conjunción de estos entre sí para la más eficiente prestación de los servicios públicos en todos los asentamientos humanos del Estado. Las Autoridades estatales se podrán coordinar con las autoridades federales competentes para el efecto de que se tome en consideración, en materia de servicios públicos, los lineamientos emanados del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Las autoridades Estatales y Municipales podrán solicitar al Gobierno Federal asistencia técnica en los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones que les correspondan en términos de ley. Articulo 107.- Los Organismos Operadores en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de procesos de potabilización, de tratamiento de aguas residuales, manejo y disposición de lodos, el fomento de instalaciones alternas que sustituyan al drenaje sanitario, cuando este no pueda construirse y la realización de las acciones necesarias para mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y así evitar la contaminación. para los efectos de este artículo, los organismos operadores en coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales competentes, observando lo dispuesto en la legislación ambiental federal y estatal vigentes Factibilidad Legal

De acuerdo a lo antes mencionado se determina que el Proyecto de Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, es factible desde el punto de vista legal.