DECRETO POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

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Transcripción:

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Artículo 1o.- Se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto brindar apoyo técnico y profesional a la autoridad administrativa y proporcionar servicio de orientación y asesoría a los particulares para lograr un mejor aprovechamiento del sistema de propiedad industrial, quedando agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Artículo 2o.- Para los efectos de este decreto se entiende por: I.- Ley, la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial; II.- Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y III.- Instituto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Artículo 3o.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I.- Ser órgano de consulta y apoyo técnico de la Secretaría, en materia de propiedad industrial, particularmente por lo que respecta a la actividad registral, debiendo auxiliar a aquélla en el desarrollo y desempeño eficaz de las funciones y atribuciones que la Ley le otorga; II.- Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial; III.- Coadyuvar con la Secretaría en la promoción de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:

a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento; b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica; c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos; d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones; e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de la Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial; IV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones patentadas o registradas en el país y en el extranjero; V.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

VI.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología; VII.- Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como asesorar instituciones sociales y privadas; VIII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, y IX.- Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 4o.- El Instituto tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en toda la República o en el extranjero, para realizar las actividades que le correspondan. Artículo 5o.- El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos que le sean asignados en el presupuesto de egresos de la federación del ejercicio fiscal correspondiente, el cual podrá ser incrementado con aportaciones en efectivo o en especie que realicen el Gobierno Federal, sus entidades paraestatales, o cualquier persona física o moral de carácter público o privado, nacional o extranjera. Asimismo, su patrimonio podrá ser incrementado, a través del cobro de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico. Artículo 6o.- Los órganos de administración del Instituto serán: la Junta de Gobierno y un Director General.

Artículo 7o.- La Junta de Gobierno se integrará por nueve representantes: I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la presidirá; II.- Un representante designado por la Secretaría; y III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, IV.- Sendos representantes de las secretarías de Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la junta de gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan. Artículo 8o.- La Junta de Gobierno del Instituto celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias a que convoque su Presidente o cuando menos cuatro de sus miembros. En las sesiones de la Junta de Gobierno, el Secretario, Prosecretario y Comisario, tendrán voz, pero no voto. Artículo 9o.- La Junta de Gobierno tendrá, además de las facultades indelegables establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes: I.- Proponer las bases y montos de las tarifas por los servicios que preste el Instituto, en coordinación con la Secretaría, los cuales contarán con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

II.- Aprobar la estructura básica del Instituto, el estatuto orgánico, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicios al público, así como los planes y programas de estudio, a propuesta del Director General. Artículo 10.- El Director General será el representante legal del Instituto y será designado, a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, por la Junta de Gobierno. El Director General tendrá, además de las facultades que le otorga el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes: I.- Ejercer el presupuesto del Instituto aplicables; con sujeción a las disposiciones legales II.- Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, el estatuto orgánico, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del Instituto, así como los planes y programas de estudio; III.- Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto, y IV.- Las que con fundamento en este Decreto y demás disposiciones legales aplicables, le confiera la Junta de Gobierno. Artículo 11.- El Director General deberá reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, experiencia comprobada en el área de propiedad industrial. Artículo 12.- El Instituto contará con un órgano interno de control y un órgano de vigilancia.

El órgano interno de control será parte integrante de la estructura orgánica del Instituto, y tendrá las atribuciones que, con sujeción a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, le sean conferidas por el estatuto orgánico del Instituto. El órgano de vigilancia del Instituto estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, el cual realizará sus funciones en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Artículo 13.- El régimen laboral al que se sujetará el Instituto, será el que se establece en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.