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Transcripción:

Lima, 3 de Abril de 2017 Informe Nº 031-2017-SUNAT/5D0000 Fiscalización a las empresas del sector construcción sobre el otorgamiento a sus obreros de la asignación escolar acordada mediante convenios colectivos Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado: 1. En el marco de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT se encuentra facultada para exigir a las empresas constructoras que, dentro del plazo establecido por ley, acrediten con la documentación pertinente que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza. 2. Si en el procedimiento de fiscalización, las empresas constructoras no acreditan que los importes devengados tienen la naturaleza de una asignación por escolaridad, concluido el procedimiento de fiscalización la SUNAT podrá emitir la resolución de determinación considerando dicho importe como parte de la base imponible del aporte al ESSALUD. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC al teléfono (511) 211-6500. El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N 28493 y su Reglamento (D.S. N 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú. Si no desea recibir más información, por favor reenvié este email con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

INFORME N. 031-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formula las siguientes consultas sobre la acreditación, por parte de las empresas del sector construcción, de los requisitos para el otorgamiento de la asignación escolar a sus obreros, acordada mediante convenios colectivos, en el marco de un procedimiento de fiscalización, a fin de determinar su inclusión o exclusión, según su carácter remunerativo o no, para el cómputo de los aportes a ESSALUD: 1. La SUNAT puede exigir a las citadas empresas la acreditación de los requisitos establecidos en los convenios colectivos para que los obreros perciban la asignación escolar, sin considerar el plazo u oportunidad establecido para su presentación en tales convenios? 2. En caso que el derecho de los obreros a percibir la asignación escolar no sea acreditado con la documentación pertinente, la SUNAT podrá establecer que dicha asignación tiene carácter remunerativo y por ende estaría afecta al aporte al ESSALUD? BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N. 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, aprobada por Ley N. 29816, publicada el 22.12.2011 y normas modificatorias. - Decreto Supremo N. 039-2001-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N. 27334 y establece los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP, publicado el 13.3.2001 y normas modificatorias. - Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N. 10-2003-TR, publicado el 5.10.2003 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LCRT). ANÁLISIS: 1. En principio, cabe indicar que esta Administración Tributaria ha señalado( 1 ) que tratándose de la asignación por escolaridad, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS no se considera remuneración computable, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. En consecuencia, el mencionado concepto, en tanto haya sido otorgado en virtud del convenio 1 En el Informe N. 037-2009-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i037-2009-2b0000.htm).

colectivo por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, no forma parte de la base imponible de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP. En ese sentido, en la medida que la asignación escolar otorgada en virtud a un convenio colectivo sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada con la documentación pertinente, no formará parte de la base imponible del aporte al ESSALUD. 2. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley N. 29816 y el artículo 5 del Decreto Supremo N. 039-2001-EF( 2 ), la SUNAT tiene la condición de órgano administrador de las aportaciones al ESSALUD; lo cual implica que, respecto de estas, puede ejercer todas las facultades que le confiere el TUO del Código Tributario, como es el caso de la facultad de fiscalización( 3 ). Sobre el particular, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 62 del referido TUO dispone que en ejercicio de la facultad de fiscalización, la Administración Tributaria podrá exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Agrega dicho numeral que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Asimismo, podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles( 4 ). Además, conforme a lo establecido por el numeral 5 del artículo 87 del TUO del Código Tributario, los administrados están obligados a facilitar las labores 2 El artículo 5 de la Ley N. 29816 señala que la SUNAT tiene por función administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos del Gobierno Nacional con excepción de los municipales, así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias y aduaneras. Asimismo, puede dictar normas en materia tributaria, aduanera y de organización interna en el ámbito de su competencia. También administra y/o recauda otros conceptos no tributarios que se le encargue por ley y cumple otras funciones establecidas de acuerdo a ley. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N. 039-2001-EF dispone en su primer párrafo que, de acuerdo con el artículo 5 de su Ley General, le corresponde a la SUNAT la administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario. 3 El último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del citado TUO establece que las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. 4 Respecto a los distintos tipos de procedimientos de fiscalización regulados en los artículos 62, 62-A y 62 -B del TUO del Código Tributario, aun cuando el sujeto fiscalizado no haya presentado la documentación o información requeridas en el plazo otorgado, la Sunat puede concluir el procedimiento de fiscalización para lo cual emitirá la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. 2/4

de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, y en especial deben, entre otros, permitir el control por parte de esta, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, además de formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Por su parte el numeral 6 del referido artículo 87 señala que los administrados deben proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta requiera, o la que ordene las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. Conforme fluye de lo expuesto, la SUNAT, en su calidad de órgano administrador del aporte al ESSALUD y en ejercicio de su facultad de fiscalización, se encuentra facultada a solicitar a las empresas constructoras, en el marco de un procedimiento de fiscalización, la exhibición y/o presentación de aquella documentación que acredite que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza, al ser necesario ello a fin de determinar si forman parte o no de la base imponible del citado aporte, siendo que en caso estas requieran un término para el efecto, la Administración Tributaria deberá otorgarles el plazo establecido por ley. Ahora bien, en cuanto a los acuerdos tomados en el marco de una convención colectiva de trabajo, se debe tomar en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 42 del TUO de la LRCT, esta solo obliga a las personas que lo celebran, a las personas en cuyo nombre se celebró y a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración a las empresas comprendidas en ella, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza; por lo que en caso se hubiere acordado en un convenio colectivo que el obrero podrá acreditar ante su empleador su derecho a recibir la asignación escolar en cualquier momento mientras esté vigente su relación de trabajo, dicho acuerdo solo tendrá fuerza vinculante entre estos( 5 ); no constituyendo, por tanto, un impedimento para que la SUNAT, en ejercicio de su facultad de fiscalización establecida por ley, pueda solicitar a la empresa fiscalizada que exhiba y/o presente la documentación requerida referida a la citada asignación, dentro del plazo que esta le hubiere otorgado para el efecto( 6 ). 5 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de 1993, el Estado reconoce a los trabajadores, entre otros derechos, el de negociación colectiva, fomenta esta y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales; otorgando a la convención colectiva fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 6 Conforme lo establece el primer párrafo del artículo 141 del TUO del Código Tributario, en los procedimientos de reclamación, no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan 3/4

En ese sentido, respecto a la primera y segunda consultas, se puede afirmar que en el marco de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT se encuentra facultada para exigir a las empresas constructoras empleadoras que, dentro del plazo establecido por ley, exhiban y/o presenten aquella documentación que acredite que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza, ello a fin de determinar si forman parte o no de la base imponible del aporte al ESSALUD; siendo que en caso estas empresas constructoras no lo acrediten, concluido el procedimiento de fiscalización la SUNAT podrá emitir la resolución de determinación considerando dicho importe como parte de la base imponible del citado aporte( 7 ). CONCLUSIONES 1. En el marco de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT se encuentra facultada para exigir a las empresas constructoras que, dentro del plazo establecido por ley, acrediten con la documentación pertinente que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza. 2. Si en el procedimiento de fiscalización, las empresas constructoras no acreditan que los importes devengados tienen la naturaleza de una asignación por escolaridad, concluido el procedimiento de fiscalización la SUNAT podrá emitir la resolución de determinación considerando dicho importe como parte de la base imponible del aporte al ESSALUD. Lima, 16 MAR. 2017 Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO dra CT0070-2017 CT00122-2017 CT00123-2017 CT00124-2017 Aporte al ESSALUD: Asignación escolar otorgada por convenio colectivo. sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. 7 El primer párrafo del artículo 75 del TUO del Código Tributario establece que concluido el proceso de verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. 4/4