PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y Artículo 67.1 Ley 20/1991 ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS Anexo IV Ley 20/1991 ISLAS CANARIAS Anexo V Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante manifiesta realizar la actividad de producción de cuadros para varios sectores: - Hotelero: decoración mural tanto en habitaciones como en zonas comunes - Mayor: Producción de cuadros en pequeñas series para tiendas de muebles y decoración. - Menor: Producción de cuadros en pequeñas series para nuestros puntos de venta. Para dichos cuadros necesita comprar fuera de las Islas materiales tales como molduras y láminas, litografías y grabados. Afirma asimismo que el nuevo impuesto AIEM grava todos los productos impresos (epígrafe 49911-91) con un 15 % de recargo, lo que supone por lo tanto 15 puntos de aumento en la compra de este imprescindible material para nuestra empresa en relación con la situación anterior. Si bien es entendible la utilidad de dicho impuesto en estos epígrafes para la protección del sector de Artes Gráficas en las Islas, en nuestro caso nos perjudica directa e injustificadamente ya que nos es absolutamente imposible comprar dichos suministros (láminas) en plaza por los siguientes obvios y conocidos motivos: - Compramos generalmente cantidades entre 2 y 20 unidades por modelo y tamaño que por razones técnicas y de costes son imposibles de reproducir. - Dichas láminas son reproducciones de todo tipo y muy surtidas en estilos, pero siempre sujetas a derechos de autor que, ni tienen, ni pueden, ni quieren tener imprentas locales. El AIEM desprotege frente a fabricantes o mayoristas peninsulares o extranjeros, ya que al importar ellos el cuadro terminado (Epígrafe 9701-90) no están sujetos a ningún recargo del AIEM. El consultante manifiesta haber comprobado que en una partida de grabados, es decir, obra artística sobre papel que nada tiene que ver con el sector industrial, que también en los gastos presentados por el agente de aduanas se pretende cobrar dicho impuesto. CONTESTACIÓN: Se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de láminas, estampas, grabados y litografías incluso cuando las mismas se importen enmarcadas cuando se mantenga su carácter esencial incluidas en la partida estadística 4911 de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, al incluirse dicha partida entre las enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991, siendo el tipo impositivo aplicable el del 15 por 100 del AIEM. Las entregas interiores de dichos bienes, producidos por el sujeto pasivo, se
encuentran exentas del AIEM al incluirse dicha partida 4911 en el Anexo V de la Ley 20/1991. Por el contrario, no se encuentran sujetas al AIEM las importaciones o entregas interiores de grabados, estampas y litografías originales comprendidas en la partida estadística 9702 de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, al no incluirse dicha partida entre las enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991
Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM),esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante manifiesta realizar la actividad de producción de cuadros para varios sectores: - Hotelero: decoración mural tanto en habitaciones como en zonas comunes - Mayor: Producción de cuadros en pequeñas series para tiendas de muebles y decoración. - Menor: Producción de cuadros en pequeñas series para nuestros puntos de venta. Para dichos cuadros necesita comprar fuera de las Islas materiales tales como molduras y láminas, litografías y grabados. Afirma asimismo que el nuevo impuesto AIEM grava todos los productos impresos (epígrafe 49911-91) con un 15 % de recargo, lo que supone por lo tanto 15 puntos de aumento en la compra de este imprescindible material para nuestra empresa en relación con la situación anterior. Si bien es entendible la utilidad de dicho impuesto en estos epígrafes para la protección del sector de Artes Gráficas en las Islas, en nuestro caso nos perjudica directa e injustificadamente ya que nos es absolutamente imposible comprar dichos suministros (láminas) en plaza por los siguientes obvios y conocidos motivos: - Compramos generalmente cantidades entre 2 y 20 unidades por modelo y tamaño que por razones técnicas y de costes son imposibles de reproducir. - Dichas láminas son reproducciones de todo tipo y muy surtidas en estilos, pero siempre sujetas a derechos de autor que, ni tienen, ni pueden, ni quieren tener imprentas locales. El AIEM desprotege frente a fabricantes o mayoristas peninsulares o extranjeros, ya que al importar ellos el cuadro terminado (Epígrafe 9701-90) no están sujetos a ningún recargo del AIEM. El consultante manifiesta haber comprobado que en una partida de grabados, es decir, obra artística sobre papel que nada tiene que ver con el sector industrial, que también en los gastos presentados por el agente de aduanas se pretende cobrar dicho impuesto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 20/1991, que define el hecho imponible del Arbitrio, están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo. Entre otros elementos definitorios del Impuesto, se puede extraer de la anterior definición que el AIEM grava dos tipos diferente de operaciones, por un lado las entregas interiores y, por otro, las importaciones de bienes. Igualmente, tanto en uno como en otro caso únicamente están sujetas al Impuesto las entregas e importaciones de bienes incluidos en un listado cerrado, en concreto, el citado Anexo IV de la Ley 20/1991. Respecto a las entregas de bienes, el Arbitrio contiene otra peculiaridad, que es la siguiente: para que la entrega esté sujeta no sólo debe de tratarse de un producto incluido en el Anexo IV, sino que debe haber sido producido por el sujeto pasivo. Por último, el artículo 70.4 de la Ley 20/1991 establece la exención del AIEM de las entregas de bienes relacionados en el Anexo V de la propia Ley. Tal y como manifiesta el consultante, la partida estadística 4911 Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías se incluye en el citado Anexo IV de la Ley 20/1991, correspondiendo un tipo impositivo del 15 por 100 del AIEM. Igualmente dicha partida estadística se incluye en el Anexo V de la misma Ley 20/1991, por lo que las entregas interiores se encuentran exentas. Las notas explicativas del Arancel Aduanero Comunitario respecto a la partida estadística 4911 cita que Las estampas, grabados y fotografías enmarcados permanecen clasificados en esta partida cuando tales artículos confieran al conjunto su carácter esencial; en caso contrario, dichos artículos se clasifican en la partida correspondiente a los marcos, como artículos de madera, metal, etc. Por el contrario, se excluyen de dicha partida Los grabados, estampas y litografías originales de la partida 97.02, es decir, las pruebas tiradas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, con excepción de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico. No obstante, la partida estadística 97.02 Grabados, estampas y litografías originales del Arancel Aduanero Comunitario no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991 y, por tanto, los bienes incluidos en la misma no se encuentran sujetos al AIEM. Las notas explicativas correspondientes a dicha partida presentan el siguiente tenor literal: Sólo están comprendidos en la presente partida los grabados, estampas y litografías, antiguos o modernos, que se han obtenido directamente, en negro o en color, de una o varias planchas ejecutadas totalmente a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materias empleadas, con exclusión de todo procedimiento mecánico o fotomecánico (véase la Nota 2 del capítulo).
La técnica del reporte, procedimiento utilizado por el artista litógrafo que dibuja previamente el tema en un papel llamado papel para reportar, para no tener que manipular una piedra pesada y embarazosa, no hacer perder a las litografías así obtenidas el carácter de originales, siempre que se cumplan las demás condiciones indicadas más arriba. Los grabados pueden ser en dulce, a biril, a punta seca, al agua fuerte, punteados, etc. Las pruebas llamadas de artistas, incluso retocadas, están comprendidas en la presente partida. Es difícil en esta materia distinguir el artículo original de la copia, la mixtificación o la reproducción, sin embargo, la presencia de una trama (por ejemplo, en el caso del fotograbado o del heliograbado), el número relativamente reducido de ejemplares tirados, la calidad del papel, frecuentemente, la ausencia de marcas dejadas en el papel por la plancha, constituyen, principalmente, criterios que pueden dar una indicación. Los marcos de grabados, estampas o litografías sólo se clasifican en esta partida cuando sus características y valor están en consonancia con dichos objetos, en los demás casos, los marcos se clasifican siguiendo su propio régimen como manufacturas de madera, metal, etc. (ver la Nota 5 del presente capítulo). Las planchas de cobre, cinc, piedra, madera o cualquier otra materia corresponden a la partida 84.42. Por último, tampoco se incluyen en el Anexo IV de la Ley 20/1991 la partida estadística 97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano); collages y cuadros similares. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de láminas, estampas, grabados y litografías - incluso cuando las mismas se importen enmarcadas cuando se mantenga su carácter esencial - incluidas en la partida estadística 4911 de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, al incluirse dicha partida entre las enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991, siendo el tipo impositivo aplicable el del 15 por 100 del AIEM. Las entregas interiores de dichos bienes, producidos por el sujeto pasivo, se encuentran exentas del AIEM al incluirse dicha partida 4911 en el Anexo V de la Ley 20/1991. Por el contrario, no se encuentran sujetas al AIEM las importaciones o entregas interiores de grabados, estampas y litografías originales comprendidas en la partida estadística 9702 de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, al no incluirse dicha partida entre las enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991
Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González