ANTECEDENTES DE HECHO

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ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR UN PARTICULAR FRENTE A ERZ ENDESA (C.A.T.R 26/2008), RELATIVO A UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DE 100 KW UBICADA EN ALMAZÁN (SORIA). ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. EL 11 de marzo de 2008 tuvo entrada en la CNE un escrito presentado por UN PARTICULAR el 5 de marzo anterior ante la Subdelegación del Gobierno en Soria. En ese escrito, con el que adjuntó una carta de ERZ ENDESA de denegación de su solicitud de acceso para una planta de 100 kw ubicada en Almazán (Soria), el PARTICULAR solicitó que esta Comisión valore si dicha denegación es correcta. Mediante sendas comunicaciones de 8 de mayo y de 23 de junio de 2008 se requirió al solicitante a fin de que aportase ante esta Comisión el documento por el que solicitó acceso a ERZ ENDESA en el que figure la fecha de presentación ante la citada distribuidora. Por escrito de 4 de julio de 2008, presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Soria ese mismo día, con registro de entrada en la CNE de fecha 9 de julio siguiente, el PARTICULAR presentó cierta documentación consistente en: la solicitud de conexión, el acuse de recibo por parte de ENDESA y el justificante de ingreso económico del estudio. De la documentación aportada (en particular de la comunicación de ENDESA) resulta que la solicitud de acceso se recibió por la distribuidora el 2 de enero de 2008. - 1 -

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Distinción entre conflicto de acceso y conflicto de conexión. La jurisprudencia ha distinguido entre acceso y conexión a los efectos de delimitar las competencias de la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas. Según el Tribunal Supremo, la competencia de la Administración General del Estado (en la cual se enmarca la CNE) en materia de acceso se debe al interés propio de esta Administración en lo relativo al tránsito o flujo de electricidad a través de las redes. Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de conexión se deben al interés de estas Administraciones en cuanto a la autorización de las instalaciones cuyos elementos y aprovechamiento se enmarquen en su ámbito territorial. Si el conflicto de conexión versara sobre instalaciones que afectaran a más de una Comunidad Autónoma o tuvieran un ámbito que superase el territorio de una Comunidad Autónoma, la competencia para resolver el mismo sería también estatal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 (RJ2007/7441) señala que, a tenor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la CNE tiene competencia para el conocimiento de los conflictos de acceso de terceros a la red de transporte y distribución (ATR), y añade: Ello es consecuencia de las funciones que se encomiendan a esta Comisión por el artículo 8 LSE, entre las cuales se encuentra la Decimocuarta, que le confiere las relativas a los ATR, debido, sin duda a la decisiva influencia que los mismos tienen en relación con la ordenación del sector, con el mercado eléctrico y con las condiciones de competencia en el mismo, cuestión que trasciende los límites territoriales de una Comunidad Autónoma y afecta a la integridad del sistema, siendo - 2 -

independiente del estricto problema de conexión, en el que se supervisan las condiciones técnicas de seguridad, calidad y salubridad de la instalación. En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica, la delimitación competencial en cuanto al acceso y conexión a las redes puede sistematizarse del modo siguiente: Conflicto de acceso: El conflicto versa sobre la evaluación de la capacidad de la red para soportar la circulación de la energía que se va a producir. La competencia para resolver este conflicto es siempre estatal, en concreto, de la CNE. Y ello para todo tipo de instalaciones, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, y para todo tipo de redes, ya sean de transporte o de distribución. Conflicto de conexión: El conflicto versa sobre los elementos y condiciones técnicas que conectan el parque de generación a la red de transporte o distribución. La competencia será de la Administración que deba autorizar la instalación de conexión objeto de conflicto. Así, por ejemplo, si la conexión requiere la instalación de una línea eléctrica entre el parque de generación y la red, o requiere de la instalación de un transformador en una subestación de la red, la competencia para resolver el conflicto sobre esos elementos corresponde a la Administración, estatal o autonómica, que deberá autorizar dicha línea o dicho transformador. SEGUNDO. El artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico. La solicitud de acceso que da lugar al presente conflicto se realizó el 2 de enero de 2008. Así pues, a dicha solicitud le es aplicable la Ley 17/2007, de 4 de julio de 2007, que entró en vigor el 6 de julio de 2007. - 3 -

A tenor de la redacción que esta última Ley dio al artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico, la resolución de las discrepancias sobre las condiciones de conexión debe ser previa a la solicitud de acceso: Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente. El párrafo segundo de ese apartado añade que la competencia para resolver conflictos de conexión a la red de distribución es autonómica: En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 (RJ 2007/5216), la resolución de discrepancias de conexión que compete a la Comunidad Autónoma ha de producirse sobre los aspectos de su competencia (los relativos a las instalaciones y sus condiciones técnicas), sin invasión de la competencia estatal sobre acceso (relativa a la energía que pueda circular por la red en función de la existencia, o no, de capacidad). En otro caso, los Tribunales podrán anular tales resoluciones. TERCERA. La falta de conexión previa del solicitante. Dado que a este procedimiento le es aplicable el artículo 42 de la Ley del Sector Eléctrico, en redacción de la Ley 17/2007, debe analizarse si el conflicto se ajusta a los términos del artículo citado ( Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión ). - 4 -

Puesto que para solicitar el acceso se ha de disponer de previa conexión, con respecto al acceso, rige el artículo 60.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre: Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso. Es decir, la capacidad de la red habrá de ventilarse una vez estén pacíficas las condiciones de conexión, bien porque hayan sido aceptadas por el solicitante, o bien porque la Administración autonómica haya resuelto el conflicto con relación a las mismas. Si una vez concedido el punto de conexión el vertido de energía por parte de las instalaciones fotovoltaicas (acceso a la red) se viera sometido a condiciones o límites coyunturales o generales- por la empresa distribuidora ( limitaciones de acceso ) con los que el generador no estuviera conforme, se podrá acudir a esta Comisión, quien resolverá el conflicto con base en el artículo 42.4 de la Ley del Sector Eléctrico ( En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía ). Así, la CNE no puede entrar a analizar los conflictos de acceso porque exige contar con el previo punto de conexión. El artículo 42.2 de la Ley 54/1997, señala que el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá las discrepancias que se susciten en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución. - 5 -

Por tanto, hasta que esta cuestión no quede resuelta por la instancia competente, queda vedada la posibilidad de conocimiento de la CNE. En este sentido se pronuncia el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre procedimientos autonómicos relativos al acceso y la conexión de instalaciones en régimen especial a las redes de distribución a través de mesas de evacuación o mecanismos similares (aprobado por el Consejo de Administración de 27 de marzo de 2008 y publicado en la página web de la CNE, http://www.cne.es, con la referencia Ref: 100/2008). EL PARTICULAR no ha acreditado que las instalaciones sobre las que se plantea conflicto de acceso dispongan de conexión. A la vista de lo anterior, el Consejo de Administración, en su sesión del día 23 de julio de 2008, acuerda: Inadmitir el conflicto presentado por PARTICULAR frente a ERZ ENDESA (C.A.T.R 26/2008), relativo a una instalación fotovoltaica de 100 kw ubicada en Almazán (Soria). Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Ministro de Industria Turismo y Comercio, en el plazo de un mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación de el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima, tercero 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. - 6 -