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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0026/ 2017 Nombre: Domicilio: FECHA: 12 de abril de 2017 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con fecha de entrada el 19 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2016, solicitó a RENFE-Operadora, entidad adscrita del MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa al número de viajeros, número de viajes o número de validaciones o títulos de transporte en el núcleo del Cercanías de Madrid de la última serie histórica anual que dispongan. La información deberá ir desglosada en número de viajeros/viajes/validaciones por cada día del año, estación y tramo horario. 2. Mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2017, RENFE-Operadora comunicó a lo siguiente: No procede admitir a trámite la misma. En primer lugar hay que identificar que el dato pormenorizado por día, hora y estación no se utiliza en la gestión del servicio de Cercanías de Madrid, por ser poco significativo para la planificación del servicio. La programación de una malla de trenes tan compleja como es el caso del núcleo con tantas líneas y viajeros como es el caso de Madrid, no se puede llevar a cabo pensando que en una hora y día determinado se vaya a quitar un tren porque no haya viajeros suficientes o, en su caso, que no se efectúe por ser pocos o ninguno viajeros en una hora concreta. Los trenes se programan con una ctbg@consejodetransparencia.es

frecuencia determinada e inalterables, así como con parada en todas las estaciones de línea a lo largo del día. En definitiva, Renfe no dispone de la informática solicitada, por lo que se procede a la inadmisión a trámite en virtud del artículo 18.1c), dado que: a) Para poder disponer de la misma, Renfe debería elaborarla expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información; b) Se carece de los medios técnicos para extraer y explorar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. 3. Con fecha de 19 de enero de 2017, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Renfe alega que no dispone de dichos datos, cuando en la prensa habitúa a presentarlos desde los 80: http://www.abc.es/espana/madrid/abci-menos-viajeros-cercanias-madrid- 201608222355 noticia.html http://elpais.com/diario/1986/12/01/madrid/533823855 850215.html Y los ofrece a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, aunque sin el desglose que solicito ni en un formato reutilizable (ni siquiera se puede copiar o pegar puesto que son imágenes): http://www.vialibre-ffe.com/pdf/anuario/viajeroscercanias2016.pdf En su web informan que los trenes de cercanías disponen del sistema CUPER (CUentaPERsonas) http://www.renfe.com/viajeros/nuestros trenes/civia ficha.html En sus canales de información oficiales (como es su cuenta de Twitter, que está verificada) piden que les soliciten oficialmente los datos (como he hecho con esta solicitud de información) https://twitter.com/cercaniasmadrid/status/651463343169998848 y también realizaron una campaña solicitando a todo el mundo validar para poder presentar dichos datos al Consorcio de Transportes y negociar la financiación: https://twitter.com/cercaniasmadrid/status/614346375275397120 Además parecen alegar que tampoco los quieren facilitar dado que el fin de que yo disponga de los mismos es para cuestionar su programación de trenes, cuando en ningún momento informo de eso y en cualquier caso no sería un motivo válido. 2

Por último en su respuesta informan de que agota la vía administrativa y que solo cabe interponer recurso Contencioso-Administrativo, ocultando la vía de reclamación al CTBG. 4. El 19 de enero de 2017, se requirió a para que subsanase la Reclamación presentada, hecho lo cual, se continúa con el procedimiento. 5. El 25 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 1 de marzo de 2017, tienen entrada en el Consejo las alegaciones de RENFE-Operadora, en las que manifestaba lo siguiente: Ratificamos la respuesta facilitada con fecha 5 de enero de 2017, en la correspondiente Resolución, en el sentido en que, tal y como señalábamos en la misma, el dato pormenorizado por día, hora y estación no se utiliza en la gestión del servicio de Cercanías de Madrid, por ser poco significativo para la planificación del servicio. En Cercanías de Madrid (y resto de núcleos de Cercanías) se utilizan, para evaluar la demanda y programar el servicio, los datos de viajeros por líneas y meses, totalizando núcleo y año. Además, para poder determinar con más exactitud la demanda, se realiza un "estudio de aforos de viajeros", que se lleva a cabo cada dos años. Este estudio de cuantificación de la demanda para un día laborable medio se viene abordando desde 1990 en el núcleo de Madrid y desde 1991 en el resto de núcleos. El objeto principal del mismo es determinar la demanda de viajeros para el conjunto de trenes y de estaciones del núcleo en un día laborable considerado como estándar. En el núcleo de Madrid, el último estudio de aforo se ha realizado en 2015. Toda esta información, junto con los datos obtenidos de la venta y de la información que aportan las canceladoras o los sistemas de conteo a bordo de los trenes (CUPER), permite extrapolar los resultados para estimar la demanda en términos de número de viajeros por línea, estación y franja horaria. De este modo, se tiene atendida la demanda y se gestionan de un modo más eficaz los recursos, tanto humanos como materiales, con los que cuenta el núcleo de cercanías de Madrid. El sistema CUPER no está instalado en toda la flota por lo que no es posible prescindir de los aforos. De todo lo anterior se infiere que Rente no dispone de la información solicitada, de ahí que no se haya admitido a trámite la solicitud de acceso a la información siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia. De conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto el hecho de tener que elaborar expresamente la información solicitada como tener que emplear medios técnicos, de los que no se disponen, para extraer y explotar la misma, se 3

considera una acción de reelaboración y por tanto supone una causa de inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información. Asimismo, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución R/0378/2016 de 14 de noviembre de 2016, Fundamento Jurídico 11.4, ante una solicitud de información similar en cuanto al detalle (datos relativos a estación de origen y destino de viajeros, fecha del viaje y tren utilizado en cada desplazamiento vs. Número de viajeros/viajes/validaciones por cada día del año, estación y tramo horario) establecía que: "Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, el resto de datos solicitados- estación de origen y destino de los viajeros, fecha del viaje y tren utilizado en cada desplazamiento- implicaría suministrar información de todos y cada uno de los viajes que hubieran realizado todos y cada uno de los usuarios de los servicios de larga distancia prestados por RENFE-Operadora en el período que abarca la solicitud. Esta circunstancia, en nuestra opinión, implicaría la conexión de diversas variables que supondrían una actividad de reelaboración de la información existente y a disposición del organismo al que se dirige la solicitud." Por otro lado, si bien es cierto que en las direcciones a las que se hace referencia se pueden consultar datos de viajeros de diversas estaciones, entre las que se encuentran las del núcleo de cercanías de Madrid, tal y como bien indica el propio interesado y, como se ha expuesto con anterioridad, no viene expresado el desglose tal y cómo él solicita en su solicitud de acceso a la información. Se adjuntan a las presentes alegaciones como Anexo 1 -Información del Observatorio del Ferrocarril-, Anexo 2 -Noticia publicada en el ABC-, Anexo 3 -Noticia publicada en El País- y Anexo 4 -Tweet-, los links a los que hace referencia el interesado en los que se puede comprobar que la información que se recoge en los mismos no refleja el desglose que solicita, a diferencia de lo que él comenta en su Reclamación. Esta información que nos facilita el interesado en sus alegaciones no se contrapone con la respuesta que ya dimos anteriormente, es decir, podemos dar los datos de viajeros por estación, así como su evolución desde el año 2008 al 2016, pero no el resto que solicita, por las razones y motivos ya expuestos anteriormente. Por último, tal y como se puede comprobar en el contenido de la Resolución que se le envió en su momento, el último párrafo de la misma indica que: "4.- Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparenta y Buen Gobierno en el plazo de un mes, en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente 4

resolución." Se adjunta a las presentes alegaciones, como Anexo 5, copia de la citada Resolución. Por lo expuesto, suplico que tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites oportunos, dicte resolución por la que se deniegue la reclamación presentada por el al considerarse que está lo suficientemente fundada la inadmisión a trámite del acceso a la información solicitada, y se archive el procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe atenderse la consideración del reclamante relativa a que la mención en la resolución dictada en respuesta a su solicitud acerca de las vías de recurso a su disposición es incompleta al no incluirse la posibilidad de presentar reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto, y como ha podido comprobar este Consejo de Transparencia, el pie de recurso de la resolución dictada es claro al indicar que, además de la posibilidad de presentar recurso contencioso-administrativo, el interesado puede presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que la aseveración del interesado carece de fundamento. 4. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora deniega la información relativa al dato pormenorizado por día, hora y estación puesto que entiende que, al no ser utilizado en la gestión del 5

servicio de Cercanías de Madrid por ser poco significativo para la planificación del servicio, no se dispone de ella, y por tanto, amparándose en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información. Como base de su argumentación indica que proporcionar la información de acuerdo con los parámetros de la solicitud implicaría que la misma debiera elaborarse expresamente. A esta conclusión se llega al admitir que, al no ser un dato de relevancia para el desarrollo de su actividad y. concretamente, para la planificación del servicio, no disponen del mismo. El artículo 18.1 c) dispone que una solicitud de información podrá ser inadmitida cuando sean Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo nº 7 de 2015 en el que se indica lo siguiente: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: volver a elaborar algo. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. 6

El primero sería la solicitud de información voluminosa, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un requiriéndose, por tanto, la reelaboración caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser anonimizada o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada. 7

Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración En el presente caso, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, según ella misma afirma, utiliza para Cercanías Madrid los datos de viajero por líneas y meses, totalizando núcleos y años. Dispone, además, de datos aforo de viajeros, que se obtienen a través de estudios que elaboran cada dos años (desde 1990, siendo el ultimo realizado en el núcleo de Madrid en 2015) con el objetivo de determinar la demanda de viajeros para el conjunto de trenes. Toda esta información, junto con los datos obtenidos de la venta y de la información que aportan las canceladoras o los sistemas de conteo a bordo de los trenes (CUPER, que, por lo demás, no está instalado en toda la flota), permite extrapolar los resultados para estimar la demanda en términos de número de viajeros por línea, estación y franja horaria. Es decir, no se dispone del número exactos por línea, estación y franja horaria sino, con los datos objetivos de nº de viajeros por líneas y meses y de los estudios de aforos, se realiza una estimación de la demanda al objeto de adaptar el servicio prestado a la misma. Por lo tanto, realizar un desglose por número de viajeros/viajes/validaciones por cada día del año, estación y tramo horario, tal y como pide el Reclamante, supone crear expresamente información nueva para facilitársela, teniendo en cuenta además que el interesado aporta criterios de desglose de la información con los que no opera en la actualidad RENFE-Operadora lo que constituye, a nuestro juicio, una acción previa de reelaboración de la información en los términos del artículo 18.1 c). En este punto, deben tenerse en cuenta los términos en los que se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso de Apelación 63/2016, de 24/01/2017, al afirmar que El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. 5. En el presente caso, ni siquiera toda la información está disponible en poder de RENFE-Operadora. No obstante, ésta reconoce que puede facilitar actualmente la información relativa a datos de viajero por estación, así como su evolución desde el año 2008 al 2016. 8

En consecuencia, considera este Consejo de Transparencia que parte de la información solicitada, si bien no con el nivel de desglose interesado por el reclamante, puede ser proporcionada, por lo que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, entendiendo que RENFE-Operadora debe facilitar al Reclamante esta última información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por el 19 de enero de 2016, contra la Resolución de RENFE- Operadora, de fecha 5 de enero de 2017. SEGUNDO: INSTAR a RENFE- Operadora a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a RENFE- Operadora a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez 9