REGLAMENTO GENERAL DE FONDOS ASSET ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. Capítulo Primero De la Sociedad Administradora



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2. Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.

Transcripción:

REGLAMENTO GENERAL DE FONDOS ASSET ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. Capítulo Primero De la Sociedad Administradora Artículo Primero. Asset Administradora General de Fondos S.A. (la Administradora ), se constituyó por escritura pública otorgada con fecha 16 de Junio de 2011, en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores. Por Resolución Exenta N 497 de fecha 2 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó su existencia. El certificado emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros que da cuenta de la autorización de existencia de la sociedad se inscribió a fojas 59336 N 43606 en el Registro de Comercio de Santiago del año 2011 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 4 de octubre de 2011. Capítulo Segundo Prorrateo de los Gastos de Administración entre los distintos Fondos Artículo Segundo. Tanto los gastos de administración como la remuneración de la Administradora, que son de cargo de los distintos fondos administrados por la Administradora, se encuentran contemplados y especificados en cada uno de los reglamentos internos de los respectivos fondos. No se prevé la existencia de gastos que sean susceptibles de prorrateo o distribución entre los distintos fondos administrados por la Administradora. Sin perjuicio de ello, en caso de existir dichos gastos, la forma y porcentaje de prorrateo de los mismos entre los distintos fondos administrados por la Administradora, se indicará en los respectivos reglamentos internos. Capítulo Tercero Liquidación de los Excesos de Inversión Artículo Tercero. No se contemplan límites máximos de inversión conjunta respecto de las inversiones que realicen los Fondos administrados. Sin perjuicio de lo señalado, deberán respetarse los límites de inversión conjunta que establezca la normativa vigente. Para estos efectos, los excesos de inversión que se produzcan respecto de los límites establecidos en la normativa vigente, deberán ser liquidados por la Administradora en los términos y plazos que al efecto establezca dicha normativa y en conformidad con los Reglamentos Internos de los fondos correspondientes. La Administradora velará porque los activos correspondientes sean liquidados mediante los procedimientos y en los tiempos que resguarden de mejor manera los intereses del respectivo fondo. En todo caso, de producirse un exceso de inversión conjunta de conformidad con la normativa aplicable, los respectivos activos serán liquidados para cada fondo, si el exceso

correspondiere a inversiones que mantenga más de uno de los fondos administrados por la Administradora, cuidando que la liquidación se haga de modo que cada uno de los fondos administrados mantenga su participación proporcional en la respectiva sociedad emisora, luego de realizada tal liquidación. Capítulo Cuarto Principios Generales acerca de las Inversiones de los Fondos Artículo Cuarto. La Administradora adoptará normas adecuadas para el cuidado y conservación de los títulos y bienes que integren el activo de cada fondo, contemplando, al menos, la custodia de los mismos en caso de títulos o valores y la contratación de seguros de incendio, en caso de inmuebles. La Administradora deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. En relación a los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se estará a la reglamentación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia. Asimismo, se estará a las autorizaciones que otorgue la Superintendencia de Valores y Seguros respecto a que todos o un porcentaje de los instrumentos de los fondos sean mantenidos en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, se estará a la reglamentación que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros respecto a la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito. Capítulo Quinto Beneficios Especiales de los Partícipes de los Fondos Artículo Quinto. Los beneficios especiales a los partícipes de fondos por su permanencia, o, con relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte a otro fondo administrado por la misma Administradora, de ser aplicable, se contemplarán y especificarán en cada uno de los reglamentos internos de los respectivos fondos mutuos que administrare la Administradora. Capítulo Sexto De los Conflictos de Interés Artículo Sexto. La administradora tiene presente que la gestión de administración de fondos de terceros puede llevar a que se produzcan conflictos de interés en la inversión de los recursos de los distintos fondos administrados por ella, razón por la cual en el presente Capítulo se establecen los procedimientos a seguir en aquellos casos en que las inversiones de dos o más fondos generen conflictos de interés. 2

Para efectos de lo anterior, se entenderá por conflictos de interés, a aquellos que existen entre fondos administrados por la Administradora o entre uno de dichos fondos y la Administradora, toda vez que los Reglamentos Internos de dos o más de esos fondos consideren en su política de inversión la posibilidad de invertir en un mismo activo o participar en un mismo negocio, respecto del cual no sea posible para ambos obtener la participación que pretenden. La Administradora ha establecido procedimientos para identificar y solucionar dichos conflictos de interés: A.- Procedimientos de Control de Conflictos de Interés entre los fondos administrados por la Administradora y la Administradora. La Administradora no podrá invertir, para sí, respecto de un activo, en condiciones más favorables que aquellas en que invierta, en el mismo activo, para uno o más de los fondos bajo su administración, en razón de lo cual la Administradora deberá tener en especial consideración el precio, la oportunidad y las condiciones de adquisición de la inversión, como asimismo los términos de liquidación de la misma. En todo caso, la Administradora no podrá incurrir en ninguna actuación u omisión prohibida por la normativa aplicable al efecto. B.- Procedimientos de Control de Conflictos de Interés entre fondos administrados por la Administradora. La Administradora debe administrar los fondos atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada uno de ellos, lo que implica que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos que se efectúen por cuenta de cada uno de ellos, deben hacerse de forma tal que representen el mejor interés de cada fondo. Por ello, la Administradora no podrá asignar activos para sí y entre los fondos que administre, que impliquen una distribución arbitraria de beneficios o perjuicios previamente conocidos o definidos, ya sea por diferencias de precios u otra condición conocida que afecte valor de mercado del activo que corresponda, respecto de alguno de los fondos que administra con relación a los demás fondos en cuestión. La Administradora velará porque las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos que administra se realicen siempre con estricta sujeción a los Reglamentos Internos correspondientes, teniendo como objetivos fundamentales maximizar los recursos de dichos fondos y resguardar los intereses de los Aportantes. Para estos efectos, las personas que participen en las decisiones de inversión de los fondos deberán desempeñar sus funciones velando porque los recursos de los fondos se inviertan en la forma antes señalada. (i) Análisis de Inversión. 3

Las personas que participen en las decisiones de inversión de un fondo administrado por la Administradora que tenga la intención de invertir en activos que eventualmente pudieran generar un conflicto de interés con otro fondo administrado por la Administradora, deberán presentar al Directorio de la Administradora la operación y la propuesta de inversión. Una vez identificado el o los activos en los cuales se contemple invertir y siempre que existan dos o más fondos de inversión administrados por la Administradora que potencialmente estén en condiciones de llevar a cabo la operación, el Directorio de la Administradora deberá analizar comparativamente desde los puntos de vista de los fondos involucrados, a lo menos, los siguientes elementos: (a) Características del o de los activos en que se pretende realizar la inversión. (b) Política de inversión establecida en los reglamentos internos de los fondos en cuestión, como asimismo, las demás disposiciones de dichos reglamentos que pudieren afectar la decisión de inversión. (c) Disponibilidad de recursos que los fondos en cuestión tengan para invertir en el instrumento. (d) Plazos de duración de los fondos en cuestión. (ii) Decisión de inversión. Una vez efectuado el análisis establecido en el punto (i) anterior, el Directorio procederá a tomar la decisión de inversión, dejando constancia en el acta correspondiente de los antecedentes fundados en base a los cuales se tomó la decisión de inversión. En el caso que de acuerdo al criterio de la Administradora corresponda que los fondos en cuestión co-inviertan en un mismo activo o activos, el Directorio deberá establecer además los porcentajes en que cada uno de los Fondos invertirá en dicho activo, tomando en cuenta los factores enunciados en el punto (i) precedente y los intereses de los aportantes de los fondos, cuidando siempre de no vulnerar los intereses de los fondos involucrados. En los casos de co-inversión antes indicados será el Directorio de la Administradora en la misma forma antes descrita, el que tendrá que tomar las decisiones de venta o liquidación correspondientes. En estos casos, el Directorio deberá tomar en especial consideración las políticas de inversión de los Reglamentos Internos de los fondos. Deberá dejarse constancia en acta de toda decisión que tome el Directorio junto con los antecedentes fundados en base a los cuales se tomó la decisión de venta o liquidación. 4

Capítulo Séptimo Del Arbitraje Artículo Séptimo. Cualquier conflicto, duda o dificultad que surja entre los fondos de distinta naturaleza administrados por la Administradora, sus aportantes o partícipes o la administración de los mismos, sea durante la vigencia de él o los fondos correspondientes o durante su liquidación, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones constan en la escritura pública de fecha 10 de Diciembre de 1992 otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, las cuales forman parte integrante de este artículo. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a solicitud escrita de cualquiera de los Aportantes o de la Administradora, designe el árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual las partes renuncian expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. En el evento que el Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago deje de funcionar o no exista a la época en que deba designarse al árbitro, éste será designado, en calidad de árbitro mixto, por la Justicia Ordinaria, debiendo recaer este nombramiento en un abogado que sea o haya sido Decano o Director de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile o Universidad Católica de Chile, ambas de Santiago, o Profesor Titular, ordinario o extraordinario, de Derecho Civil, Comercial o Procesal, que haya desempeñado dichos cargos o cátedras en las referidas Universidades, a lo menos, durante cinco años. El Arbitraje tendrá lugar en Santiago de Chile. 5